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JEP - Resolución SDSJ 0774 27 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0774 27 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023

Número de Expediente SAJ: 1500823-20.2022.0.00.0001

Peticionario: CR Retirado Juan Carlos Figueroa Suárez C.C.: 79.303.915 de Bogotá Calidad en que se presenta: Agente de Estado miembro de la fuerza pública

Víctimas: Esnel Matute Ibáñez, Jhon Jader Escorcia

Boneth, Wilson Darío Ruiz Arboleda, Carlos Alfredo Castro Aguirre y Luis Javier Molina Gutiérrez Reparto: 0 6 de mayo de 2022 Resolución SDSJ No. 774

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez, identificado con C.C. No. 79.303.915 de Bogotá, en calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente como comandante del Batallón la Popa, por la investigación bajo radicado No. 11001606606420040009756 adelantado por la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el DIH de Bucaramanga, por los homicidios de Esnel Matute Ibáñez,

Jhon Jader Escorcia Boneth, Wilson Darío Ruiz Arboleda, Carlos Alfredo Castro Aguirre y Luis Javier Molina Gutiérrez.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74DCD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-3280051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ Los hechos a que se contrae la presente investigación tuvieron su génesis el 30 de junio del año 2004, en la Vereda Cuesta Plata del Municipio (sic) de Pueblo Bello Cesar, donde tropas del pelotón Bombarda adscritas al Batallón La Popa, comandadas por el teniente MEDINA BAYONA CARLOS en supuesto enfrentamiento armado dieron de baja a cinco personas de sexo masculino que fueron reportadas como NN, lográndose determinar luego la identificación de cada uno de ellos, estableciéndose así mismo que eran oriundas del municipio de Fundación, quienes por promesas de trabajo que les hicieron, viajaron a la región de Santa Clara, siendo reportadas luego como muertas en combare. 1

III. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de

la Judicatura resolvió dirimir el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria; ello por los hechos del 30 de junio de 2004 en donde fueron muertos Esnel Matute Ibáñez, Jhon Jader Escorcia Boneth, Wilson Darío Ruiz Arboleda, Carlos Alfredo Castro Aguirre y Luis Javier Molina Gutiérrez. Sucesos ocurridos en el marco de la orden de operaciones “Espartaco” a cargo de tropas del Batallón de Artillería la Popa. Para el efecto asignó la competencia de la investigación a la Jurisdicción Ordinaria2.

2. Mediante Resolución No. 00228 de 2014, la Fiscalía General de la Nación asignó la investigación a la Dirección Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga3, Fiscalía 67 de Bucaramanga radicado 11001606606420040009756, la cual avocó conocimiento el 15 de septiembre de 20144.

3. Conforme inspección allegada a este Despacho por parte de la UIA, se tiene que el expediente bajo radicado No. 11001606606420040009756 actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el DIH de Bucaramanga que la última actuación frente al señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez fue el llamado a indagatoria el 18 de febrero de 20195, la cual no se llevó a cabo.

1 Disponible en investigación bajo radicado No. 1001606606420040009756. Cuaderno No. 2, incluido en expediente inspeccionado por la UIA por el asunto surtido en contra del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez. Folio digital

263. 2 Ídem. Folios digitales 175 a 185. 3 Ídem. Folios digitales 190 a 204. 4 Ídem. Folios digitales 205 a 210.

5 Disponible en investigación bajo radicado No. 1001606606420040009756. Cuaderno No. 7, incluido en expediente inspeccionado por la UIA por el asunto surtido en contra del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez. Folio digital

3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74DCD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-3280051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500823-20.2022.0.00.0001

4. El señor Juan Carlos Figueroa Suárez, Coronel retirado del Ejército Nacional comandó el Batallón La Popa entre el 7 enero de 2004 y el 9 de julio de 2005, periodo durante el cual, conforme ha determinado la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la unidad militar bajo su mando reportó 113 bajas en combate, 52 de las cuales (equivalentes al 46%), corresponden a homicidios y desapariciones presentados ilegítimamente como bajas en combate6.

5. Mediante Auto No. 128 del 07 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el marco del caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, específicamente en cuanto al subcaso “Costa Caribe” entre otras decisiones, hizo llamado a reconocer responsabilidad al señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez como máximo responsable a título de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal Colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma. Al efecto, la SRVR resaltó: “Así las cosas, la Sala cuenta con bases suficientes para entender que, con consciencia de la ilegalidad de sus actos, Figueroa Suárez, se valió de su cargo y rango para impartir órdenes que se materializaron en asesinatos y desapariciones forzadas de personas que fueron presentadas ilegítimamente como bajas en combate. Estas órdenes fueron ejecutadas por quienes conformaron la organización criminal dentro de la unidad que, separándose de sus obligaciones constitucionales y legales, cometieron estos crímenes. Figueroa Suárez se aseguró

de que sus órdenes de reporte de bajas fueran cumplidas, sin importar la forma en la que se dieran las muertes y, en ese marco, estableció un complejo dispositivo de estímulos y presiones, además de mecanismos tendientes a asegurar que sus órdenes fueran efectivamente cumplidas, incluyendo el cambio de comandantes de pelotón que no resultaran funcionales a la práctica y no cumplieran con las bajas exigidas. Al tiempo que, de manera deliberada, omitió la adopción de medidas y controles que hubieran contribuido a evitar estos hechos y a la acción de la justicia en contra de los responsables.” 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Caso 03: Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado. Subcaso Caribe. Auto No. 128 del 07 de julio de 2021. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ

6. En desarrollo de las actuaciones adelantadas ante la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez solicitó la nulidad del Auto No. 128 del 07 de julio de 2021, la cual fue negada mediante Resolución 03 del 02 de diciembre de 2021. Esta última, ya se encuentra ejecutoriada.

7. A través de escrito bajo radicado No. 202101036796, el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez solicitó comparecer ante esta Jurisdicción, argumentando que no es su intención “sustraerse a las leyes de su país”, adicionalmente desea “limpiar su buen nombre” a su juicio, mancillado por la prensa y ejercer su derecho a la defensa ante la JEP. Señaló que su lugar de residencia actual se encuentra en Los Emiratos Árabes Unidos y que salió del territorio colombiano desde el año 2012. Tal petición fue remitida por competencia por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a esta Sala mediante auto OPV-305 del 27 de julio de 2021 y repartido a este Despacho el 06 de mayo de 2022.

8. Adicionalmente, en la petición de sometimiento el señor Figueroa Suárez indicó que no tiene antecedentes penales, ni disciplinarios y que previamente a través de su apoderada de confianza Laura Alejandra Suárez, suscribió poder y suscribió actas de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo, adujo no contar con los respectivos soportes. Contrario a lo señalado

por el señor Figueroa Suárez, una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental, esta no arrojó ningún resultado respecto de las solicitudes de sometimiento o documentación suministrada por el oficial en retiro o por la abogada Laura Alejandra Suárez.

9. Mediante Resolución SDSJ No. 2021 del 08 de junio de 2022, este Despacho asumió el estudio de la solicitud del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez conforme remisión efectuada por la SRVR y ordenó la práctica de pruebas. Ante la ausencia de cumplimiento de algunas órdenes emanadas por este Despacho, se reiteró órdenemes mediante Resolución SDSJ No. 2775 del 01 de agosto de

2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 08 de julio de 2022, la Subdirección de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Migración Colombia informó que una vez consultas las entradas y salidas registradas en los puestos de control migratorio habilitados en el

territorio colombiano, el último registro del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez fue el 13 de julio de 2019 desde el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá con destino a París. El mismo día, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería de Colombia indicó a este Despacho que el día 10 de marzo de 2021 se expidió pasaporte ordinario No. AX027173 (actualmente vigente), en la Oficina de Pasaportes del Consulado de Colombia en Abu Dhabi, al señor Figueroa Suárez.

11. Obra en el expediente informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en cuanto al señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez del que se destaca lo siguiente: 11.1. En cuanto a procesos surtidos en contra del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez se tiene la existencia de 3 registros a saber y su correspondiente estado: (i) radicado No. 11001606606420040009756 por el delito de homicidio en persona protegida adelantado por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga en calidad de indiciado en estado activo; (ii) radicado No. 730016000432200803398 por el delito de inasistencia alimentaria adelantado por la Fiscalía 23 de la Dirección Seccional de Tolima en estado inactivo y; (iii) sumario 76 por el delito de homicidio adelantado por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar el cual fue archivado.

12. En consideración al auto OPV No. 246 del 1 de julio de 2022 proferido por

la SRVR, mediante el cual se solicitó a la SDSJ la remisión del régimen de condicionalidad, las propuestas de reparación, los escritos de aportes a la verdad, propuestas de trabajos, obras o actividades con contenido reparadorrestaurador -TOARy todos aquellos documentos que contengan información que contribuya a la elaboración del proyecto de las sanciones propias, aportados por diferentes comparecientes, incluido el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez. Este Despacho informó a través de radicado CONTi No. 202203012534 del 02 de agosto de 2022, que a la fecha de emisión del referenciado oficio, el señor Figueroa Suárez no había presentado tal documentación al Despacho. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ

13. En cuanto a la representación judicial del solicitante, mediante Resolución SDSJ No. 3719 del 05 de octubre de 2023 se reconoció personería al abogado Ferney Polanco Osorio (adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública - FONDETEC); ello en atención al poder anexo

en el radicado 202201051455.

14. En cuanto a la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez el 11 de agosto de 2022 bajo radicado No. 202201051455, se destaca su manifestación que, entre enero del 2004 a julio del 2005, cuando fungió como Comandante del Batallón la Popa no emitió órdenes ilegales que se materializaran en asesinatos y desapariciones forzadas de personas. Aclarando, que “los verdaderos y únicos criminales que asesinaron y desaparecieron forzadamente a personas para presentarlos ilegalmente como bajas en combate, ya fueron juzgados por la justicia ordinaria por sus conductas individuales en sus respectivas condiciones de tiempo, modo, y lugar, así mismo de las 13 personas que ya participaron en las audiencias públicas de la JEP, ellos mismos aceptaron su responsabilidad. A lo anterior me permito agregar que los victimarios mientras estuvieron sometidos a las investigaciones penales, al debido proceso y fueron vencidos en juicio, contaron con plena libertad, sin presiones de ningún tipo de mi parte para hacer señalamientos en mi contra, ni un solo señalamiento, no hubo un solo juez, fiscal, o abogado defensor de las víctimas, que pronunciara mi nombre para implicarme en algún tipo de delito, cuando fui comandante de la POPA”. Lo anterior, entre otras manifestaciones efectuadas por el señor Figueroa Suárez, escrito que se remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para su conocimiento y los efectos que corresponda

en el trámite que dicha Sala adelanta.

15. A través de Auto OPV-017 del 17 de enero de 2023, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, informó a este Despacho que la actuación adelantada por el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez fue remitida a la UIA para que se lleve a cabo el proceso adversarial, dada la ausencia de reconocimiento de responsabilidad del señor Figueroa Suárez. Por lo que, en la actualidad esa Sala no cuenta con competencias frente a ninguna diligencia del solicitante. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 13 de junio de 2022 a través de auto OPV-233, la SRVR reconoció como intervinientes especiales a familiares de Jhon Jader Escorcia Boneth y Carlos Alfredo Castro Aguirre, esto es, a los señores Carmen Rosa Escorcia Bonett,

Edilfonso Enrique Escorcia, Nacira Isabel Escorcia Boneth, Jhon Kevin Escorcia Puerta, Marisney Aguirre Ballesteros, Yanelis Estella Martínez Aguirre y

Armando de Jesús Aguirre Ballesteros. Razón por la cual, este Despacho tuvo en cuenta tal reconocimiento ante este Despacho en Resolución SDSJ No. 731 del 22 de febrero de 2023 y autorizó su participación en tal condición.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

18. En igual forma por lo previsto en los Autos TP-SA 607 16 de septiembre de 2020 y TP – SA 257 de 11 de agosto de 2021, en los cuales esa instancia delineó que el efectivo funcionamiento de la JEP exige el desarrollo de competencias concurrentes y simultáneas frente al estudio y trámite judicial de las distintas causas que se adelantan en sus Salas y Secciones.

19. En lo que respecta a las competencias concurrentes entre la SDSJ y la SRVR, la SA resaltó que “la configuración institucional permite, por ejemplo, que mientras la Sala de Reconocimiento se concentra en el estudio de macro casos priorizados relacionados con los casos más graves y representativos, las personas vinculadas a esos

trámites puedan, al mismo tiempo, avanzar en la obtención de tratamientos penales especiales provisionales en otra Sala de Justicia”7. Tal y como ocurre en el caso del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez quien fue llamado ante la SRVR a reconocer responsabilidad la SRVR en el marco del caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 257 de 11 de agosto de 2021, párr. 34. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74DCD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-3280051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ como máximo responsable a título de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada y en desarrollo de tal actuación presentó solicitud de sometimiento, la cual fue remitida a esta Sala.

2. Orden de análisis

20. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento obligatorio de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción

Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre la verificación del status libertatis; (v) sobre el régimen de condicionalidad (vi) remisión por competencia a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y; (vii) otras disposiciones. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

23. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

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24. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

25. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

26. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que

el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son: 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CR (R) JUAN CARLOS FIGUEROA SUÁREZ

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

30. De la información allegada a este Despacho, en este momento, el análisis de la conducta adelantada en contra del señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez, se realizará a partir de los hechos delictivos investigados bajo radicado No. 11001606606420040009756 por el delito de homicidio en persona protegida adelantado por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga en contra del señor Figueroa Suárez en el cual tiene la calidad de indiciado.

31. El factor temporal, se encuentra acreditado porque los hechos de este asunto ocurrieron el 30 de junio del año 2004, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En cuanto al factor personal, se tiene que el señor CR (R) Juan Carlos Figueroa Suárez se desempeñaba en el grado de Coronel al momento de los hechos, comandante del Batallón La Popa (ubicado en Valledupar con comprensión territorial en ocho municipios del norte del Cesar: Agustín Codazzi, Bosconia, El Copey, La Paz, Manaure, Pueblo Bello, San Diego y Valledupar), para el periodo comprendido entre enero de 2003 y julio de 200512. En

consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el 12 Calidad comprobada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en Auto 128 del 07 de julio de 2021.

13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hecho

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