JEP - Resolución SDSJ-0755 21-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0755 21-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 755 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024
Expediente Legali: 9001489-78.2018.0.00.0001
Solicitante: Lázaro Enrique Tapasco Cuartas (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / Con beneficio de LTCA Delito: Secuestro simple agravado, tortura agravada y hurto calificado y agravado Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.532.848, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida en el proceso con radicado 730013107002200900043, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué condenó al señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas como autor de los delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada y hurto calificado y agravado de los cuales fue víctima el señor Abel Moreno, los 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 cuales fueron cometidos el 23 de abril de 2004 en la finca de la familia Cantor Moreno, ubicada en el corregimiento de Tres Esquinas, Tolima. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la Sentencia del 26 de enero de 2012.1
2. El mismo juzgado, en el marco de esta causa, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, condenó al señor Tapasco Cuartas como autor de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada de los que fueron víctimas Francisco Javier Cantor Moreno, Marco Tulio Tovar, Luz Dary Lozano Mondragón y sus tres hijos menores de edad. Esta sentencia fue apelada y, con fallo del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué modificó la pena impuesta, y confirmó en lo demás.2
3. Las penas mencionadas fueron acumuladas, mediante auto del 27 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual fijó una pena total de 26 años y 7 meses de prisión.3
4. El solicitante pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).4
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (i) asumió conocimiento, mediante la Resolución 0090 del 7 de mayo de 2018 y, (ii) decretó pruebas, a través las Resoluciones 181 del 11 de mayo de 2018 y 867 del 18 de julio de 2018.5
6. En la Resolución 2331 del 4 de diciembre de 2018, el despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo, pues el mencionado beneficio había sido ya concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante el auto del 22 de noviembre de 2017.6 En todo caso, se solicitó al señor 1 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 30-68. 2 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 11-29. 3 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 340-343. 4 Se sabe que dicha solicitud existió porque la primera resolución, que tuvo el objeto de decretar pruebas, señala que el compareciente solicitó a la SEJUD de la JEP la concesión del beneficio, sin embargo, esa decisión no señala la fecha.
Por lo demás, la solicitud no está en el expediente ni en Conti. 5 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 139-140. 6 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 80-96. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001
Tapasco Cuartas presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).7
7. El solicitante respondió esa solicitud, mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2019. En este, manifestó su “compromiso de atender los requerimientos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”, y señaló que “contribuir[á] al esclarecimiento de la verdad, a la memoria histórica, a reparar inmaterialmente a las víctimas y a la sociedad, asimismo, a garantizar la no repetición de la conducta”.8 Además, informó que su pretensión ante la JEP es lograr la sustitución de la pena que le fue impuesta por la jurisdicción ordinaria, en el proceso con radicado 730013107002200900043.9
8. Mediante la Resolución 2321 del 4 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situación Jurídicas comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que ubicara y contactara a las víctimas
identificadas en el proceso con radicado 730013107002200900043, indagara si han recibido amenazas o atentados contra su vida o integridad física, y averiguara si es su deseo participar en este trámite como intervinientes especiales.
9. El 26 de febrero de 2019, la UIA remitió un informe parcial sobre las gestiones adelantadas en el que manifestó conocer los nombres de las víctimas, pero no su paradero. En consecuencia, solicitó una prórroga del término concedido para adelantar esas gestiones.10
10. El 7 de marzo de 2020, se incorporó al expediente Legali el poder especial conferido por el solicitante al abogado Pedro Capacho Pabón, identificado con cédula de ciudadanía número 79.913.524 y portador de la tarjeta profesional
137.008.11
11. En atención a lo anterior, el despacho, mediante la Resolución 3451 del 21 de julio de 2021, (i) solicitó al señor Tapasco Cuartas ajustar su escrito de CCCP, 7 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 147-154. 8 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 141. 9 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 142. 10 Documento Conti 20192000053443. 11 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 144. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 para lo cual le formuló unas preguntas, y (ii) requirió a la UIA dar pleno cumplimiento a la comisión encargada mediante la Resolución 2321 de 2018.12
12. Posteriormente, mediante memorial del 21 de julio de 2021, el abogado Pedro Capacho Pabón solicitó al despacho “oficiar a la Procuraduría General de la Nación la suspensión y levantamiento de la sanción e inhabilidad para elegir y ser elegido” respecto del señor Tapasco Cuartas, para que “pueda trabajar y ocupar cargos públicos”.13
13. El 30 de septiembre de 2021, el solicitante remitió una nueva versión de su escrito de compromiso claro, concreto y programado.14
14. Luego, mediante la Resolución 5383 del 16 de noviembre de 2021, el despacho reconoció personería al mencionado abogado para representar al señor Tapasco Cuartas, y solicitó a la Procuraduría General de la Nación hacer las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes disciplinarios.
Además, reiteró el requerimiento hecho a la UIA mediante la Resolución 3451 del 21 de julio de 2021.15
15. El 12 de febrero de 2022, el compareciente remitió un nuevo escrito de
CCCP.16
16. El 8 de marzo de 2022, la UIA presentó un informe final de investigación, en el que incluyó los datos de contacto de algunas de las víctimas.17
17. Con posterioridad, mediante la Resolución 1377 del 28 de abril de 2022, el despacho (i) acreditó a la señora Rita Moreno de Cantor y al señor Abel Canto Moreno como víctimas de los hechos objeto del proceso con radicado 730013107002200900043 y, en consecuencia, les otorgó la calidad de intervinientes especiales dentro del proceso, y ordenó trasladarles los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por el señor Tapasco Cuartas los días 12 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 362-368. 13 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 334-336. 14 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 390-394. 15 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 401-413. 16 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 421-423. 17 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 497-516. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 11 de marzo de 2019, 29 de septiembre de 2021 y 12 de febrero de 2022, con el fin de que presentarán sus observaciones al respecto. Además, (ii) solicitó al SAAD contactar a las mencionadas víctimas para brindarles la atención y el acompañamiento necesarios para que puedan ejercer sus derechos ante esta jurisdicción, y (iii) reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Jeannette Rodríguez Becerra, identificada con cédula de ciudadanía número 52.367.642 y portadora de la tarjeta profesional 120.124 del Consejo Superior de la Judicatura
(C.S. de la J.), para representar al señor Tapasco Cuartas.18
18. El 19 de mayo de 2022, el SAAD informó al despacho que había designado a la abogada Ana María Leyton López, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.410.373y portadora de la tarjeta profesional 220.154, para que asumiera la asesoría y eventual representación de Rita Moreno de Cantor y Abel
Cantor Moreno.
19. El 9 de agosto de 2022, la abogada Sandra Jeannette Rodríguez presentó renuncia al poder, dado que, para ese momento, el solicitante ya no contaba con afiliación activa a la Defensoría Militar.19
20. En consecuencia, mediante la Resolución 4176 del 15 de noviembre de 2022,
el despacho ordenó al SAAD que se pusiera en contacto con el solicitante, con el fin de verificar si era su voluntad ser representado por un abogado adscrito a dicha oficina o tener uno de confianza.20
21. Como corolario, el 25 de noviembre de 2022, el abogado Eugenio Vergara Aragón, identificado con cédula de ciudadanía 16.260.936 y portador de la tarjeta profesional 26.871, adscrito a FONDETEC, presentó un poder otorgado por el solicitante para ser representado ante esta jurisdicción. Sin embargo, mediante la Resolución 4392 del 1 de diciembre de 2022, el despacho decidió no reconocer personería al mencionado abogado, en tanto el poder presentado no fue debidamente conferido.21 18 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 518-525. 19 Expediente Legali 90014897820180000001, p. 549. 20 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 551-556. 21 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 566-570. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001
22. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el abogado Eugenio Vergara Aragón, presentó nuevamente el poder, esta vez, con la nota de presentación personal que hizo el poderdante el 16 de diciembre de 2022 ante la Notaría
Primera de Dosquebradas, Risaralda.22
23. El 27 de diciembre de 2022, el SAAD informó al despacho que no había designado a un profesional del sistema, puesto que el solicitante ya contaba con la representación judicial del abogado Eugenio Vergara Aragón.23
24. El 30 de abril de 2023, el Secretario Ejecutivo de la JEP reportó que la abogada del SAAD designada para asesorar y, de ser el caso, representar a las víctimas Rita Moreno de Cantor y Abel Cantor Moreno, no había logrado contactarlas, por lo que le había sido imposible, hasta ese momento, prestar el mencionado servicio. Por lo tanto, indagó al despacho si consideraba necesario que se ejerciera la representación de oficio y sugirió exhortar a la UIA para que efectuara nuevas labores para ubicar y contactar a las víctimas.24
25. El 26 de septiembre de 2023, el abogado Leonardo José Álvarez Gómez, identificado con la cedula de ciudadanía 4.512.559, y portador de la tarjeta profesional 160.213, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, remitió el poder especial que le fue
conferido por el solicitante.25
CONSIDERACIONES
26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 22 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 576-578. 23 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 579-580. 24 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 585-586. 25 Expediente Legali 90014897820180000001, p. 612. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de
2019.26
27. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.27
28. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho (i) analizará los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos acaecidos el 23 de abril de 2004 en la finca de la familia Cantor Moreno por los que fue condenado el solicitante en el proceso penal con radicado 730013107002200900043, (ii) analizará los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por el señor Tapasco Cuartas, (iii) resolverá sobre el reconocimiento de personería jurídica del abogado Leonardo José Álvarez Gómez, y, finalmente, (iv) tomará otras decisiones.
I. Factores de competencia de la JEP y análisis sobre su cumplimiento en de los hechos ocurridos el 23 de abril de 2004, por los que fue condenado el solicitante en el proceso penal con radicado 730013107002200900043
29. Para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia, en este caso, se tendrá en cuenta (i) la sentencia del 26 de enero de 2012, mediante la cual la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué y, (ii) la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el mismo tribunal modificó la pena impuesta, y confirmó en lo demás la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué de condenar al solicitante como 26 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 autor de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada28 por los
hechos del 23 de abril de 2004, acaecidos en la finca de la familia Cantor Moreno.
30. Estas providencias hacen un recuento de lo ocurrido, así: (…) El 23 de abril de 2004 [,] siendo aproximadamente las 9 de la noche a (sic) la finca la Cumbre de la vereda Cima-alta del corregimiento Tres Esquinas
(Cunday [,] Tolima), arribaron aproximadamente 8 hombres armados, vestidos de camuflado y con los rostros cubiertos, quienes intimidaron con armas de fuego de largo alcance a los ciudadanos que allí se encontraban, encerraron en una de las habitaciones a la señora Rita Moreno de Cantor, a la señora Luz Dary Lozano Mondragón y a las tres hijas menores de edad (…) a quienes tuvieron vigiladas durante el tiempo que allí permanecieron. Entre tanto, el señor Abel Moreno, su hermano Francisco Javier Cantor Moreno y un trabajador de la finca de nombre Marco Tulio Tovar fueron llevados a distintos lugares del predio (establo, porquerizas, lavadero) y sometidos a todo tipo de tratos crueles, les vendaron los ojos, los golpearon con los fusiles, les sumergieron sus cabezas en agua con jabón, los maltrataron con agujas, pinzas, cuerdas y cordones [,] todo ello con el objeto de que indicaran en qué lugar de la finca se encontraba una caleta que contenía una considerable cantidad de dólares (a uno de los afectados – Abel Moreno – le llegaron a indicar que eran US $100.000.000). Finalmente, para efectos de que las víctimas les dieran información sobre el
dinero le indicaban a cado uno que los otros ciudadanos que también habían torturado ya habían sido asesinados y que de no entregar dicha información correrían la misma suerte. Durante esos deplorables hechos, uno de los sujetos activos de ese comportamiento le indicó a otro “matemos a ese perro mi cabo”, circunstancia que le permitió al afectado corroborar sus sospechas de que se trataba de militares que operaban en la región en la medida que también portaban armamento e indumentarias nuevas que solamente utilizaban en esa zona los miembros del Ejército Nacional. Luego de infligir dicho sufrimiento físico y psíquico, los señores Abel Moreno, Francisco Javier Cantor Moreno y Marco Tulio Tovar fueron encerrados en cuartos separados y amarrados a las puertas de las habitaciones con cables, advirtiéndole al primero (…) que en una hora podía llamar a su señora madre para que lo liberara y que no fueran a denunciar lo sucedido. 28 Sentencia del 31 de enero de 2013. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001
A continuación, los hombres que allí arribaron se fueron, no sin antes apropiarse de un celular de propiedad de la señora Rita Moreno de Cantor; $90.000= (sic) en efectivo; además [,] dejaron seriamente averiada la motocicleta de Francisco Javier Cantor Moreno. Al día siguiente [,] cuando Francisco Javier bajó al pueblo para realizar algunas compras identificó en un retén militar a uno de los soldados que portaba el teléfono robado y quien le pidió que no los denunciara que lo sucedido el día anterior había sido porque sus compañeros estaban bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Durante el decurso de la actuación se conoció que efectivamente esos acontecimientos fueron perpetrados por parte de miembros del Ejército Nacional que estaban bajo el mando de Lessie Bornarg Sánchez Mejía dentro de los que se encontraba el entonces soldado profesional Lázaro Enrique Tapisco Cuartas (…).29
31. Pues bien, con sustento en las circunstancias descritas, corresponde al despacho analizar si las conductas por las que fue condenado el señor Tapasco Cuartas en el proceso penal con radicado 730013107002200900043 cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.30
a. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
32. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019
establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación 29 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 11-14, y 31-33. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.31
33. Conforme a lo anterior y a partir del recuento fáctico contenido en las
sentencias anteriormente citadas, se puede concluir que en este caso se satisface el factor de competencia personal, pues el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas fue condenado por conductas que cometió mientras era miembro del Ejército Nacional. En efecto, según las sentencias reseñadas, el señor Tapasco Cuartas participó en los hechos del 23 de abril de 2004, en su condición de soldado profesional.32 Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.
34. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”. De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la
JEP.
35. Pues bien, en este caso, se encuentra también acreditado el factor de competencia temporal, pues los hechos por los que fue condenado el solicitante ocurrieron el 23 de abril de 2004, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016.33 En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.
b. Sobre la competencia material
36. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la
31 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 32 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 14 y 33. 33 Expediente Legali 90014897820180000001, pp. 12 y 31. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001
JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El primero establece,
además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”.34 Además, prevé un criterio más concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.35
37. Al respecto, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,36 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional37 en, entre otras, la Sentencia C-007 de
2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”.38 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento 34 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier
circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 35 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del
delito”. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 37 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 38 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4DDF3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.87-9841009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS EXPEDIENTE LEGALI: 9001489-78.2018.0.00.0001 de la categoría “relación indirecta”, la Corte la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las
hostilidades.39
38. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, sien
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