JEP - Resolución SDSJ 0757 02 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0757 02 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 757 Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Número expediente SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
Compareciente: Alexander González Urbina
(Tercero civil) Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Delitos: Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de sometimiento del señor Alexander González Urbina, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.039.468.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 120 del 14 de enero de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso de Alexander González Urbina, y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA), para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal existentes en su contra y para adelantar labores de ubicación y contacto de víctimas. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
2. A través de documento Conti 20202000081413 del 7 de abril de 2020 la UIA solicitó una prórroga al plazo inicialmente otorgado, el cual le fue concedido por el despacho mediante Resolución 2187 del 26 de junio de 2020.
3. El 21 de mayo de 2020, el solicitante hizo llegar a este despacho su compromiso claro, concreto y programado, en el cual indicó que “su condición
[era] de Comandante Militar (sic) de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de Héctor Buitrago Parada alias ‘Martin Llanos’”. Así mismo, precisó que sus zonas de influencia eran Meta, Casanare, Boyacá y Cundinamarca, y que “[su] mando era militar, a cargo de unos 300 hombres y de la seguridad personal del Comandante General (sic) Martin (sic) Llanos”.1
4. Por medio de la Resolución 2187 del 26 de junio de 2020, el despacho concedió a la UIA una ampliación del término para entregar la información restante.
5. El 28 de agosto del 2020 la UIA solicitó una prórroga adicional al plazo inicialmente otorgado2, dado que el señor González Urbina cuenta con numerosos procesos penales en su contra y no ha sido posible inspeccionar la
totalidad de ellos y, en consecuencia, tampoco se han identificado las víctimas indirectas de estos hechos, ni se ha indagado sobre su deseo de concurrir ante esta Jurisdicción.
6. Mediante Resolución 1037 del 3 de marzo de 2021, el despacho concedió a la UIA una segunda ampliación del término para entregar la información restante.
7. El 21 de octubre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegó a esta Jurisdicción el Oficio No. 2278, en el marco del proceso con radicado número 2008-00021-00, al cual anexó el auto de trámite número 1008/21 del 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja3, en el que se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los siguientes despachos judiciales: i) el Juzgado Penal del 1 Documento Conti 202001004731. 2 Expediente SAJ 9000959-40.2019.0.00.0001, folio 174. 3 Documento Conti 202101054779. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
Circuito Especializado de Yopal (Casanare), en sentencia emitida el 24 de febrero de 2006 por el delito de sedición, ii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare), en sentencia del 29 de septiembre de 2009 por los delitos de homicidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, iii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), en fallo proferido el 19 de abril de 2010 por el delito de terrorismo, y iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en fallo del 14 de abril de 2008 por el delito de desaparición forzada agravada. Como resultado de lo anterior, la condena del señor González Urbina se tasó en una pena principal de 40 años de prisión.
8. El 10 de noviembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo llegar a este despacho las sentencias proferidas en el marco de los asuntos adelantados en contra del señor Alexander González Urbina, que ahora se encuentran bajo vigilancia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón de la acumulación jurídica decretada por este en el auto de sustanciación número 1008/21, estos son: i) 2005-00287, ii) 2008-00106, iii)200800004 y iv) 2008-000214.
CONSIDERACIONES
9. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del 4 Documento Conti 202101058972. 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.
10. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de quince (15) años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
11. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
12. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2).
En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (negrillas fuera de texto)
13. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación ha venido consolidando el citado criterio jurisprudencial al precisar que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó:
[c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de
recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable13.
14. Con base en las consideraciones precedentes, procede este despacho a analizar si la solicitud presentada por el señor Alexander González Urbina, en la cual manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se halla dentro de la competencia material de la JEP. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados 2008-00021-00, 2009-0048, 2008-0004 y 2005-00287
15. En principio, es menester resaltar que la abogada del solicitante señaló en el escrito de solicitud de sometimiento que “el señor Gonzales (sic) Urbina ingresó a las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) en el año 1996, operando en los departamentos del Meta, Boyacá y Casanare. En la Cooperativa Meta se desempeño (sic) como Comandante Militar (sic)”. Desde el año 2000 hasta el año 2002 se desempeñó como Comandante de Seguridad (sic) de Martín Llanos”9.
16. De igual forma, en su compromiso claro, concreto y programado el solicitante indicó que “su condición [era] de Comandante Militar (sic) de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de Héctor Buitrago Parada alias ‘Martin Llanos’”. Así mismo, precisó que sus zonas de influencia eran Meta, Casanare, Boyacá y Cundinamarca, y que “[su] mando era militar, a cargo de unos 300 hombres y de la seguridad personal del Comandante General (sic)
Martin Llanos”10.
17. No obstante, lo anterior, el despacho sustanciador asumió el estudio del caso y comisionó a la UIA para conocer los procesos en los que se encuentra vinculado, o condenado el solicitante, de lo que se logró determinar que en su
contra se siguen veinticuatro (24) procesos activos a la fecha11:
ESTADO DEL
RADICADO AUTORIDAD QUE CONOCE PROCESO
156936066056FISCALIA 2 UNIDAD ESPECIALIZADA EN
20150115737 DIRECCION SECCIONAL DE BOYACA INVESTIGACION
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20090113589 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20050088034 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20010019073 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA 20030113401 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN 9 Documento Conti 20191510420992, folio 2. 10 Documento Conti 202001004731. 11 Expediente SAJ 9000959-40.2019.0.00.0001, folios 161-171. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20070109825 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 61 DECVDH DE SATA ROSA
20070108280 DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20070107399 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
156936066056FISCALIA 175 DECVDH DE SANTA
20080115532 ROSA DE VITERBO INSTRUCCIÓN
11001606608120080001113 FISCALIA 135 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606608120080000946 FISCALIA 136 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606608120070000920 FISCALIA 136 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606608120140000654 FISCALIA 136 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606419990007397 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420040006994 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420000006993 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420020005499 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420070004378 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420080004370 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420020004368 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606420030002344 FISCALIA 73 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606419970000784 FISCALIA 57 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
11001606606419990000517 FISCALIA 50 DECVDH DE BOGOTA INSTRUCCIÓN
FISCALIA 90 UNIDAD ANTE EL
110016000000TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE
201702267 BOGOTA JUZGAMIENTO
18. Ahora, de las sentencias condenatorias allegadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
se pudo evidenciar lo siguiente: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA
EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001
- Radicado 2008-00021-00
19. En la sentencia anticipada proferida dentro del radicado 2008-00021-00, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el 14 de abril de 2008, que se
siguió por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo del señor Geniter Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro, ocurrido el 27 de febrero de 2003 en el municipio de Chámeza (Casanare). El fallador identificó como parte del acervo probatorio el “Oficio No. 1284 GRUHO (sic) DIJIN del 22 de octubre de 2004 en el que el intendente CARLOS RODRÍOGUEZ (sic) CONTRERAS dice que por labores de inteligencia se pudo establecer a alias ‘careloco’(sic), quien responde al nombre de ALEXANDER GONZÁLEZ URDINA (sic), quien pertenece a la estructura orgánica de las ACC y se desempeña como Comandante Regional (sic) del Bloque Boyacá y Casanare”12. Así mismo, de las declaraciones rendidas por Oscar Yezid Acuña Novoa y Jorge Giovanni Bolívar Ariza se concluye que González Urbina es alias ‘careloco’ (sic) “y que éste sujeto actuaba como comandante de las ACC”13.
20. Más adelante, consideró que: En el acontecer de estas diligencias, se han reunido suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca y sin la menor hesitación nos demuestran la responsabilidad penal de GONZÁLEZ URBINA, por el repudiable reato agravado que nos ocupa, el cual debe ser merecedor de un ejemplar reproche penal, razón por la cual a este Juzgador (sic) no le queda otro camino que proferir en su contra un fallo de carácter condenatorio, pues las pruebas indican y su libre aceptación de cargos con fines de sentencia
anticipada demuestran de manera prístina e inequívoca la responsabilidad de quien hoy es sentenciado mediante esta providencia. La existencia y responsabilidad del hoy condenado por execrable crimen que hoy ocupa a este Sentenciador (sic), está más que demostrada no solo con la denuncia 0144, que dio origen a las presentes fojas, sino también con las diferentes declaraciones acopiadas por el Despacho Instructor (sic) como son las rendidas por los progenitores del médico desaparecido, por los parientes de su compañero de tragedia, sino también lo declarado por 12 Documento Conti 202101058972, folio 14. 13 Ibídem, folio 16. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CEC0F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-9590009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001 diferentes miembros de las ACC que se desmovilizaron, quienes al unísono nos dan cuenta de las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy se juzgan. […] Es más, los hechos que hoy se juzgan, inicialmente son negados por el aforado, pero de repente y una vez clausurada la investigación solicita
ampliación de indagatoria y la celebración de audiencia para la formulación de cargos, los cuales, son reconocidos y aceptados desfachatadamente, situación esta que, hace que, a este Operador Jurisdiccional (sic) no le quede otro camino que proferir fallo anticipado obviamente de carácter condenatorio, pues la conducta punible cometida y aceptada por él es a todas luces repudiable y merece ser objeto de reproche penal. […] Conforme a lo antes escrito, este despacho, y teniendo en cuenta que dentro del proceso está probado que los desaparecidos MUNIVE y CHAPARRO eran trabajadores al servicio de la Secretaría de Salud Departamento (sic), y que prestaban sus servicios en el municipio de Recetor, por tanto[,] el horrendo crimen que se juzga por este togado es agravado[…], así las cosas y sin la más mínima duda se puede afirmar con total certeza, que la conducta desplegada por GONZALEZ URBINA, es típica, antijurídica y culpable, por lo que el fallo que ahora se profiere ha de ser de carácter condenatorio (…)14. ii. Radicado 2009-0048
21. Por su parte, en la sentencia anticipada adoptada en el marco del radicado 2009-0048, el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare), se establece en el marco fáctico que la desaparición forzada de las 48 víctimas dentro del asunto en cuestión, ocurridas en los años 2002 y 2003, “fueron perpetradas presuntamente por las Autodefensas Campesinas de Casanare al mando de alias CARELOCO,
SOLIN Y AZULEJO”. De igual forma, se indicó que “ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA se presentó como integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual (sic) ingresó a finales del año 1996 o 1997, no está seguro, como 14 Documento Conti 202101058972, folio 24, 25 y 28. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001 patrullero raso, pero con el tiempo fue escalando posiciones, comandante de escuadra, comandante de compañía, comandante militar y por último comandante regional, con la posibilidad de manejar tropas, planeaba y ejecutaba acciones armadas contra frentes de guerrilla con presencia en la zona; la organización hacía presencia en los sectores de los municipios de CHAMEZA, RECERTOR, SAN LUIS DE GACENO, PAEZ, MONTERREY y sus alrededores.
Recibía órdenes de HK, MARTIN LLANOS y DON HECTOR, el papá de
MARTIN”15.
22. Según las denuncias obrantes en la foliatura, los informes de inteligencia de organismos adscritos a las fuerzas del orden y declaraciones de familiares de los
desaparecidos, se reseñó lo siguiente: [D]an cuenta de la presencia en la zona -Chameza y Recetordel grupo de autodefensas campesinas del Casanare (sic), quienes tenían como misión erradicar del sector a la guerrilla de las FARC y para el efecto citaban a los pobladores a una vereda específica donde los torturaban. […] Así mismo dan cuenta de las desapariciones forzadas de muchos vecinos y moradores de diferentes veredas e incluso del casco urbano de las poblaciones de Chámeza y Recetor, que era[n] inicialmente citados, pero desde cuando acudieron al lugar indicado -vereda el Vegónno se les volvió a ver; la comunidad se enteró de dónde procedían las órdenes de rapto, del cabecilla alías MARTIL (sic) LLANOS[,] y las gestiones las coordinaba HK,
CARELOCO, GALLO FINO, GUADALUPE, COPLERO, EL CHAVO y otros.
ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA informó cómo la organización – autodefensas campesinas (sic) del Casanare – hacía presencia en los municipios de CHAMEZA, RECETOR, SAN LUIS DE GACENO, PÁEZ, MONTERREY y sus alrededores. Recibía ordenes (sic) de HK – LUIS EDUARDO LINARES VARGAS, MARTIN (sic) LLANOS y don HECTOR (sic), el papá de Martín. Indagado sobre la desaparición de más de treinta y cinco personas – citados los nombres-, manifiesta que en su
condición de comandante militar dio la orden de ejecutar a varias personas de las relacionadas […]. Este procesado en su condición de comandante militar dirigió a 250.000 unidades, que conformaban cinco escuadrones antiguerrilla, para combatir el frente 56 de las FARC durante los años 2002 y 2003 respectivamente, así empezaron a controlar ese sector y luego 15 Documento Conti 202101058972, folios 45 y 49. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001 llegaron a la comunidad. […] Generaron una base de datos sobre los moradores, con información se les citaba a la vereda El Vegón, ante un comandante de nombre JOVANY ZAPATA OSORIO alias El Paisa (sic) y allí se analizaban si resultaba comprometido, que eran remesas o trabajaban para el enemigo “tocaba desaparecerla” o se impartía la orden de “darles de baja” y frente a la duda, se dejaban libres pero se le hacía seguimiento.16
(énfasis fuera del texto original)
23. En conclusión, el juez afirmó: De suerte que, los medios de prueba adosados al expediente no permiten dudar que se concretaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a quebrantar el ordenamiento jurídico respecto de cada uno de los bienes tutelados y de los cuales se hizo examen de adecuación. […] La gravedad y modalidad de las conductas punibles corresponden a las clasificadas como de lesa humanidad […]. El daño fue real, pues el desaparecimiento forzado de un sinnúmero de personas, en su mayoría cabeza de familia, produjo un menoscabo incalculable, con desarticulación familiar y social. Las circunstancias modales ya se refirieron ampliamente y de la personalidad de los procesados, debe recabarse en la proclividad del delito, pues basta atender los macabros relatos y la frialdad, sin asalto de consciencia, con la que se refieren a otros episodios delictivos del mismo talante. […] Por lo expuesto[,] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare) […] declara penalmente responsables a ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA [y otros] como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.17 16 Documento Conti 202101058972, folio 54. 17 Documento Conti 202101058972, folio 59 y 61. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001 iii. Radicado 2008-004
24. En el mismo sentido, en el marco del radicado 2008-004, seguido en contra del solicitante por el delito de terrorismo18, con ocurrencia el día 30 de septiembre de 2004 en la Cabaña, lugar ubicado en la vía que de Miraflores (Boyacá) conduce a Zetaquira, dentro de los elementos materiales probatorios señalados se encuentran dos en los cuales se puede evidenciar con claridad la calidad en la que actuaba el compareciente: i) “No. 0642/SIPOL DEBOY (F 41) con el cual la Jefe del Grupo (sic) de contrainteligencia de la SIPOL allegó un informe de inteligencia código PERA/021, en el cual se especificó que revisados los archivos que reposaban en la seccional[,] se encontraron anotaciones respecto a FREDY HERNAN (sic) GONZALEZ (sic) URQUIA (sic) alias “Care Loco”, y que hacía parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare como jefe de las estructuras que se encontraban en Boyacá”, y ii) “No. 0866/SIJIN (F 63) suscrito por el agente
HERNAN (sic) PINZON (sic) PINZON (sic) en su calidad de investigador de la Sijin Tunja, en el que se dijo que luego de adelantadas varias actividades y las cuales se relacionaron, se concluyó que ‘FREDY HERNAN (sic) GONZALEZ (sic) URQUIA’ (sic) era la persona que se estaba requiriendo en la investigación, y que su verdadera identidad correspondía a ALEXANDER (sic) GONZALEZ (sic) URBINA (sic) alias ‘Care Loco’, e identificado con cédula de ciudadanía No. 80’039.468 (sic)”19.
25. En este sentido el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja concluyó en la sentencia proferida en contra del solicitante, el día 19 de abril de 2010, que: Ahora bien, como ya tenemos establecido que las Autodefensas Campesinas del Casanare fue la organización armada al margen de la ley que perpetr[ó] el delito, también se tiene la certeza que ALEXANDER GONZALEZ URBINA pertenecía a dicha organización criminal y fue el encargado de ordenar el acto terrorista consistente en la quema de la maquina. […] Así las cosas, sumado a lo anterior también se cuenta con la aceptación de responsabilidad de GONZALEZ URBINA, al momento de manifestar que era su deseo acogerse a sentencia anticipada, quien de 18 Consistente en la incineración de una maquina pavimentadora marca Baber Green, la cual era de propiedad del señor Teodulo Benítez. 19 Documento Conti 202101058972, folio 75. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CEC0F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-9590009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA EXPEDIENTE SAJ: 9000959-40.2019.0.00.0001 manera voluntaria libre y consciente, expuso las circunstancias en las que perpetró el acto terrorista.20 iv. Radicado 2005-0287
26. Adelantado por el delito de concierto para delinquir, en el marco de la desaparición forzada de los señores Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro, médico y conductor de los municipios de Recetor y Chámeza, “quienes fueron interceptados por personal de las autodefensas mientras se desplazaban entre estos dos municipios y en la actualidad se desconoce su paradero”21.
27. En sentencia anticipada proferida el 24 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopla (Casanare), consideró: En el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 8 de agosto de 2005[…], practicada por el Fiscal Segundo Especializado de Tunja, se les formulan los cargos por Concierto (sic) para delinquir art. 3402
y 3 del C.P., a los sindicados respondieron “SI (sic) ACEPTO LOS CARGOS POR CONCIERTO PARA DELINQUIR. Es en la diligencia de indagatoria que los implicados no aceptan pertenecer a las autodefensas Campesinas de Casanare ACC (sic), diciendo o mejor declarándose totalmente ajenos a la actividad paramilitar. Posteriormente y en desarrollo de la etapa de instrucción solicita se le dicte sentencia anticipada, aceptando la responsabilidad del cargo de concierto para delinquir y dando pormenores de la activid
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