JEP - Resolución SDSJ 0780 11 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0780 11 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2025
Resolución No. 780 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, se pronuncia sobre: • El sometimiento a la JEP del compareciente SS (R) Andrés Felipe Pérez Ceballos, por el hecho relacionado con el asesinato de los señores José Alfredo Espejo Rosado y Jorge Enrique Pérez Jaimes, ocurrido el 10 de febrero de 2008 en el municipio de Durania (Norte de Santander). • Requerir al mencionado ciudadano para que ajuste su propuesta de régimen de condicionalidad. • Emitir algunas órdenes necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.
II. HECHOS
1. El compareciente sobre quien recae esta decisión no fue vinculado por la
de condicionalidad. • Emitir algunas órdenes necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.
II. HECHOS
1. El compareciente sobre quien recae esta decisión no fue vinculado por la justicia ordinaria a la actuación penal por el hecho antes mencionado. Su
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
Expediente Digital: 9002736-60.2019.0.00.0001
Compareciente: SS (R) Andrés Felipe Pérez Ceballos
C.C. No. 16.078.016
Situación Jurídica: Oficioso – En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 17 de julio de 20192
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
participación en el mismo, como se relatará en el acápite de antecedentes procesales (infra III), fue referida por el compareciente durante la audiencia de ajuste a régimen de condicional en la que participó el 9 de diciembre d e 2024, en la cual se trató otro hecho por el que también se investiga a integrantes del Grupo de Caballería Mecanizo No. 5, Hermógenes Maza. Las circunstancias en el que fueron víctimas los señores Espejo y Pérez fueron descritas en la jurisdicción
de Caballería Mecanizo No. 5, Hermógenes Maza. Las circunstancias en el que fueron víctimas los señores Espejo y Pérez fueron descritas en la jurisdicción penal ordinaria en la investigación penal radicado No. 540016001131-2008-01767 de conocimiento de la Fiscalía 100 DECVH de Cúcuta, así:
De conformidad con lo manifestado en diligencia de indagatoria, los mismos ocurrieron cuando tropas del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 MAZA del Ejército Nacional, en desarrollo de la Misión Táctica Fragmentaria a la ORDOP “SOBERANIA” encontrándose en inmediaciones de la Finca (sic) La Unión, vereda El Tejalito jurisdicción del municipio de Urania (N/S) (sic), se ubicó un dispositivo de seguridad perimétrico a fin de confirmar o desvirtuar la información de presencia de grupos armados ilegales dedicados presuntamente a la extorsión que hicieran presencia en el mencionado lugar y al ser detectada la tropa fueron atacados por un grupo de hombres lo que genera reacción de la tropa para defenderse del ataque y como resultado de lo anterior se genera la muert e de dos sujetos identificados JOSÉ ALFREDO ESPEJO ROSADO y JORGE ENRIQUE PÉREZ JAIMES a quienes les fueran encontrados 01 Pistola Falson marca Astra calibre 7,65 sin número, 01 Revolver (sic) Smith & Wesson calibre 38 modelo 94945 serial C950726, 01 prove edor para pistola, 7 cartuchos calibre 7, 65, 04 cartuchos calibre 38 mm, igualmente, cabe resaltar que el occiso JOSE ALFREDO ESPEJO ROSADO tiene registrados varios antecedentes penales por conductas delictivas
calibre 38 mm, igualmente, cabe resaltar que el occiso JOSE ALFREDO ESPEJO ROSADO tiene registrados varios antecedentes penales por conductas delictivas de Hurto Calificado (sic), Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego (sic)2.
2. En su momento, la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada en trámite de resolver la calificación del hecho, en decisión del 22 de agosto de 2016, resolvió ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de los señores: i) Florentino Ariza López, ii) Juan José Rubio Ospina , iii) Joaquín Yáñez Botello, iv) Jesús Ferney Parga Toledo, vi) Jorge Elías Silva, vi) Jesús Adrián Contreras Mayorca, vii) Fidel Rivera Valderrama, viii) José Gabriel Villamizar Albarracín, ix) Edwin Aleices Sanabria Martínez, x) Vladimir Mora Boada, xi) Ever Luis Ortiz Paso y xii) José Alexander Mendoza Galvis 3; bajo el argumento de que las personas que intervinieron
2 Expediente SAJ 9001133 -49.2019.0.00.000, folio 72, ANEXOS: CARPETA RDO 200801767. ARCHIVO PDF “RAD 200801767 C6” folios 543 a 577. 3 Todos ellos se encuentran sometidos ante la JEP. Mediante Resolución 4060 del 8 de noviembre de 2022 se aceptó el sometimiento de los primeros cuatro comparecientes (Proceso penal 2008 -01767 y disciplinario IUS -076-0036432008 – Expediente legali 9001133-49.2019.0.00.0001 – Folio 121 y con Resolución No. 3436 del 30 de octubre de 2024 se aceptó el sometimiento de los demás – Folio 8736.3
2008 – Expediente legali 9001133-49.2019.0.00.0001 – Folio 121 y con Resolución No. 3436 del 30 de octubre de 2024 se aceptó el sometimiento de los demás – Folio 8736.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
actuaron bajo la causal de ausencia de responsabilidad establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 20104.
3. No obstante, la señora María Stela Pérez Jaimes instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el día 16 de octubre de 2008 por la muerte de su hijo Jorge Enrique Pérez Jaimes, la investigación fue repartida a la Fiscalía 100 DECVH de Cúcuta y a la fecha se encuentra en etapa de indagación de trece (13) personas
que conformaban el tercer pelotón de escuadrón de grupo No. 5 de “Hermógenes Maza”, por el punible de homicidio en persona protegida5.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. A través de resoluciones No. 3421 del 29 de octubre de 20246 y 3553 del 12 de noviembre de 20247, este Despacho convocó a audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad a los comparecientes: i) SS William Alonso Paternina Durango; ii) SP (R) Humberto Castro Velásquez ; iii) SLP (R) Alejandro Sánchez
noviembre de 20247, este Despacho convocó a audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad a los comparecientes: i) SS William Alonso Paternina Durango; ii) SP (R) Humberto Castro Velásquez ; iii) SLP (R) Alejandro Sánchez Calderón; iv) MY (R) Hernán Guzmán Ortiz ; v) SS (R) Andrés Felipe Pérez Ceballos; vi) SLP (R) Juan Paulino Palacios Mena; vii) SLP (R) Humberto Alexander Villamizar Parada ; viii) SS (R) Carlos Alberto Delgado Suarez ; ix) SLP (R) Néstor Cabarca Ardila ; x) CP (R) Jairo Moreno Solarte ; y xi) SLP (R) Serafín Camargo Camperos , exintegrantes también del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” 8, por los hechos relacionados con el asesinato de los señores Juan Guillermo Rondón, José Serafín Hernández y Janer Enrique Zabala , ocurridos el 21 de febrero de 2008 en Cúcuta (corregimiento de Oripaya en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander – Norte de Santander).
4 ARTÍCULO 33. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. // 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. E sta causal no se aplica a los delitos consagrados en el artículo 3o de este Código. //6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. // S e presume la legítima defensa en quien
Código. //6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. // S e presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 5 Extractado SAJ 9001133 -49.2019.0.00.000, folio 72, ANEXOS: CARPETA RDO 200801767. ARCHIVO PDF “RAD 200801767 C6” folios 277. 6 Expediente legali 9001158-62.2019.0.00.0001 – Folio 2381 7 Ibidem folio 2444. 8 Sus sometimientos a la JEP fueron aceptados con resoluciones No. 4060 del 8 de noviembre de 2022 y 3436 del 30 de octubre de 2024.4 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
4.1. Dicha audiencia se programó para el día 9 de diciembre de 2024 , y a ella fueron también convocados los apoderados judiciales de los comparecientes, los representantes de las víctimas y el delegado del Ministerio Público.
4.2. Durante la diligencia, el SS (R) Andrés Felipe Pérez Ceballos manifestó que era su voluntad referirse a otro hecho en el que habría participado , el cual corresponde a la muerte de los señores José Alfredo Espejo Rosado y Jorge
era su voluntad referirse a otro hecho en el que habría participado , el cual corresponde a la muerte de los señores José Alfredo Espejo Rosado y Jorge Enrique Pérez Jaimes, ocurrida el 10 de febrero de 2008 en el municipio de Durania (Norte de Santander ), aclarando además que nunca fue vinculado por la justicia ordinaria a la correspondiente investigación penal.
5. Mediante escrito radicado 202401103077 del 19 de diciembre de 2024 9, el compareciente Andrés Felipe Pérez Ceballos presentó un escrito donde ratificó su participación en la operación donde dieron de baja a los señores Alfredo
Espejo Rosado y Jorge Enrique Jaimes.
6. En el marco de esta actuación , esta Sala reconoció la calidad de víctima de: i) María Stella Jaimes de Pérez 10; ii) Eva Milena Pérez Jaimes; iii) Adriana Pérez Jaimes y iv) Yuly Marcela Pérez Jaimes, madre y hermanas del señor Jorge Enrique Pérez Jaimes (occiso) 11, estando además representadas por la
Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Sobre el sometimiento a la JEP del compareciente
7. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción12, confrontándolos con lo acreditado dentro del
9 Expediente legali –9002736-60.2019.0.00.0001 Folio 2208.
10 Resolución No. 4060 del 08 de noviembre de 2022. Expediente legali 9001133-49.2019.0.00.0001 – Folio 121. 11 Resolución 3358 del 24 de octubre de 2024. Ibidem, Folio 8673. 12 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el confl icto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los trata mientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflict o armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan
directa o indirecta con el conflict o armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
proceso penal No. 540016001131-2008-01767, para así verifica r el sometimiento del compareciente SS (R) Andrés Felipe Pérez Ceballos a la JEP por dicha actuación.
8. No obstante, es importante recordar que los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2008 en el municipio de Durania (Norte de Santander), en los que perdieron la vida los señores José Alfredo Espejo Rosado y Jorge Enrique Pérez Jaimes, fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala ( supra, nota al pie 2), estableciéndose en dichas decisiones que se trata ba de presuntas ejecuciones extrajudiciales13; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
extrajudiciales13; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno14, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad15.
9. Lo expuesto, permite dar por acreditados; al menos de entrada, los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los asuntos, pues indudablemente se trata de hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurrido a ntes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el
13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos,
delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 15 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proce so al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecucion es sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.6 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP en el año 2016.
10. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal en que el señor Andrés Felipe Pérez Ceballos está vinculado al hecho materia de estudio, se tiene que, mediante oficio del 12 de abril del 2010 , el Mayor Alexander Armando Rosero
Patiño Segundo Comandante y Ejecutivo del Grupo de Caballería Mecanizado
Felipe Pérez Ceballos está vinculado al hecho materia de estudio, se tiene que, mediante oficio del 12 de abril del 2010 , el Mayor Alexander Armando Rosero Patiño Segundo Comandante y Ejecutivo del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, informó al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar que la calidad Militar del señor Pérez Ceballos Andrés era la de subteniente (ST) del Ejército Nacional para esa fecha16.
11. Asimismo, el señor Andrés Felipe Pérez Ceballos, en atención al compromiso de aportar a la verdad, relatando los hechos en los que hubiese tenido participación o sobre los cuales tuviera conocimiento, indicó en su relato q ue participó en la muerte de los señores Alfredo Espejo Rosado y Jorge Enrique
Pérez Jaimes en los siguientes términos:
Pregunta Magistrada Auxiliar: Bien, usted está vinculado a la JEP, ¿está sometido por otros hechos o tiene pendiente, como parte de los requerimientos del despacho, allegar información sobre otros procesos e investigaciones penales o disciplinarias en las que esté vinculado, o este es el único hecho por el que está sometido y en el que tiene actuaciones en la Procuraduría, en juzgados o fiscalías?
Respuesta: Doctora, pues en este mismo, digo, no en este mismo caso número 1, sino en el caso creo que es el 8 del mayor Florentino Arias. Pues cuando él hizo esa operación ya me encontraba como oficial de inteligencia. Y tal vez, por qué no, no estoy seguro porque recuerdo y recuerdo, pero ya tocaría con documentación. Esa operación también se se hizo con informaciones de este informante, Lucho , pero
operación ya me encontraba como oficial de inteligencia. Y tal vez, por qué no, no estoy seguro porque recuerdo y recuerdo, pero ya tocaría con documentación. Esa operación también se se hizo con informaciones de este informante, Lucho , pero esta operación, pues, sí no tuvo nada que ver con el digamos, con este, con con lo que pasó en esta operación.
Pregunta Magistrada Auxiliar: Cuando usted dice Florentino Arias, ¿es el nombre de la víctima?
Respuesta: No es el comandante, ac tualmente mayor, Arias, Ariza, perdón, Florentino Ariza creo que es el caso número 6 u 8.
Pregunta Magistrada Auxiliar: ¿Usted me podría referir el nombre de la víctima de ese caso que usted menciona que eventualmente usted tuvo participación como oficial de inteligencia?
16 Investigación 540006001134200800230 - Cuaderno 1 folio 308.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
Respuesta: No doctora, en este momento no recuerdo el nombre de ellos17.
Pregunta Magistrada Auxiliar 18: La primera pregunta sería si en ese caso usted estuvo presente en el momento de la operación o si su participación en ese caso fue en los temas relacionados con la orden de inteligencia y el análisis de inteligencia.
Respuesta: Las dos, doctora.
Pregunta Magistrada Auxiliar: Bien, esa operación, insisto, sin que vayamos a
fue en los temas relacionados con la orden de inteligencia y el análisis de inteligencia.
Respuesta: Las dos, doctora.
Pregunta Magistrada Auxiliar: Bien, esa operación, insisto, sin que vayamos a entrar en detalles ahora, también se trató de una operación en la que se fingió un combate, a pesar de que no había ocurrido.
Respuesta: Doctora, en este hecho, que yo me acuerde, sí hubo un combate legítimo, pero la forma de la operación fue parecida, aunque diferente en qué... o sea, las víctimas fueron llevadas al punto, pero el informante no participó, no participó de los hechos. No sé si me hice entender.
Pregunta Magistrada Auxiliar: ¿Quién llevó las víctimas al punto?
Respuesta: Hasta donde yo me acuerdo, ellas llegaron solas.
Pregunta Magistrada Auxiliar: ¿o sea, las llevaron o llegaron solas?
Respuesta: Llegaron solas, doctora.
Pregunta Magistrada Auxiliar: ¿Usted diría que en ese caso no hubo una ejecución extrajudicial o algo irregular en la operación? ¿O qué de irregular hubo en esa operación?
Respuesta: O sea, en la parte de la operación fue un combate legítimo. En la parte operacional está legítimo, en la parte operacional, militarmente hablando. Pero en el planeamiento, por parte mía, fue donde estuvo el error o la falla, porque ellos llegaron allá porque fueron citados por el informante. Ellos no llegaron allá porque iban pasando por ahí, sino que el modus operandi fue parecido al de este caso que estamos hablando, pero con la diferencia de que el informante no participó, no estuvo físicamente ahí en los hechos19.
iban pasando por ahí, sino que el modus operandi fue parecido al de este caso que estamos hablando, pero con la diferencia de que el informante no participó, no estuvo físicamente ahí en los hechos19.
12. En igual sentido el compareciente Pérez Ceballos , mediante escrito presentado a la JEP y en relación con este hecho refirió:
17 Expediente Legali 9002736-60.2019.0.00.0001 – Folio 2142 – Sesión uno de la audiencia ajuste de régimen de condicionalidad 9 de diciembre de 2024 – Minuto 1:26:45 a 1:28:42. 18 Expediente Legali 9002736-60.2019.0.00.0001 – Folio 2142 – Sesión uno de la audiencia ajuste de régimen de condicionalidad 9 de diciembre de 2024 – “20241209 Hermógenes Maza Hecho 1 01.MP4”. Minuto 1:46:19. a 1:48:55 19 Expediente Legali 9002736-60.2019.0.00.0001 – Folio 2142 – Sesión uno de la audiencia ajuste de régimen de condicionalidad 9 de diciembre de 2024 – Minuto 1:48:00 a 1:48:56.8 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
Respetuosamente me dirijo a este despacho para hacer un aporte adicional de información del HECHO 6 ya conocido por ustedes.
Respetuosamente me dirijo a este despacho para hacer un aporte adicional de información del HECHO 6 ya conocido por ustedes.
Hago este aporte pues en este hecho hacia parte en su momento como Oficial de inteligencia del GRUPO MAZA, los anexos de inteligencia fueron firmados y elaborados por esta sección S2, de lo que recuerdo y no tengo como confirmar es que el informante denominado como LUCHO del HECHO 1 también participó en este hecho.
Nos encontrábamos en el sitio de la operación siguiendo instrucciones del comando del batallón y con la información de inteligencia obtenida por dicho informante se procedió a montar puestos de observación en la finca ya conocida por este despacho durante toda la noche no pas ó absolutamente nada, ya eran como las 6 de la mañana estaba de día y al ver que no lleg ó nadie se decidió salir de situación, yo me encontraba en la casa finca coordinando con el ST. FLORENTINO ARIZA LOPEZ que ya nos íbamos para en Bat allón, cuando escuchamos varios disparos en la parte trasera de la finca en este momento entramos otra vez en situación verificando que había pasado, no recuerdo quien reportó pero dijeron que una escuadra había entrado en contacto armado, como resultado de esto unas personas sin vida. Quiero aclarar ante este despacho que este hecho ocurrido hasta donde recuerdo fue un combate legítimo y que en ningún momento se alteró la escena de los hechos.
También quiero aclarar que estas personas llegaron a esta finca inducidas por el informante y las tropas al mando del ST. FLORENTINO ARIZA LOPEZ no tenían el conocimiento de esta práctica, estas personas llegaron armadas al sitio y se
También quiero aclarar que estas personas llegaron a esta finca inducidas por el informante y las tropas al mando del ST. FLORENTINO ARIZA LOPEZ no tenían el conocimiento de esta práctica, estas personas llegaron armadas al sitio y se enfrentaron a la tropa (…)20.
13. Pese a que el señor Andrés Felipe Pérez Ceballos en la audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad y en su escrito presentado posteriormente, es reiterativo en indicar que la muerte de los señores Alfredo Espejo Espejo y Jorge Enrique Pérez Jaimes fue la consecuencia de un combate legítimo; lo cierto es que, a la fecha , y conforme lo decantando por esta Jurisdicción 21, teniendo también en cuenta las piezas procesales que integran la actuación , permiten concluir que la muerte de las víctimas probablemente no sucedió en combate y que ninguna de ellas se encontraba en situación de ilicitud o pertenecían a grupos armados al margen de la ley.
20 Expediente Legali 9002736-60.2019.0.00.0001 – Folios 2208 a 2211. 21 Al respecto, ver la resolución No. 4060 del 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual esta Sala aceptó el sometimiento por la investigación penal No. 540016001131-2008-01767 y disciplinaria No. IUS-076-003643-2008.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
14. Es así como de las pruebas testimoniales que obran en la investigación en sede
de JPM, se destaca que:
“El día 25 de junio de 2008, la señora MARIA STELA JAIMES DE PEREZ (sic), fue escuchada en diligencia de Declaración (sic), en la cual manifestó ser madre del occiso JORGE PEREZ (sic), y quien manifiesta que el mismo convivía con la señora Piedad Benavides, que el mismo se encontraba sin trabajo y se dedicaba a la construcción, y que nunca le vio armas.
[] El día 13 de enero de 2009, la señora PIEDAD DEL ROSARIO BENAVIDES ARAQUE, fue escuchada en diligencia de Declaración (sic) en la cual manifestó que convivía desde hacía casi dos años con el occiso JORGE ENRIQUE PEREZ (sic) JAIMES y que “… el viernes 8 de febrero estuvimos en el Palacio Nacional aquí en Cúcuta, llevo (sic) arreglar un celular y el se lo llevo (sic) ahí se encontró un muchacho alto, moreno, quien conducía un carro negro yo me estaba tomando una gaseosa ahí, hablaba con mi marido que se llamaba JORGE ENRIQUE PEREZ (sic) JAIMES lo único que me acuerdo del carro es que era negro [] ya iban a ser las 7:30 de la noche cuando llegue (sic) a la casa y el hombre del carro negro ese mismo que se habían encontrado en el Palacio Nacional estaba en mi casa, el (sic) estaba
JAIMES lo único que me acuerdo del carro es que era negro [] ya iban a ser las 7:30 de la noche cuando llegue (sic) a la casa y el hombre del carro negro ese mismo que se habían encontrado en el Palacio Nacional estaba en mi casa, el (sic) estaba ahí afuera con el (sic), al rato entró mi marido y me dijo que se iba a vestir porque iba a salir, yo le dije que si iba para algún lado que me llevara porque siempre íbamos los dos para todas partes, entonces el (sic) me dijo que no que el no se demoraba”.
15. Por esos mismos hechos, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, en Auto del 28 de agosto de 2020 22 suspendió la actuación disciplinaria IUS -076-003643-2008 y remitió las diligencias a la JEP,
hizo el recuento fáctico así:
“La señora María Stella Jaimes de Pérez, por medio de escrito presentado ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 14 de julio de 2008, indicó que su hijo JORGE ENRIQUE PÉREZ JAIMES, salió de la casa el día sábado 9 de febrero de 2008, en hor as de la tarde, a realizar una diligencia personal, y el domingo en horas de la noche empezó su búsqueda como quiera que se encontraba desaparecido; enterándose el día lunes, de dos muertos que habían trasladado al Instituto de Medicina Legal, uno de ellos, resultó ser su hijo Jorge Enrique, quien, de acuerdo con la publicación del diario La Opinión, del día martes 12 de febrero, presuntamente había muerto en un enfrentamiento con el Ejército Nacional,
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