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JEP - Resolución SDSJ-0781 23-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0781 23-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 781

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2024

Número expediente Legali: 9001574-64.2018.0.00.0001

Compareciente: Arnoldo Téllez Lozano

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Juzgamiento en libertad Delitos: Homicidio agravado y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Arnoldo Téllez Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.320.553, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 9 de junio de 2017, señor Arnoldo Téllez Lozano suscribió el acta de sometimiento N.° 301173.

2. El 5 de abril de 20181, el señor Arnoldo Téllez Lozano presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en relación con el proceso penal nro. 2013 – 110 (Fiscalía 8286), adelantado por el homicidio del señor Álvaro Guerrero Melo. 1 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 143 a 146.

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COMPARECIENTE: ARNOLDO TÉLLEZ LOZANO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001574-64.2018.0.00.0001

Además, advirtió que en el marco del proceso penal nro. 54001-31-07-001-201300260-00, seguido en su contra por el homicidio del señor Wilfredo Quintero Chora, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante decisión del 21 de junio de 2017, concedió a su favor el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del Decreto Ley 706 de 2017.

3. Mediante Resolución 142 del 10 de mayo de 20182, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió agrupar los dos procesos adelantados contra el compareciente, y, en consecuencia, concedió a su favor el beneficio de la LTCA y ordenó la suscripción del acta de compromiso.

4. Ese mismo día, el señor Téllez Lozano suscribió el acta de compromiso3.

5. El 9 de agosto de 20184, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar

remitió el poder otorgado por el señor Arnoldo Téllez Lozano, el cual cuenta con presentación personal del poderdante.

6. A través de la Resolución 1425 del 21 de septiembre de 2018, se remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas SRVR el expediente correspondiente al señor Téllez Lozano, en virtud de la priorización realizada en el marco del caso 03.

7. El 12 de febrero de 2021, mediante acta de adjudicación SDSJ N.° 0225, la Secretaría Judicial informó a este despacho que el expediente físico del radicado 54001-31-07-001-2013-00260-00, se había digitalizado en el radicado Conti

20191510394712.

8. Por medio de la Resolución 3182 del 30 de agosto de 20226, este despacho ordenó al señor Arnoldo Téllez Lozano la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara labores de investigación en relación con los procesos que cursan en contra del 2 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 245 a 264. 3 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 265 a 266. 4 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 155 a 156. 5 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 277. 6 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 285 a 294.

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COMPARECIENTE: ARNOLDO TÉLLEZ LOZANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001574-64.2018.0.00.0001 compareciente y la identificación de las víctimas existentes en el marco de los mismos.

9. El 5 de septiembre de 20227, la UIA devolvió la comisión ordenada, indicando que el numeral segundo de la Resolución 3182 del 30 de agosto de 2022 “hace relación a otro nombre distinto al del compareciente”.

10. El 2 de septiembre de 20228, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar informó que el señor Arnoldo Téllez Lozano rindió versión ante la SRVR y el 11 de ese mismo mes y año9, el señor Téllez Lozano remitió su CCCP.

11. Mediante decisión del 21 de abril de 202310, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 2009-131195 / IUC D 2010-653126757 y remitir el expediente del proceso disciplinario a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto.

El proceso se sigue en contra del señor Arnoldo Téllez Lozano, entre otros, miembros de la Brigada Móvil 15, por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2008, en la vereda El Diviso del municipio de Teorama, Norte de Santander, cuando presentaron como muerto en combate al joven Natibel Quintero Cuellar.

12. En tal virtud, el 9 de mayo de 202311, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 remitió el expediente IUS 2009-131195 // IUC D 2010-653126757 a esta Jurisdicción.

13. El 29 de junio de 202312 fue incorporado al expediente Legali de la referencia un oficio remitido por la secretaria de gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, contentivo de un “listado de comparecientes con órdenes de captura y/o antecedentes vigentes”, dentro de los que se encuentra el nombre del señor Arnoldo Téllez Lozano. En el oficio, se señala que las personas incluidas en el listado no han podido “incorporarse a la vida laboral en la calidad de 7 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 300 a 301. 8 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 302. 9 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 305 a 317. 10 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 2815 a 2824.

11 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 355 a 2955. 12 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 2956 a 2961. Página 3 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLDO TÉLLEZ LOZANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001574-64.2018.0.00.0001 civiles”, por lo que ponen a disposición de esta Jurisdicción la referida lista “para el estudio de sus casos y la adopción de las medidas que sean pertinentes”.

14. De otro lado, a través del Auto No. 125 de 2 de julio de 2021, la SRVR imputó crímenes de guerra y de lesa humanidad a once comparecientes que fueron considerados máximos responsables en el Subcaso Catatumbo y, a través del Auto 040 de 23 de marzo de 2022, la SRVR remitió a la SDSJ el listado de 120 comparecientes que habrían participado en hechos relacionados con el Subcaso Norte de Santander, pero que no son máximos responsables, dentro de los que

se encuentra el señor Arnoldo Téllez Lozano.

15. A través de la Resolución 3251 del 27 de septiembre de 202313, la Subsala Catatumbo solicitó a la SRVR el acceso al expediente 900277409.2018.0.00.0001/0316, correspondiente al subcaso Catatumbo, con el propósito de acopiar la información más relevante y necesaria para la continuación de los casos no seleccionados.

16. Finalmente, consultada la base de víctimas reconocidas suministrada por la SRVR, se hallaron los Autos del 8 de febrero de 201914 y el Auto CDG 043 del 22 de abril de 202215, mediante los cuales se acreditó la calidad de las víctimas indirectas Yoner Quintero Chona, hermano de Wilfredo Quintero Chona, y Fabián Eduardo, Dayro y Jhan Carlos Guerrero Arengas, hijos de Álvaro

Guerrero Melo, respectivamente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916. 13 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folios 2979 a 2983.

14 Radicado Conti 20193200032723. 15 Radicado Conti 202203006334. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLDO TÉLLEZ LOZANO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001574-64.2018.0.00.0001

18. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

19. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D 2010-653126757;

  1. el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión del proceso disciplinario; iv) el reconocimiento de personería jurídica a un abogado; v) la acreditación y reconocimiento de víctimas; vi) la remisión de este asunto a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo – despacho competente y, finalmente, vii) la adopción de otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

20. Mediante decisión del 23 de octubre de 201917 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Arnoldo Téllez Lozano, entre otros, por los hechos que reseñó de la siguiente forma: La actuación disciplinaria se inició con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional, sobre varios casos de jóvenes que desaparecieron del municipio de Soacha, Cundinamarca, de la ciudad de Bogotá y del departamento de Risaralda y que, pocos días después, fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional.

Según la información publicada, personal del Ejército Nacional indicó que los jóvenes fueron reclutados por grupos armados; sin embargo, algunos familiares de las víctimas sostuvieron que ellos no tenían ningún vínculo con la delincuencia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 17 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folio 2527 a 2535. Página 5 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Forenses, por su parte, señaló que en varios casos las muertes habían ocurrido entre uno y cuatro días después de su desaparición. Dentro de los casos investigados, fue incluido el relacionado con la muerte del señor Natibel Quintero Cuellar, ocurrida el 19 de marzo de 2008, en la vereda El Diviso, municipio de Teorama, Norte de Santander, la cual fue reportada por miembros del Ejército Nacional como una baja que tuvo lugar dentro de un intercambio de disparos con presuntos miembros de la guerrilla del ELN, quienes, al parecer, habían secuestrado a un ciudadano.18

21. En dicha decisión el ente disciplinario destacó que: Así mismo, considera la Delegada que, de las pruebas practicadas, se desprende que los integrantes del Grupo Élite, adscrito a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, al mando del mayor Carlos Gilberto Rodríguez Mora, se desplazaron a la vereda El Diviso del municipio de Teorama,

Norte de Santander, con el fin de verificar la información relativa al presunto secuestro del que había sido víctima el ciudadano Giovanny Arévalo Durán, ocurrido el 19 de marzo de 2008, por parte de miembros de la guerrilla del ELN, operativo en el que se produjo la captura del señor Edilio Cuellar y la muerte del señor Natibel Quintero Cuellar, hechos que se desprenden del informe de patrullaje presentado en esa misma fecha, así como del radiograma de operaciones, entre otros documentos. Por otra parte, el informe técnico de necropsia evidenció que el fallecimiento del señor Natibel Quintero Cuellar, quien vestía de civil, se produjo como consecuencia de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego. En ese sentido, serán vinculadas a la investigación, las personas relacionadas a continuación, quienes, para la fecha de los hechos, 19 de marzo de 2008, formaban parte de la Brigada Móvil n.° 15 del Ejército Nacional; [ …] Sargento viceprimero Amoldo Téllez Lozano 11.320.55319

22. En virtud de lo anterior, el ente disciplinario decidió vincular a la investigación al sargento viceprimero Arnoldo Téllez Lozano, por la posible comisión de una falta “consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, por homicidio en persona protegida”. 18 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folio 2527 y 2528. 19 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folio 2529.

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23. Más adelante, a través de la decisión del 21 de abril de 202320, la Procuraduría señaló que pese a la versión entregada por los militares que participaron en los hechos, había elementos de prueba que permiten dudar de la existencia del presunto combate, así lo expuso: Ahora bien, según la versión de los servidores de la Fuerza Pública, el 23 de julio de 2007, miembros de la Central de Inteligencia de Ocaña -CIOCA de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, al mando del mayor Carlos Gilberto Rodríguez Mora, se desplazaron a la vereda El Diviso del municipio de Teorema, Norte de Santander, con el fin de verificar la información relativa al presunto secuestro del que había sido víctima el ciudadano Giovanny Arévalo Durán, ocurrido el 19 de marzo de 2008, operativo en el que se produjo la captura de Edilio Cuellar y la muerte de

Natibel Quintero Cuellar, de 20 años de edad, quien fue señalado como presunto integrante del ELN. No obstante, a la anterior versión se contrapone el testimonio de Luz María Cuellar, madre de la víctima, quien declaró que su hijo residía en Trinidad, junto con ella su esposo y sus demás hijos; señaló que él trabajaba en la finca con su padre, en cultivos de plátano y cacao y no pertenecía a ningún grupo armado, como tampoco portaba armas de fuego. Manifestó que el día de los hechos, su primo llamado Luis Castro Cuellar le pidió a su hijo que lo acompañara al casco urbano del municipio de Convención y se fueron al corregimiento Las Mercedes de ese mismo municipio a tomar cerveza, momento en el que llegó el Ejército y lo asesinó.

24. Mediante esa misma decisión la Procuraduría resolvió remitir la actuación disciplinaria a la JEP.

25. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta investigada en el proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D 2010-653-126757, cumple con los requisitos concurrentes21 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia. 20 Expediente Legali 9001574-64.2018.0.00.0001. Folio 2527 a 2535. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

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Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

26. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros22.

27. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Arnoldo Téllez Lozano fue vinculado disciplinariamente en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de ocurrir las conductas investigadas era

sargento viceprimero del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

28. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

29. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso disciplinario IUS 2009-131195 / IUC D 2010-653-126757 tuvieron lugar el 19 de marzo de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 22 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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Sobre la competencia material

30. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución24.

31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante

Auto TP-SA 019 de 201825, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades26. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 25 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 9 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ARNOLDO TÉLLEZ LOZANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001574-64.2018.0.00.0001 de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades28. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité

Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta29. 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 28 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Ibidem. Página 10 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma30.

32. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

33. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”31. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”32.

30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 11 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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34. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugosl

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