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JEP - Resolución SDSJ-0766 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0766 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Núm ero de Expediente SAJ: 9000434-92.2018.0.00.0001

Compareciente: Cipriam Manuel Palencia González

C.C. No. 10.903.608

Carlos Andres Palencia González

C.C. No. 88.296.557

Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de Reclusión: EPAMS Valledupar (Cesar) Delito: Concierto para delinquir Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018 Resolución No. 766 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Cipriam Manuel Palencia González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.903.608 y/o, Carlos Andres Palencia González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.296.557, quien manifestó su intención de someterse a la JEP en aras de obtener los beneficios establecidos en este Sistema Integral, por haber sido miembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

Vale la pena aclarar que, revisada la documentación, se tiene que el compareciente

responde a los dos nombres anteriormente relacionados, en tanto el auto No. 700 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja proferido el 20 de mayo de 2014 en el marco del proceso penal radicado 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ 540013107002200400208, así como las demás piezas procesales aportadas, dan cuenta de ello cuando al referirse a la identificación del procesado, se indica que: Se encuentra la presente causa al despacho para estudio de acumulación jurídica con las demás proferidas en contra del señor CARLOS ANDRES PALENCIA GONZALEZ Y/O CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZALEZ Sería del caso emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto de la acumulación jurídica de penas sino fuera porque el sentenciado en las distintas sentencias condenatorias proferidas en su contra ha sido identificado de una forma diversa (…)1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través del radicado No. 20170609002727 del 16 de mayo de 2017, el señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos Andres Palencia González envió una copia de un acta de compromiso en aras de acceder al beneficio de amnistía de iure, la cual no se acompañó de anexo alguno.

2. Mediante radicado No. 20170612002913 del 18 de mayo de 2017 el peticionario solicitó se acepte su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber

hecho parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y haber sido condenado por delitos relacionados directamente con el Bloque Catatumbo.

3. A través de los radicados 20171510137552 del 6 de octubre de 2017, 20171510138292 del 9 de octubre de 2017, 20171510182212 del 14 de diciembre de 2017, 20191510062682 del 13 de febrero de 2019, 20191510094572 del 5 de marzo 2019, y 20201510075372 del 13 de febrero de 2020, el peticionario reiteró su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción.

4. Por medio del escrito con radicado 20181510124702 del 30 de mayo de 2018, el señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos Andres Palencia González solicitó le fuese concedido el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.

5. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 000033 del 4 de enero de 2019, este Despacho asumió su conocimiento solicitando al señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos Andres Palencia González, 1 Auto de tramite No. 700 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con radicado NUR 40013107002200400208, de fecha 20 de mayo de 2014. Página 1.

2

EXPEDIENTE: 9000434-92.2018.0.00.0001 subsanar su petición en el sentido de allegar la documentación que acreditara su

calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como las providencias judiciales que habían sido proferidas en su contra en sede de justicia ordinaria.

6. Con radicado 20191510160542 del 24 de abril de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, remitió a esta jurisdicción las piezas que hacen parte del proceso penal radicado 540013107002200400208, adelantado en contra del señor Palencia González.

7. Por medio de escrito del 13 de enero de 2020, radicado 20201510010312, la abogada Luz Dary Charry Mallungo, identificándose como defensora del señor Cipriam Manuel Palencia González, pero sin aportar poder que la acreditara como tal, respondió el requerimiento de este Despacho allegando una copia de una decisión proferida en contra del peticionario por la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

8. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos Andres Palencia González, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo

relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

10. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal5, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material6, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal7, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de

diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.8

11. La Sentencia C-007 de 20189, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9000434-92.2018.0.00.0001 • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

13. Ahora bien, en atención al principio de juez natural10 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras

paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como

contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, 10 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos

paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.11

15. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con los demás componentes de este sistema12.

3. El caso concreto del señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos

Andres Palencia González.

16. En el caso objeto de estudio, se tiene que el peticionario Palencia González ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, arguyendo que él hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del

Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

17. Una vez verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Palencia González a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues la sentencia 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

12 Ibidem. Párrafo No. 14. 6

EXPEDIENTE: 9000434-92.2018.0.00.0001 condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta dentro del proceso penal radicado No. 540013107002200400208, señaló que: Lo cierto es que, al ampliársele la indagatoria confesó su pertenencia a la empresa delicuencial, admitiendo textualmente lo siguiente “yo acepto, yo soy de las autodefensas, yo soy el segundo financiero en la zona y ese es mi trabajo, yo trabajo con las finanzas…”13.

18. Posteriormente, reitera la mencionada decisión la calidad del peticionario cuando dentro del análisis de la clasificación jurídica, refiere que: El comportamiento ilícito en que incurrieron los acá procesados fue el de concertarse para conformar o pertenecer al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en cuanto a PALENCIA GONZALEZ ademas de hacer parte del grupo armado ilegal, fungió como cabecilla del mismo, tal como quedó demostrado.14

19. Aunado a lo anterior, no puede obviar este Despacho que el señor Palencia

González estuvo efectivamente postulado ante la Ley de Justicia y Paz, siendo además identificado en forma clara como parte de una estructura paramilitar; prueba de ello, es que la providencia aportada a este trámite por su defensora, aduce en su contenido que se trata de: Cipriam Manuel Falencia González el 12 de diciembre de 2004 se desmovilizó privado de la libertad, con el «Bloque Catatumbo» de las AUC. Ostentó la calidad de comandante financiero al interior de ésta (sic) organización irregular15.

20. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Palencia González, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Norte” o “Bloque Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la 13 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta (Norte de Santander) dentro del proceso penal radicado No. 540013107002200400208, en fecha 3 de marzo de 2005.

Página 13. 14 Ibidem. Página 18. 15 Providencia mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio por terminado anticipadamente el procedimiento del señor Cipriam Manuel Palencia González de fecha 9 de noviembre de 2018. Página 1. Radicado 20201510010312 del 13 de enero de 2020. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

21. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

22. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala16, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.18

23. En virtud de lo anterior, debe este Despacho rechazar el sometimiento a la JEP del señor Cipriam Manuel Palencia González y/o Carlos Andres Palencia

González, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019; incluida la libertad transitoria, condicionada y anticipada por él solicitada, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

EXPEDIENTE: 9000434-92.2018.0.00.0001

4. Disposición adicional.

24. Dentro de este trámite, la abogada Luz Dary Charry Mallungo aseguró a través de radicado 20201510010312 del 13 de enero de 2020, ser la apoderada del

señor Cipriam Manuel Palencia González; no obstante, revisada la documentación, se tiene que ella no aportó poder especial debidamente conferido que la acredite como tal. En virtud de lo anterior, este Despacho no reconocerá personería jurídica a la referida profesional para actuar como apoderada del peticionario ante la JEP, eso sí, comunicándole el contenido de esta decisión para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Cipriam Manuel Palencia Gonzalez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.903.608 y/o Carlos Andres Palencia Gonzalez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.296.557, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Cipriam Manuel Palencia Gonzalez y/o Carlos Andres Palencia Gonzalez, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en la Ley 1820 de 2016 y replicado por la Ley 1957 de 2019 que fue solicitado por él.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, autoridad esta que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de las sentencias

condenatorias proferidas en contra del peticionario.

CUARTO: NO RECONOCER personería jurídica a la Dra. Luz Dary Charry Mallungo, identificada con C.C. 36.163.323 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional No. 62.271 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderada del señor Cipriam Manuel Palencia González

y/o Carlos Andres Palencia González. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ Y/O CARLOS ANDRES PALENCIA GONZÁLEZ QUINTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la abogada Luz Dary Charry Mallungo, conforme a los datos de contacto por ella aportados al trámite.

SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10

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