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JEP - Resolución SDSJ-0779 28-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0779 28-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Jueves, 28 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300057493 20193300057493

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá, D.C., 28 febrero de 2019

Número de Orfeo: 2018330160900044E.

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

C.C. 7.231.493 (A.U.C.) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir.

Resolución N° 000779 ASUNTO La Subsala Séptima se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía N. 7.231.493 de Monterrey (Casanare). SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES Mediante peticiones radicadas el 13 de septiembre y 30 de octubre de 20181, el señor Ángel Rodrigo Daza Ávila solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento y como consecuencia de ello se conceda el beneficio de la “libertad condicional”, por haber participado de manera directa en el conflicto armado. Actualmente está privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”. 1 Expediente JEP 2018330160900044E. Carpeta única. Folios 3 y 42.

Radicado Orfeo: 2018330160900044E

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad

Delito: Concierto para Delinquir.

SÍNTESIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES Con la solicitud de sometimiento del compareciente, fue allegada copia de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de Tunja2. Los hechos por los cuales fue acusado y condenado el señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, están relacionados con el señalamiento que hiciera Dilson José Lima Cantillo3, en injurada rendida ante la Fiscalía Segunda Especializada, en el sentido de indicar que el señor Daza Ávila hacía parte de las autodefensas. Realizadas las respectivas labores investigativas, se estableció que DAZA ÁVILA era integrante del grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare, conocido con el alias de “Cascarón”, quien adelantaba entre otras actividades ilícitas, la de extorsión a los comerciantes de la región del Valle de Tenza en Boyacá, razón por la cual fue condenado a siete (7) años de prisión, dentro de la actuación radicada bajo el N°1500131070012004083, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación o pertenencia a grupos al margen de la ley (art. 340 inciso 2º modificado por la Ley 733 de 2002)4. Asimismo, se cuenta con la decisión de 23 de julio de 2018, mediante la

cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló las penas impuestas al aquí solicitante, por diversos ilícitos, perpetrados en su condición de miembro activo de las AUC, imponiendo la pena principal de 474 meses y 15 días de prisión5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste6, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes 2 Expediente JEP 2018330160900044E. Carpeta única. Folios 5 – 34. 3 Miembro de las Autodefensas del Casanare, conocido con el alias de “Come Pollo”, quien se sometió al programa de reinserción de la Presidencia de la República.

Expediente JEP 2018330160900044E. Carpeta única. Folios 5 en adelante. 4 Expediente JEP 2018330160900044E. Folio 30. 5 Ídem folio 39. 6 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 2

Radicado Orfeo: 2018330160900044E

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Concierto para Delinquir. se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28

numeral 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?

Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”7. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: 7 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 1º artículo transitorio 5º. 3

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Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

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Delito: Concierto para Delinquir.

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al

respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: (i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo Final con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. (ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido o participado delitos relacionados con el conflicto armado8. 8 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo

ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 4

Radicado Orfeo: 2018330160900044E

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad

Delito: Concierto para Delinquir.

(iii) En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; (iv) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla9. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad

de dicha norma realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Exmiembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Agentes del Estado que Delitos cometidos con Conductas ocurridas son miembros de la fuerza ocasión, por causa, en antes de la entrada en pública. relación directa o en vigor del Acuerdo Final. relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). 9 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2018, págs. 321-322. 5

Radicado Orfeo: 2018330160900044E

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

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Delito: Concierto para Delinquir.

Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes distintos a los miembros voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del de la fuerza pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del

(colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron en conductas punibles en voluntariamente, o a lugar antes de la entrada el marco de protestas través de organizaciones en vigor del Acuerdo sociales o en disturbios de defensa de derechos Final. públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.

Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 201610 2.2. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP: En lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al

esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Fiscalía General de la Nación, la Unidad 10 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018. Págs. 208 y 209. 6

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Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad

Delito: Concierto para Delinquir.

Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”. En este sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente11: “(…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto

del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado”.

Y más adelante agregó: “(…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.

Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: “2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz (sic) aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 11 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. 9 de agosto de 2017. 7

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Delito: Concierto para Delinquir.

2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno (sic) nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz (sic.), ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz (sic.)”12. Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas decisiones13 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975

de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo14, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos. 2.3. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 13 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-0000052018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 14 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 8

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Delito: Concierto para Delinquir.

A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala

procederá a determinar si el señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.231.493 de Monterrey (Casanare), cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. El peticionario en los escritos allegados a esta Jurisdicción, reconoció expresamente que hizo parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare, condición que fue acreditada judicialmente en los hechos por los cuales fue condenado. Fue así como el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja, tuvo como hecho probado no solo que el señor Daza Ávila hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde era conocido con el alias de “Cascarón”, sino que allí tenía una posición de mando y, en esa condición, participó activamente en la comisión de algunos ilícitos, destacándose las actividades de extorsión a comerciantes de la región del Valle de Tenza, en el departamento de Boyacá, esto señaló el fallador en uno de los acápites de la sentencia: “Es indiscutible que fue identificado plenamente ANGEL RODRIGO DAZA AVILA por labores de inteligencia como la persona que respondía al alias de “Cascaron”, y a la vez fue señalado con el mismo alias y nombre de pila por FABIAN (sic) ALEXANDER CHAVEZ ORJUELA como integrante de las autodefensas y de quien temía tomara represalias en su contra por haber rendido testimonio suministrando datos de integrantes de las mismas y de las circunstancias de ocurrencia del homicidio de JORGE MOLANO de la funeraria “San Francisco” de

Tunja”15.

Así mismo señaló: “De otra parte, existe suficiente claridad en cuanto a la identificación e individualización de alias “CASCARON” (sic), persona que señaló LIMA CANTILLO, como perteneciente a las autodefensas del Casanare que venían llevando a cabo actividades de extorsión y algunos otros ilícitos en la región del Valle de Tenza, e incluso en Ubalá (Cund), lugar a donde fue enviado recientemente vinculado al grupo. Se tiene entonces plena convicción acerca de que alias “CASCARON” (sic) capturado por la policía como individuo perteneciente a grupos al margen de la ley, es la misma persona a que se refiere el reinsertado, y tal certeza nos la da el hecho de haberse suministrado su nombre de pila y alias por otra persona perteneciente a las autodefensas, que le conoció como 15 Expediente JEP 2018330160900044E. Folio 22.

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Radicado Orfeo: 2018330160900044E

Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Concierto para Delinquir. integrante de las mismas y quien incluso temía tomara represalias en su contra por haber rendido testimonio en un proceso con ocasión de la muerte de un ciudadano a manos de este mismo grupo16”.

Finalmente, el señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, pues como lo ha sostenido la Sala, se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el

solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares17. Sin embargo, y como quiera que ya fue advertido, en el marco del SIVJRNR, podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Daza Ávila. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SÉPTIMA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía N. 7.231.493 de Monterrey (Casanare), por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en la actualidad vigila las penas acumuladas, impuestas al aquí compareciente señor Ángel Rodrigo Daza Ávila, dentro del radicado 15001 31 07 001 2004 00083, para lo de su conocimiento.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. 16 Expediente JEP 2018330160900044E. Folio 32. 17 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018.

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Compareciente: Ángel Rodrigo Daza Ávila

Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad

Delito: Concierto para Delinquir.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO EN ORIGINAL

(En ausencia con licencia) Heydi Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena 11

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