JEP - Resolución SDSJ-0759 21-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0759 21-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 759 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001
Solicitante: José Gregorio Hernández Hernández,
Efraín Niño Plazas, Néstor Fandiño García Situación jurídica: Condenados / en juzgamiento – privado de la libertad / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a reconocer la acreditación de las víctimas identificadas dentro del proceso adelantado en relación con los señores José Gregorio Hernández Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.293.136, Efraín Niño Plazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.530.504, y Néstor Fandiño García, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.909.081, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida en el marco del proceso con radicado 2007-00115 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con providencia del 4 de febrero de 2010, Página 1 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a los señores José Gregorio Hernández Hernández y Efraín Niño Plazas, entre otros, como coautores del delito de homicidio agravado del cual fue víctima el señor Gerardo
Liévano García1.
2. Por su parte, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado 2013-00318, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Niño Plazas como coautor del delito de homicidio agravado cometido contra los señores Fabio Peña Peña, Jairo Alfonso Preciado Campillo y Germán Angarita Ortiz2. Posteriormente, mediante sentencia de 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a los señores Néstor Fandiño García y José Gregorio Hernández Hernández, entre otros, como coautores del delito de homicidio agravado por cuenta de estos mismos hechos.
Esta sentencia fue apelada por los procesados y, mediante auto de 10 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el expediente a la JEP para que decidiera los recursos de apelación.
3. En vista de lo anterior, los señores Hernández Hernández, Niño Plazas y Fandiño García recibieron beneficios transicionales y surtieron procesos de
sometimiento a la JEP de manera paralela, así: a. José Gregorio Hernández Hernández
4. El despacho asumió el conocimiento del caso del señor Hernández Hernández a través de la Resolución 0103 del 8 de mayo de 2018. Posteriormente, mediante Resolución 0153 del 11 del mismo mes y año, dispuso la práctica de pruebas y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se adelantaran los trámites necesarios para que el solicitante suscribiera las actas formales de compromiso y de sometimiento.
5. A su vez, a través de la Resolución 2595 de 19 de diciembre de 2018, el despacho le solicitó al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) contactar a las víctimas identificadas en los procesos 1 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 302 – 319. 2 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 262 – 293.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 adelantados contra el señor Hernández Hernández, a fin de indagar si desean concurrir a la JEP en calidad de intervinientes especiales.
6. En cumplimiento de lo anterior, el señor Hernández Hernández presentó su escrito de compromiso el 7 de febrero de 20193.
7. La UIA presentó un informe parcial de investigación el día 11 de febrero del mismo año. A su vez, mediante certificado de fecha 23 de septiembre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el señor José Gregorio Hernández Hernández se encontraba privado de la libertad, a causa de la condena que le fue impuesta dentro del proceso con radicado 2007-00115, desde el 23 de agosto de 20194.
8. En consecuencia, mediante Resolución 6428 del 16 de octubre de 2019, la Sala le concedió al señor Hernández Hernández el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) en relación con dicho proceso, y rechazó su sometimiento en relación con el proceso con radicado 2003-00121, por falta de
competencia material.
9. Posteriormente, a través de la Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, el despacho le concedió al compareciente el beneficio del PLUM también en relación con el proceso 2013-00351.
10. Con Resolución 1850 de 27 de mayo de 2022, el despacho le concedió una prórroga a la UIA para efectos de presentar su informe final de investigación. En cumplimiento de ello, la UIA radicó un nuevo informe parcial de investigación el 2 de noviembre de 20225, y un informe final el día 16 de enero de 20236, manifestando la imposibilidad de ubicar y contactar a las víctimas identificadas.
b. Efraín Niño Plazas
11. Mediante autos de 17 de octubre7 y 18 de diciembre de 20178, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió 3 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 77 – 82. 4 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1930. 5 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1874 – 1885. 6 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1889 – 1905. 7 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 491 – 500. 8 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 502 – 511.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 al señor Niño Plazas el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con las condenas proferidas en su contra dentro de los radicados 2007-00115 y 2013-00318, respectivamente.
12. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4532 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la UIA para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, requirió al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.
13. En respuesta, el compareciente presentó su propuesta de compromiso mediante escrito de 4 de enero de 20219.
14. Por su parte, la UIA presentó los informes parcial y final de investigación mediante oficios de fechas 810 y 13 de enero de 202111. En ellos informó que, de acuerdo con las consultas realizadas, el señor Niño Plazas tiene dos registros en los sistemas SPOA y SIJYP en calidad de indiciado: el primero, identificado con el radicado 9173, por el delito de desaparición forzada en relación con hechos ocurridos el 5 de junio de 2001, y el segundo, identificado con el radicado 0987, por el delito de homicidio en relación con hechos ocurridos el 9 de octubre de
1993. Adicionalmente, la UIA aportó copias del expediente correspondiente al radicado 9173, y manifestó que se encontraba pendiente la inspección al radicado
0987.
15. Posteriormente, mediante Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Niño Plazas a la JEP por las conductas procesadas bajo los radicados 2007-00115 y 2013-00318, y acumuló su proceso con el del señor José Gregorio Hernández Hernández. Adicionalmente, le solicitó a la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (i) continuar con la investigación adelantada contra el señor Niño Plazas bajo el radicado 9173, y (ii) informar al despacho cuando 9 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 526 – 527. 10 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 543 – 547.
11 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 549 – 551. Página 4 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 adopte una decisión de fondo y remitir copia de la misma. Como consecuencia de lo anterior, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas devolver a la Fiscalía el expediente físico del proceso mencionado.
16. El compareciente presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta resolución, solicitando revocar parcialmente la resolución impugnada para, en su lugar, aceptar su sometimiento a la JEP también en relación con el proceso 9173.
17. En respuesta, a través de la Resolución 3343 de 13 de julio de 2021, el despacho confirmó la Resolución 2564 de 2021 y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, mediante Auto TP-SA 1126 de 11 de mayo de 2022, la
Sección de Apelación modificó la resolución impugnada, aceptando el sometimiento del señor Niño Plazas a la JEP en relación con los radicados 200700115, 2013-00318 y 9173. Además, le reconoció personería jurídica a la abogada Angélica María Santos Duarte para representar al compareciente ante la JEP.
18. Finalmente, mediante memorial de 10 de enero de 2023, la mencionada abogada sustituyó el poder a la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre12.
c. Néstor Fandiño García
19. Mediante auto de 12 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta concedió al señor Fandiño García el beneficio de la LTCA en relación con el proceso con radicado 2013-0035113.
20. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4533 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la UIA para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales seguidos en su contra. Adicionalmente, le solicitó a la SRVR y a la Sección de Revisión informar las actuaciones adelantadas por ellas en relación con el señor Fandiño García. 12 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1886 – 1888. 13 Radicado Conti 20181510337642.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001
21. En respuesta, la UIA presentó un informe de investigación el día 17 de junio de 2021, en el cual indicó que el único proceso penal adelantado actualmente en contra del compareciente es el 11001606606419940004525, correspondiente al radicado 2013-0035114. Sin embargo, manifestó que aún estaba pendiente de recibir respuesta a la solicitud de información elevada a la Unidad
Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial.
22. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 5589 de 29 de noviembre de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Fandiño García a la JEP en relación con el radicado 2013-00351, y acumuló su proceso con el del señor José Gregorio Hernández. Adicionalmente, le solicitó a la UIA dar cuenta de la respuesta de la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial a la consulta que se le había formulado.
23. Por último, la UIA presentó su informe final de investigación el día 29 de junio de 2022, informando que la justicia penal militar no ha adelantado procesos
contra el señor Fandiño García15.
CONSIDERACIONES
24. A continuación, el despacho, en primer lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. En segundo lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente caso. En tercer lugar, hará referencia a la representación judicial de los comparecientes ante la JEP. Por último, se referirá a otras determinaciones.
I. Régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes.
25. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado16 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los 14 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1822 – 1835. 15 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1870 – 1872. 16 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
26. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos17.
27. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto
al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las
víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
28. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
29. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada18.
30. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito
común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 8 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)19.
31. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
32. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad21.
33. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores22.
34. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un 19 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 20 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 21 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 22 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de
contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede
sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 un programa de satisfacción de la verdad23 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
35. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
36. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al
Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales24”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020,
párr. 15 – 16. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Página 11 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001
37. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos25 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
38. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y
mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a g
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