JEP - Resolución SDSJ-0760 21-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0760 21-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 760 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9001731-03.2019.0.00.0001
Solicitante: Elibardo Portillo Zambrano Situación jurídica: E n juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a reconocer la acreditación de las víctimas identificadas dentro del proceso adelantado en relación con el señor Elibardo Portillo Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.175.358, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. A través de escrito del 3 de abril de 2018, el señor Elibardo Portillo Zambrano solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), indicando que estaba siendo juzgado dentro del proceso con radicado 110016000099200800032 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el cual se le acusa de haber cometido los Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en su calidad de miembro de la fuerza pública1.
2. Con Resolución 529 del 21 de febrero de 2019 este despacho asumió el conocimiento de este asunto, disponiendo que este presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), así como comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a fin de que adelantara la labor de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con las posibles conductas cometidas por el solicitante.
3. A través de oficio del 9 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso de radicación 200800032, al que está vinculado el compareciente, estaba en etapa de juicio, específicamente, en desarrollo de la audiencia de juicio oral2.
4. Por su parte, con escrito del 15 de mayo de 2019, el señor Elibardo Portillo Zambrano presentó su propuesta de CCCP3.
5. La UIA rindió informe sobre la comisión encomendada mediante oficio 024F5S-UIA-JEP del 7 de julio de 20194.
6. En vista de lo anterior, con Resolución 403 del 24 de enero de 2020, este despacho resolvió aceptar el sometimiento a la JEP del señor Portillo Zambrano, exclusivamente, por los hechos relacionados con el proceso de radicación 200800032, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Además, remitió el proceso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).
7. Posteriormente, a través de la Resolución 1450 de 4 de mayo de 2023, el despacho le solicitó al compareciente ajustar y presentar nuevamente su escrito de compromiso, así como manifestar si desea ser representado ante la JEP por un apoderado de confianza o por uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y 1 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 27 – 28. 2 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 139 – 140. 3 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 29 – 31. 4 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 101 – 133.
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Defensa (SAAD) de la JEP. Además, le solicitó a la UIA cargar al expediente digital del presente proceso una copia del informe de investigación previamente presentado.
8. En respuesta, la UIA cargó una copia del informe solicitado el día 6 de junio de 20235. Por su parte, mediante oficio de 7 de julio de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que había designado al abogado David Leonardo Gamboa Díaz para efectos de ejercer la representación legal del compareciente ante la JEP6.
CONSIDERACIONES
9. A continuación, el despacho, en primer lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible al compareciente. En segundo lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente caso. En tercer lugar, hará referencia a la representación judicial del compareciente ante la JEP. Por último, se referirá a otras determinaciones.
I. Régimen de condicionalidad exigible al compareciente.
10. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado7 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la
jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 5 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 101 – 133. 6 Expediente Legali 9001731-03.2019.0.00.0001, fl. 136 – 138. 7 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 3 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos8.
12. Al respecto, mediante Auto TP-SA 020 de 2018, la Sección de Apelación
estableció en cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.
13. Así mismo, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de
participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
14. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una
constatación de la veracidad de la información aportada9.
15. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede
conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos10 (negrilla fuera del texto original).
16. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
17. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad12.
18. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores13.
19. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un
programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes 10 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 11 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 12 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 13 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 6 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se
debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes
presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad14 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
20. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16.
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suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
21. Ahora, es importante comunicarle al compareciente que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de
la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales15.
22. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos16 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.
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pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
23. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
24. En otro orden de ideas, sea del caso señalar que mediante el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz se refirió a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisando que el Acuerdo
de Paz: [D]ispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas
condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.
25. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a Página 9 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
26. A más de lo dicho, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la
SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
27. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación
sostuvo que: [L]os comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. […] Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones (negrilla fuera del texto original).
28. Corolario de lo expuesto, tanto la versión voluntaria – ante la SRVR - como el
escrito de CCCP son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción. Caso concreto
29. El compareciente presentó un escrito inicial el día 15 de mayo de 2019. Sin embargo, tal como lo expuso el despacho en la Resolución 1450 de 4 de mayo de Página 10 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 2023, las manifestaciones allí realizadas fueron de carácter escueto y general, en cuanto el compareciente se abstuvo de narrar los hechos y situaciones que se le preguntaron con exhaustividad y detalle. Fue por ello que en la mencionada resolución, el despacho le solicitó ajustar y presentar nuevamente dicho escrito.
30. A la fecha, sin embargo, el compareciente no ha dado cumplimiento al requerimiento en cuestión. Siendo así, se le solicitará por segunda vez que ajuste y presente nuevamente su escrito de CCCP, advirtiéndole que su renuencia a
cumplir con este requerimiento puede llevar a que esta Sala considere que se ha configurado un incumplimiento del régimen de condicionalidad, lo que podría acarrear su exclusión del sistema.
31. En razón de ello, se recuerda que la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, al referirse sobre “las competencias y el reparto de las Salas y las Secciones de la JEP para resolver los incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC)” aclaró, sobre la apertura del incidente de incumplimiento, que “129. [] El IIRC está reservado para los casos más graves y puede conducir hasta la expulsión de la persona de la Jurisdicción y la reversión de sus asuntos a la JPO.” (negrillas fuera del texto original).
32. Y agregó que: “135. [] Todas las S[alas] y S[ecciones] tienen desde sus distintas competencias la posibilidad de abrir, adelantar y culminar, de oficio o a petición de parte, dicho incidente. El IIRC resulta un mecanismo de última ratio, en tanto podría preceder a la más severa medida de las que pueden adoptar los jueces, al resultar viable la expulsión de la JEP.
136. Por lo anterior, debe tenerse presente que no todo incumplimiento dará lugar a la apertura de un IIRC. Las SyS siempre deberán propender por fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con la JT para materializar los intereses del SIP, lo que incluye la efectividad de la justicia restaurativa, la centralidad de las víctimas y el principio dialógico.” (negrillas fuera del texto
original).
33. En similar sentido, la SA en la SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, se refirió sobre la “selección negativa, su apelación, la aplicación del artículo 129 de la LEJEP por la SRVR y la SDSJ, y el régimen de condicionalidad estricto”, indicando que: Página 11 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELIBARDO PORTILLO ZAMBRANO EXPEDIENTE LEGALI: 9001731-03.2019.0.00.0001 “146. [] verificada la procedencia general del incidente de incumplimiento, “le corresponde al juez analizar si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativo, de centralidad de las víctimas y de celeridad y economía procesal, de otro”. Así lo señaló la SA en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023, bajo la idea de que el incidente de incumplimiento es la última ratio en la justicia transicional. En esa oportunidad, la Sección agregó que “es perfectamente
válido que el juez ejerza la faceta reactiva del [régimen de condicionalidad] por conducto de dispositivos intraprocesales, o sea, sin abandonar el trámite principal de la JEP”.” (negrita fuera del texto original).
34. En esa misma línea y con relación a la obligación que tienen los comparecientes de presentar su CCCP, la SA señaló recientement
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