JEP - Resolución SDSJ 0769 27 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0769 27 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 769 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 9000652-86.2019.0.00.0001
Solicitantes: Lisander Apache Díaz
Juan Carlos Betancourt Ortiz Alexander Cuellar Moreno Omar Alfonso Cárdenas (Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio en persona protegida y otro ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, por la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, el 5 de diciembre de 2022, en representación de los señores Lisander Apache, Juan Carlos Betancourt y Omar Alfonso Cárdenas1.
ANTECEDENTES
1. Por medio de Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió rechazar y, por tanto, excluir de la competencia de la JEP, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, a los señores Lisander 1 Documento Conti 202201079961. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019
Apache, Juan Carlos Betancourt, Omar Alfonso Cárdenas y Alexander Cuellar Moreno. Lo anterior toda vez que omitieron presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado, pese a que, desde el momento en que se les exigió este, por primera vez, y la fecha en que se profirió la resolución por medio de la cual se les expulsó de esta Jurisdicción, ha pasado un periodo de dos (2) años y diez (10) meses2, y a pesar de haber sido requeridos para ellos en cuatro (4) oportunidades distintas y ser debidamente notificados de las decisiones emitidas por el despacho, a los datos de contacto que indicaron en su solicitud de sometimiento.
2. El 5 de diciembre de 2022, la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, aduciendo que esta “afecta derechos fundamentales de los comparecientes (sic) como son el derecho al debido proceso, en vista a que esta decisión de expulsión se tomó sin tener en cuenta el procedimiento indicado en la ley con relación a esta acción, aspecto
que vulnera el debido proceso”.
3. El 23 de diciembre de 20223, el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz hizo llegar un escrito dentro del término del traslado a los no recurrentes del recurso de reposición en subsidio apelación presentado por la defensa, en el cual indicó lo siguiente: De manera respetuosa le solicito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en atención a las anteriores consideraciones, revocar el ordinal primero y en su lugar ordenar la celebración de un intercambio dialógico, a través de una audiencia de aporte a la verdad, previo a decidir respecto del sometimiento de los comparecientes Lisander Apache Díaz, Juan
Carlos Betancourt Ortiz, Alexander Cuéllar Moreno y Omar Alfonso Cárdenas.
4. El 26 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SEJUD de la SDSJ) presentó el Informe Secretarial SDSJ 855-2022, en el cual indicó que: 2 De igual forma, ante el alegato de la abogada defensora, es menester precisar que desde la segunda resolución por medio de la cual se les requirió la presentación del CCCP (Resolución 4448 del 12 de noviembre de 2020) a los aquí solicitantes, pasó un periodo de dos (2) años a la fecha en la cual se resolvió expulsarlos de la JEP, sin que estos presentasen al despacho su CCCP. 3 Documento Conti 202201083924. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019
Para efectos de cumplir con las notificaciones de los comparecientes Lisander Apache Díaz, Juan Carlos Betancourt Ortiz, Alexander Cuellar Moreno y Omar Alfonso Cárdenas, se les enviaron los oficios número 30830, 30831, 30832 y 30833 a sus correos electrónicos el día 30 de noviembre de 2022, con acuse de recibido del mismo día. El día 05 de diciembre de 2022 la señora Sandra Liliana Martínez Galindo[,] apoderada judicial de los señores Lisander Apache Díaz, Juan Carlos Betancourt Ortiz y Omar Alfonso Cárdenas[,] interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio apelación (sic), en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. Una vez recibidos los acuses y dados por notificados en debida forma a las partes se procedió a fijar Estado No 1920 el día 14 de diciembre de 2022, por termino de un (1) día. […] Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición en subsidio apelación (sic)
o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.4
5. El 31 de enero de 20235, el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, informó a este despacho que el 23 de diciembre de 2022 interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022; sin embargo, en el Informe Secretarial 855/2022 no se mencionó lo anterior. Por lo tanto, solicitó ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala que corrigiese el informe y le diera el trámite respectivo al recurso.
6. El 9 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SEJUD de la SDSJ), presentó Informe Secretarial
SDSJ 855-2023, en el cual indicó que:
1. Mediante el radicado Conti No. 202201083924 del 23 de diciembre 2022 el Doctor Christian Leonardo Wolffhügel Gutiérrez, en su calidad de Procurador Tercero delegado con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) allego recurso de reposición 4 Expediente SAJ 9000652-86.2019.0.00.0001, folios 990-991. 5 Documento Conti 202301005339. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 subsidio apelación interpuesto en contra de la resolución 4347 del 30 de noviembre del 2022. (folio 1043).
El grupo de integración de la Secretaría General Judicial (SGJ) hizo la incorporación del radicado al expediente digital hasta el “29/12/2022 05:02:06 p.m.”
2. A través del radicado Conti No 202301005339 del 31 de enero del 2023 el Doctor Christian Leonardo Wolffhügel Gutiérrez comunicó que mediante escrito del 23 de diciembre de 2022 había interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución 4347 del 30 de noviembre del 2022 y solicitó corrección del informe 855 de la SJ. (folio
1052). En este caso, el grupo de integración de la SGJ hizo la incorporación el “02/02/2023 10:16:00 p.m.”. En ese orden de ideas, se pone en conocimiento del respetado despacho para lo de su competencia, y fines que se consideren pertinentes.
CONSIDERACIONES
I. Sobre la procedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto en contra de la Resolución 4347 del 30 de noviembre de
2022
7. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas6, con miras a que se corrijan los errores7. 6 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional. 7 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019
8. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser
recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”8. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
9. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que el recurso de apelación contra una providencia escrita deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
10. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho encuentra pertinente hacer
unas precisiones previas respecto de las reglas de notificación de providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz de cara al caso concreto.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la Jurisdicción, profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 mediante la cual precisó el régimen de notificaciones, 8 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP. Así, en primera medida, señaló que las formas de notificación en la JEP son: personal, por estado, en estrados y por conducta concluyente, y agregó que:
58. La SA valida y precisa en esta oportunidad que las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales […] y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las
personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado. Es cierto que la notificación personal es la que permite enterar de manera más directa a quien es llamado o concurre a un trámite judicial, pero también lo es que no puede generalizarse a todas las decisiones que se profieren en el marco del proceso, porque, primero, se harían inoperantes o redundantes las otras formas de notificación previstas igualmente por el legislador transicional […]; segundo, se desconocería que, una vez enterados de la existencia del trámite que se adelanta y que los concierne, los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, adquieren la carga de velar por la adecuada y oportuna gestión de sus intereses en el trámite, por sí mismas o por intermedio de su apoderado judicial –salvo que se encuentren privadas de la libertad-, sin perjuicio de que la Jurisdicción les procure medios para facilitarles el cumplimiento de esa tarea; y, tercero, se complejiza y ralentiza la labor secretarial con las necesarias implicaciones que ello conlleva en el adecuado ejercicio de las funciones de las SEJUD y, por ende, en el desarrollo de los trámites judiciales […]. (Énfasis fuera del texto original)
13. Sobre la notificación personal en la Jurisdicción, la SA precisó que:
60. La SA precisa en esta oportunidad que la notificación personal en la Jurisdicción debe realizarse, idealmente y por regla general, a través de
mensaje de datos remitido por cualquier medio idóneo para ello (de preferencia correo electrónico, pero también es posible por otros medios digitales como WhatsApp (wsp) o incluso redes sociales) y, cuando la persona destinataria no tenga acceso a medios tecnológicos, mediante escrito físico remitido por la vía que se considere más idónea en cada caso, en ambos eventos remitiendo copia de la providencia que debe notificarse. [] la notificación se entenderá surtida cuando el mensaje haya sido 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 entregado al destinatario —lo cual se constata a partir del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática o por el medio a través del cual se remite— y este haya contado con un tiempo razonable para acceder a su sistema de mensajería. (Énfasis fuera del texto original)
14. Y sobre las exigencias o ritualidades de la realización de la notificación personal por mensaje de datos, estableció que: “67. La realización de la notificación personal por mensaje de datos no está exenta de exigencias o de ritualidades, pues lo cierto en todo caso es que
debe observar el debido proceso y el principio de publicidad. Ello supone asegurarse, por supuesto, que el medio de recepción al que se remitirán los mensajes —correo electrónico, sitio web, aplicación digital, red social etc…— sea efectivamente el utilizado por la persona a notificar, lo cual se presume en el caso en que sea ella quien lo haya suministrado a la JEP o haya autorizado su utilización para la remisión de notificaciones, sin perjuicio de que, como se señalará en relación con los estándares de debida diligencia que deben regir la actividad de notificación en la JEP, pueda realizarse una verificación previa. En los casos en que el dato sobre el medio receptor se obtenga por otra vía, su verificación previa es indispensable, como se explicará más adelante al referir las rutas de notificación. También supone garantizar que: (i) al mensaje se adjunte la providencia por notificar o el link para acceder a ella, (ii) sea entregado efectivamente al destinatario [], lo cual se constata por regla general a través del acuse de recibido, y (iii) este destinatario contó con un tiempo razonable para leerlo, bajo el entendido de que no todos los usuarios de estos medios acceden permanentemente a los mismos para conocer los mensajes que se les envían […]”. (Énfasis fuera del texto original)
15. Adicionalmente, de acuerdo con la Sección de Apelación, existe una obligación de los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el asunto, de proveer y mantener actualizados los datos de contacto para las notificaciones, preferiblemente comunicando una dirección de correo electrónico. Pero además, la SA sostuvo que en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo, dicha obligación es
reforzada. Así, en palabras de la SA: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 263. […] Quienes presentan solicitudes de sometimiento o beneficios transicionales deben proporcionar los datos de contacto precisos y actualizados que permitan ubicarlos y contactarlos a ellos y a sus apoderados, y les asiste además la carga procesal de informar cualquier cambio en los mismos. De lo contrario, si la actuación transicional se ve paralizada por ausencia o error en la información de contacto entregada por los solicitantes, corresponderá a las autoridades judiciales transicionales determinar las consecuencias procesales de ello, incluso en materia de régimen de condicionalidad, sin perder de vista, en todo caso, la ruta fijada para la obtención de los datos de contacto correspondientes, así como las particularidades fácticas relevantes que puedan presentarse sobre esta materia — por ejemplo los riesgos de afectación a la seguridad de las personas— y que exijan determinaciones distintivas para lograr la notificación que corresponda en cada uno de los asuntos.
[…]
265. Como se refirió en el acápite precedente […], hace parte de la
obligación de los comparecientes de atender los trámites que los conciernen y de mantener actualizados sus datos de contacto, informar a la Jurisdicción los inconvenientes que tengan en relación con el acceso a estados electrónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificaciones personales.
266. En cuanto a la forma de hacer la notificación personal a los comparecientes, deben diferenciarse dos situaciones: cuando son ellos quien han originado la actuación elevando solicitudes por sí o por intermedio de apoderados judiciales, y cuando no, es decir, cuando el trámite comienza por iniciativa de la JEP y es ella quien los contacta. En el primer caso, la notificación se surte a la dirección de contacto suministrada en la solicitud. En el evento de que los datos suministrados sean únicamente direcciones físicas, la SEJUD adelantará el trámite de verificación de datos señalado dentro de la ruta estándar de notificaciones para efectos de procurar la obtención de una vía de notificación personal electrónica y, por supuesto, privilegiarla.” (Énfasis del texto original)
II. De los recursos legales interpuestos
16. Según el Informe Secretarial No. 03 del 2 de enero de 2023, la SEJUD de la SDSJ notificó la Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, a los señores Lisander Apache, Juan Carlos Betancourt, Omar Alfonso Cárdenas y Alexander Cuellar Moreno, el mismo 30 de noviembre de 2022, posteriormente, se fijó el 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019
Estado No. 1920 el 14 de diciembre de 2022, por término de un día, y la abogada defensora de los señores Apache Díaz, Betancourt Ortiz y Cárdenas interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 5 de diciembre de 2022.
17. Ahora bien, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante Informe Secretarial SDSJ 855-2023, indicó que el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, como representante del Ministerio Público, también había interpuesto un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el día 23 de diciembre de 2022, dentro del término del traslado al no recurrente.
18. Visto que los recursos legales interpuestos por la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo como por el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, se presentaron dentro del término legal, el despacho procederá a resolverlos a continuación.
a. Sobre los motivos que sustentan los recursos legales interpuestos
por la defensa
19. En primera medida, la recurrente refutó la decisión la magistratura, exponiendo que en su sentir, el procedimiento existente para declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad y de las sanciones, no debió ser el adoptado a través de la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, sino a través del incidente de incumplimiento, contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 del 2018, afirmación que sostuvo basándose en un aparte de la Sentencia TP-SA 1264 de 2022, solicitando con base en ello, que se revoque la decisión proferida por este despacho.
20. Adicionalmente, la letrada puso de presente que a la fecha el señor Alexander Cuellar Moreno no tiene apoderado ante esta Jurisdicción, lo que, en sus palabras, “implica que tomar esta decisión (expulsión de la jurisdicción) sin que a la fecha cuente con un defensor desde el momento en que fue aceptado
(sic) en la Jurisdicción, para este compareciente (sic) representa una vulneración al derecho a la defensa”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019
21. A su vez, la abogada agregó que la Resolución 4 del 3 de enero de 2020, en la cual “se aceptó el sometimiento (sic) de los comparecientes” fue notificada por Estado 1380 y cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2022. En sus palabras: Teniendo en cuenta que esta decisión que es la base de todo el procedimiento ante la Jurisdicción, pues es en la que admite la jurisdicción y se realiza el requerimiento del régimen de condicionalidad, quedó ejecutoriada hasta el 27 de octubre de 2022, fecha a partir del cual se puede tener como efectivamente un incumplimiento, al no haber estado con anterioridad ejecutoriada esta decisión9.
22. Igualmente, puso de manifestó que “desde el momento en que se profirió su decisión hasta la fecha hemos tenido un tiempo de más o menos un año y medio de aislamiento lo que ha impedido las comunicaciones”10. Así mismo, indicó distintas situaciones personales de los comparecientes, relacionadas con la zona en la que viven o sus condiciones socioeconómicas, en aras de reforzar su argumento.
23. Por último, la abogada concluyó su escrito solicitando al despacho que se expida contraseña para poder acceder al expediente SAJ.
b. Argumentos del despacho - Sobre la procedencia del juicio de prevalencia jurisdiccional en el caso específico
24. En relación con el primer argumento de la letrada, es necesario recordar la postura sostenida por el despacho, fundamentada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP (SA o Sección de Apelación), algo que resulta
esencial para resolver este asunto jurídico, que es que el suscrito magistrado en ningún momento aceptó el sometimiento de los solicitantes, como así lo indica la recurrente. Por el contrario, únicamente se había asumido el conocimiento de la solicitud de sometimiento, mediante la Resolución 46 del 3 de enero de 2020, y se impulsó el caso, en repetidas ocasiones11, en aras de obtener tanto las 9 Documento Conti 202201079961, folio 6. 10 Documento Conti 202201079961, folio 8. 11 Resoluciones 2368 del 6 de julio de 2020, 4448 del 12 de noviembre del 2020 y 749 del 23 de febrero de
2021. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 piezas procesales de los radicados que se adelantan en su contra, como el compromiso claro, concreto y programado para satisfacer los derechos de las víctimas, principio cardinal de esta Jurisdicción Especial.
25. Por lo dicho, todo el análisis efectuado por la abogada, tiene como premisa una postura jurídica equivocada, cuyos alcances, por tanto, resultan
distintos a los que alega. En efecto, la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-SENIT 1 de 2019, indicó que la resolución en la que se asume conocimiento el conocimiento de una solicitud o actuación surtida en la JEP, “es una providencia hasta cierto punto análoga al auto admisorio de la demanda, propio de la jurisdicción ordinaria”.
26. En tal sentido, la SA ha sido clara al afirmar que esta decisión se da apenas en la etapa inicial proceso y busca disponer un trámite para darle impulso a la actuación12, y de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se profiere en el marco del proceso preliminar que se surte ante esta Jurisdicción para establecer el cumplimiento de las obligaciones del solicitante con el Sistema y concederle eventualmente algún beneficio propio de este. De este modo, la Sala, entre otras cosas, verifica si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de libertad, le solicita la presentación del régimen de condicionalidad y da impulso a la actuación a fin de obtener los elementos de juicio para decidir.
27. A su vez, el precitado artículo de la Ley 1922 de 2018, consagra que, con posterioridad a que se asuma el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP, la Sala “emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima”.
28. De lo anterior resulta clara la diferencia entre la asunción de conocimiento de una solicitud de sometimiento, como una decisión de mero
impulso de la actuación, con la de la asunción de competencia de la JEP, como escenario en el cual se declara formalmente si la Jurisdicción es competente para conocer del asunto, por cumplirse con los criterios de los factores de 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019, y Autos TP-SA-1016 de 2021 y TP-SA-1038 de 2022. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000652862019 competencia personal, temporal y material, siendo por tanto su naturaleza el de una decisión de fondo.
29. Teniendo en claro lo expuesto, si bien es cierto que en los casos en los cuales se ha aceptado el sometimiento, por regla general, se debe iniciar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en aras de expulsar a algún compareciente de la Jurisdicción, dado que en este caso no se había adoptado tal decisión, la vía a seguir no era la referida.
30. Al respecto, la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 1028 del 26 de
enero de 2022, recalcó que: [L]a SA define el incidente de incumplimiento como “una garantía consagrada para maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al Sistema, y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”13. (Énfasis fuera del texto original)
31. Así, es claro que la Sala no debía acudir a la figura de un incidente procesal en aras de resolver sobre la expulsión de los solicitantes de esta Jurisdicción ante su reiterado y prolongado incumplimiento para presentar su régimen de condicionalidad, sino que, en el marco de un juicio de prevalencia jurisdiccional, evaluó la voluntad de los solicitantes de cumplir con su obligación de aportar al eje de verdad principalmente y de honrar sus compromisos con las víctimas, siendo su resultado el ya señalado.
32. Frente al particular la Sección de Apelación sostuvo en el Auto TP-SA 550
de 2020 lo siguiente:
18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 10. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6ABD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-2560009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: LISANDER APACHE DÍAZ Y OTROS
RADICADO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.