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JEP - Resolución SDSJ 0761 24 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0761 24 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 1500035-69.2023.0.00.0001

Solicitante: Deimer David Pérez Lora

C.C. N° 1.041.268.343 (GDO-AGC) Situación Jurídica: Condenado/ Privado de la libertad Delitos: Sin información Reparto: 13 de enero de 2023 Bogotá D. C., 24 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 761 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Deimer David Pérez Lora, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.041.268.343.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. Mediante correo electrónico remitido por la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander), fue allegado el escrito de 05 de enero de 20231 con el cual el señor Deimer David Pérez Lora solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción. Indicó que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y expresó lo siguiente:

1 JEP. Expediente Legali N° 1500035-69.2023.0.00.0001. Fls. 1-3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00BAD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-5300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Muy respetuosamente me dirigo [sic] ante esta entida [sic] con el fin de solicitarles la colaboracion [sic] yo Deimer david [sic] Pérez Lora con cc 1041268343 De [sic] sampedro [sic] urava [sic] pertenesco [sic] a Las [sic] Autodefensas Gaitanistas bloque Juan de Dios Usuga Frente Luiz [sic] orlando [sic] padierna [sic] peña [sic] con centro [sic] de operacion [sic] en Norte de Santander como combatiente raso de esta organisacion [sic] manifiesto de manera boluntaria [sic] y [sic] endibidual [sic] la bolunta [sic] de acogerme al proceso [sic] de paz total del Gobierno nacional y de esta manera contribuir con la paz de mi pais [sic] de lo cual espero que me den la oportunidad de salir del conflito [sic] armado y Retornar [sic] con mi familia empaz [sic] yo fui condenado a la pena de 75 meces [sic] de prisión [sic] por pertenecer a esta organisacion [sic] de antemano espero que me puedan colaborar y darme pronta respuesta.

2. El 13 de enero de 2023 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la

suscrita magistrada la solicitud del señor Pérez Lora, mediante acta de reparto N° 002 de 2023.

CONSIDERACIONES

Competencia

3. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste2, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28

(numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis 2 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exintegrantes de los grupos de delincuencia organizada -GDO-?

5. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de los grupos de delincuencia organizada -GDO-, iv) el análisis del caso concreto y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia

6. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es

decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones3.

7. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso corresponde al juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en 3 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00BAD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-5300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA

073 de 13 de diciembre de 2018, TP-SA-099 de 9 de enero de 2019, TP-SA 140 de 10 de abril de 2019, TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).

8. Luego, en la parte resolutiva dispuso:

Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación

afirmó lo siguiente:

34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de

decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima

celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aplicable.

10. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.

11. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la

JEP.

II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.

13. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

14. De conformidad con las normas citadas al inicio de las consideraciones en esta decisión, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP-4, los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública (AENIFPU) -son ellos son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales-, los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos

previstos en la ley.

III. Tratamiento a exmiembros de los grupos de delincuencia organizada

(GDO) 4 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Los grupos de delincuencia organizada no pueden equipararse a los grupos armados organizados al margen de la Ley que formaron parte del conflicto armado interno, ni reciben el mismo tratamiento punitivo por parte del Estado.

16. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNRno fueron incluidos, pero tampoco se desconoció la necesidad de desmontar estas estructuras delincuenciales por parte del Estado y a ello se hizo referencia en el punto 3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, en los siguientes términos: Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.

17. Dentro del AFP y con el fin de lograr el mencionado objetivo se estableció la creación de: i) la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para el desmantelamiento de las mencionadas organizaciones (punto 3.4.3); ii) la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento (punto 3.4.4) y iii) el Cuerpo Élite de la Policía Nacional (punto 3.4.5). Asimismo, se

acordó como estrategia para facilitar el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones señaladas, la creación de una ley en el marco de la justicia ordinaria (punto 3.4.13)5.

18. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su 5 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Subsala Décima. Resolución N° 001203 de 2019. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00BAD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-5300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”6, creando de esta manera un marco normativo dirigido exclusivamente a tales estructuras con el fin de que se acojan a la justicia.

19. Tal normatividad diferenció los Grupos Armados Organizados (GAO) de los Grupos Delictivos Organizados (GDO). Así el artículo 1° definió a los GAO como “aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El GDO, por su parte, es

aquel “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. Para este último no es necesario que los delitos cometidos tengan el carácter de transnacional, también abarca los delitos tipificados en el código penal colombiano7.

20. Si bien las bandas criminales han tenido participación en el contexto de la violencia que ha sufrido Colombia, la finalidad con la que actúan se asimila a las características de un grupo delictivo organizado, pues su accionar está relacionado con el narcotráfico, el sicariato, la extorsión y otras actividades ilícitas que son consideradas en su conjunto como delitos comunes8.

21. Asimismo, la SDSJ ha sostenido que varias de las bandas criminales son consideradas como Grupos Armados Posdesmovilización (GAPD)9, los cuales surgieron a partir del proceso de desmovilización con las 6 En Sentencia C-137 de 28 de marzo de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 21 de la citada norma y en Sentencia C559 de 20 de noviembre de 2019 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la misma norma. 7 Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. 8 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución N° 002754 de 28 de diciembre de 2018.

9 Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica (2016). Grupos Armados Posdesmovilización (20062015). Trayectorias, rupturas y continuidades. CNMH, Bogotá. Pág. 327. Al respecto señaló: “Los GAPD surgieron y se fortalecieron durante un proceso de competencia criminal violento en territorios con profundos legados de muy diverso tipo producto del impacto y el accionar previo de los grupos paramilitares de las AUC”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00BAD2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-5300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Autodefensas Unidas de Colombia10. No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1908 de 2018, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado se necesita la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

22. Conforme a la competencia personal de la JEP, quienes integran o formaron parte de grupos delincuenciales organizados, no son considerados destinatarios del AFP ni de los beneficios previstos en la normatividad que lo desarrolla, como los regulados en la Ley 1957 de 2019. Precisamente el Gobierno Nacional con la mencionada Ley 1908 de 2018 estableció beneficios

penales para integrantes de estas estructuras criminales que decidan someterse a la justicia, los cuales se encuentran por fuera del marco normativo y la competencia de la JEP.

23. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 601 de 2020 de conformidad con el cual el Alto Comisionado para la Paz debe verificar la voluntad real de paz y reinserción a la vida civil, así como la de sometimiento a la justicia de los Grupos Armados Organizados -GAOpresentes en el territorio nacional

(artículo 1°), es decir, frente a los GDO la situación judicial sigue siendo la contemplada en la Ley 1908 de 2018.

24. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que aceptar el sometimiento de miembros de estos grupos delincuenciales en esta Jurisdicción constituiría una desnaturalización del espíritu del AFP y las normas que lo desarrollan, de los mecanismos transicionales y del Acto Legislativo 01 de 201211.

IV. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico

25. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión la magistrada sustanciadora procederá a determinar si el señor Deimer David Pérez Lora cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. 10 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución N° 874 del 19 de julio de 2018. 11 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resoluciones N° 874 y 2754 del 19 de julio y 28 de diciembre de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. De acuerdo con lo afirmado en la solicitud de sometimiento presentada el 5 de enero de 2023, el señor Pérez Lora perteneció al Grupo Armado Organizado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Bloque Juan de Dios Úsuga, frente Luiz Orlando Padernia Peña”, como combatiente raso12 y, por su pertenencia a dicho a organización criminal fue condenado a setenta y cinco (75) meses de prisión.

27. En relación con la posibilidad de ser admitidos exmiembros de las de las bandas criminales la SA en el Auto TP-SA 609 de 23 de septiembre de 2020

señaló:

9. La SA reiteradamente ha señalado que, como regla general,

[L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la

normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias. 12 En este sentido La Fundación Ideas para la Paz en el informe “Crimen organizado y saboteadores armados en tiempos de transición: radiografía necesaria” sostuvo que: “Las AGC o Clan del Golfo (antes Urabeños o Clan Úsuga) cuentan con 1.900 integrantes que hacen presencia en 107 municipios del país, según cifras oficiales. […], este grupo tiene al menos dos tipos de componentes. El primero es el armado, que se ubica principalmente en el Urabá antioqueño y chocoano, sur de Córdoba y zonas urbanas y semiurbanas del Bajo Cauca. Y el segundo es el de la subcontratación, que está distribuido en otras regiones del país y capitales departamentales. Esto no es un aspecto menor pues la subcontratación es una de las razones que hace difícil medir la magnitud de este grupo. Según aproximaciones de diversas fuentes, la cifra podría estar entre los 3.000 y 3.500 integrantes en todo el país, contando ambos componentes”. Pág. 27. Consultado en línea el 15 de febrero de 2023 en:

https://storage.ideaspaz.org/documents/59b2f3940f71c.pdf. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Como exintegrante de la estructura criminal “Autodefensas Gaitanistas”, el solicitante formó parte de grupos de delincuencia organizada, calidad en la cual no tiene la posibilidad de ser destinatario de los beneficios previstos tanto en el AFP, como en su desarrollo normativo. Su tratamiento penal corresponde al marco normativo de la Ley 1908 de 2018 y el Decreto 601 de 2020, por lo que es competencia de la justicia ordinaria. Dentro del SIVJRNR podrá comparecer ante la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, en donde tiene la posibilidad de contribuir con el suministro de información para identificar a otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.

29. Por las anteriores consideraciones será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Deimer David Pérez Lora, pues no cumple el ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del AFP previstos

en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, los que también serán negados.

V. Otras determinaciones

30. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo las solicitudes de sometimiento.

Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR in limine la solicitud de sometimiento presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz por el señor Deimer David Pérez Lora, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.041.268.343, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al señor Deimer David Pérez Lora, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander).

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sa

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