JEP - Resolución SDSJ-0780 28-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0780 28-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Jueves, 28 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300057523 20193300057523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2019
Número de expediente Orfeo: 2018330160800005E.
Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
C.C. 79.639.872 (Tercero) Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad.
Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2018.
Resolución N° 000780 ASUNTO La Subsala se pronuncia frente a la petición elevada por el señor Jorge Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.639.872 en la que solicita ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante escrito del 20 de junio de 20181, el requirente manifestó su intención de acogerse a la JEP, indicando que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de la ciudad de Florencia (Caquetá), donde se encuentra descontando una pena de 40 años 10 meses de prisión tras ser hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, lo anterior dentro del proceso con radicado 1995 - 5065. Dicha sanción, agregó, es vigilada por
el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). 1 Expediente JEP 2018330160800005E. Cuaderno único. Fls. 2 al 4.
Expediente Orfeo: 2018330160800005E.
Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 18 de julio de 20182, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) remitió a esta Jurisdicción la solicitud de sometimiento del señor Jorge Rodríguez Sánchez, junto con las piezas procesales más relevantes del proceso radicado 1995-5065, entre las cuales se destacan: la sentencia proferida el 16 de marzo de 19953 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo halló responsable penalmente de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado; la sentencia emitida el 24 de mayo de 19954 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá; y la decisión del 5 de abril de 2017, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), mediante la cual negó la aplicación de la amnistía de Iure y el beneficio de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2017. 2.- El día 30 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la
Jurisdicción Especial para la Paz, realizó reparto bajo el acta No. 36, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a esta Sala. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Del contenido de la decisión se extracta lo siguiente: i) el proceso se adelantó bajo el rito del Decreto 2700 de 1991; ii) el peticionario fue declarado culpable luego de surtido el trámite del juicio, bajo los cargos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado imponiéndole una pena de 40 años 10 meses de prisión, siéndole negados los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que dispuso que ejecutara la sanción en centro carcelario; iii) desatado el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, confirmó integralmente la decisión frente al compareciente. Conforme con la descripción fáctica realizada por el juzgador de primera instancia, se tiene que el día 15 de diciembre de 1993, en horas de la madrugada, el señor Jorge Rodríguez Sánchez junto con Norberto Garzón Manrique y Sergio Alexander Sierra Herrera, con el fin de hurtar varias pertenencias del establecimiento de comercio “Barra Internacional”, ubicado en Bogotá y lugar en el que laboraban, propinaron heridas con arma cortopunzante al señor Alirio Antonio 2 Ídem. Fls. 1 3 Ídem. Fls. 8 - 31 4 Ídem. Fls. 32 - 53 2
Expediente Orfeo: 2018330160800005E.
Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
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Caicedo, propietario del local comercial, cuyo resultado fue el deceso del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste5, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, en el marco de la competencia material quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Son competencia de la JEP los hechos por los cuales fue condenado el señor Jorge Rodríguez Sánchez por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado 1995-5065?
Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con la competencia, para luego descender al caso concreto. 2.1 Competencia material y temporal de la JEP: El artículo 5º
transitorio artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”, a partir de allí se define la competencia material y temporal, quedando por fuera todas las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016. A su vez, el artículo 23 transitorio artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 6° artículo 1º. 3
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Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad. “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reiterado que los hechos relacionados con el conflicto no internacional no se presentan necesariamente en desarrollo de las hostilidades, sino que su complejidad impone analizar el contexto de una manera más amplia, al respecto señaló que: “…la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del
fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno.”6. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y 6 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 4
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Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad. por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”7.
Siguiendo con el estudio propuesto, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la JEP destacó que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”8. Mientras que respecto de las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la
superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” la encontraba exequible por las siguientes razones: (…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la
que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”9. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 7 Ibidem, párrafo 6.6. 8 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 10 La Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando 5
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Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad. propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública11.
De otra parte, la referida instancia ha señalado que la competencia material de la JEP se establece en distintos grados de intensidad,
dependiendo del avance del proceso transicional y las pruebas disponibles: i) será baja, al definir la competencia; ii) media, al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y iii) alta al decidir sobre los beneficios penales definitivos12. Queda claro entonces que la competencia material y temporal de la JEP se enmarca a las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y que dicha evaluación se realiza con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso. 2.2. Competencia personal de la JEP: Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señalaron quienes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con
el conflicto armado. Párrafo 11.31. 11 Auto TP-SA N° 020 de 2018, Página 72-73. 12 Auto TP-SA N° 020 de 2018, página 16-17. “19. “Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–.” 6
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d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:
- Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado
que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado13. iii. En relación con a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto 13 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves
crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7
Expediente Orfeo: 2018330160800005E.
Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad. armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla14.
En conclusión, para la Subsala, los ámbitos de competencia personal de la JEP están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR. 2.3.- El caso concreto: Atendiendo el análisis competencial que precede, es necesario indicar que el criterio temporal en el asunto que aquí se estudia se encuentra satisfecho, en tanto el marco fáctico que soporta la sentencia condenatoria expone que los hechos de los que se halló responsable al solicitante ocurrieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, a saber, el 15 de diciembre de 1993. Ahora bien, los documentos allegados al expediente por parte del Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) permiten ratificar que, como lo señaló el señor Jorge Rodríguez Sánchez, no hacía parte de las fuerzas militares o de algún grupo armado ilegal, sino que su ocupación era empleado de un establecimiento de comercio. El señor Rodríguez Sánchez no tiene la calidad de “tercero” para ser admitido en la JEP, de acuerdo con el inciso 3° punto 32 del acápite 5.1.2 del Acuerdo, el artículo transitorio 16º artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta norma15, además del numeral 2° artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, pues no hay evidencia alguna de que haya colaborado, apoyado o financiado a quienes participaron de las hostilidades. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, lo sostuvo en los siguientes términos: “Los terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente, una vez más, por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final” 16. 14 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2018, págs. 321-322. 15 Corte Constitucional. Sentencia C674/17. Magistrado Ponente. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional. Sentencia c-007 de 2018, considerando 549. 8
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En consecuencia, el señor Rodríguez Sánchez, no reúne las calidades para ser destinatario del componente de justicia del SIVJRNR. En lo que atañe al ámbito de competencia material y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia, observa la Subsala que las conductas punibles de homicidio agravado y hurto agravado que desplegó el compareciente y por las cuales fue condenado, no tuvieron relación alguna con el conflicto armado. Por el contrario, en los términos de la jurisprudencia internacional se puede concluir que se trató de delitos domésticos y no de crímenes de guerra17. Al respecto, en la sentencia condenatoria no se menciona -y la Subsala tampoco encuentraque el conflicto armado no internacional hubiera influido en la capacidad del condenado para cometer tales actos delictivos, o que la víctima tuviera relación cercana con uno de los actores de las hostilidades, o que el propósito hubiera sido obtener una ventaja militar; es decir, no subyace ninguno de los factores previstos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, como para considerar concurrente el factor de competencia material. De conformidad con las piezas procesales aportadas se concluye que, el sentenciado para la época de los hechos (1993), era una persona ajena al conflicto armado, residía en Bogotá, no formaba parte de ningún grupo
armado, su ocupación era empleado en un establecimiento de comercio y la comisión de la conducta punible tuvo como móvil hurtar los elementos de sonido y demás enseres del bar en el que trabajaba con los otros procesados. Luego, ante la resistencia del propietario, decidieron quitarle la vida mediante el uso de armas cortopunzantes. Tales conductas punibles constituyen delitos comunes, respecto de los cuales la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no puede conceder 17 TPIR, Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda v. Prosecutor, Judgment, 26 de mayo de 2003. “Lo que finalmente distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra se configura o depende del medio ambiente -el conflicto armadoen el que se comete. No es necesario que haya sido planeado o respaldado por alguna forma de política. El conflicto armado no tiene que haber sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado un papel importante en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito para el cual fue cometido”. Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, la Sala de Apelaciones en sentencia del 12 de junio de 2002 dijo: “Lo que en ultimas distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto – el conflicto armadoen el que es cometido. Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna
forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. 9
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Compareciente: Jorge Rodríguez Sánchez.
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad. beneficios, como se desprende del numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 y la JEP no tiene competencia.
Procede, en consecuencia, rechazar la solicitud promovida por el señor Jorge Rodríguez Sánchez. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SÉPTIMA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el ciudadano Jorge Rodríguez Sánchez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Jorge Rodríguez Sánchez.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, (En ausencia con licencia) Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena 10