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JEP - Resolución SDSJ 0784 07 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0784 07 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022

Número SAJ: 1500292-65.2021.0.00.0001

Compareciente: Andrés Felipe Mejía Barreto

C.C: No. 88.268.939

Carlos Andrés Rojas Muñoz C.C. 83.029.219

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de marzo de 2021

Resolución SDSJ No. 784 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz, identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 88.268.939 y 83.029.219 respectivamente, en calidad de agente miembros de la fuerza pública adscritos al Ejército Nacional, por el proceso penal 18592-31-89-001-2010-00351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

2. El caso de los comparecientes no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas, no se observa que se encuentren privados de

la libertad.

II. HECHOS

1

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3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso, fueron relacionados de la siguiente forma: […] en el accionar de miembros del Batallón de Infantería No. 36

CAZADORES Pelotón BRONCO I al mando del ST. ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO dando de a JOSE VIDAL CALDERON ROMERO el 15 de febrero de 2006 en la vía que conduce al ligar conocido como el “Palestro” (sic) del municipio de San Vicente del Caguán. De estos hechos existen dos versiones, una suministrada por los actores y otra por la esposa de la víctima que alude que su esposo se dedicaba a trabajos de construcción y niega enfáticamente que éste tuviera armas de fuego1.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Por los citados acontecimientos la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (H) el día 15 de octubre de 2010 profirió resolución de acusación en contra de Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, imponiendo en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Siendo conocido posteriormente por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos de Neiva (H).

5. El 26 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico

(Caquetá) otorgó libertad provisional a los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz y el 15 de septiembre de 2017 emitió sentencia absolutoria en favor de los precitados. Decisión que fue recurrida y revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2019, condenándolos por el delito de homicidio en persona protegida a una pena principal de 30 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas por el término de 20 años, dejando la emisión de las órdenes de captura supeditadas a la ejecutoria de la decisión. 1Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (C), Proceso 18592-31-89001-2010-00351, sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2019, Pág. 2. 2

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6. Sentencia que fue objeto de “impugnación especial” ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que mediante Auto AP322-2021 del 10 de febrero de 2021, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación y remitió el asunto a esta Jurisdicción tras la solicitud

previamente hecha por los señores Mejía Barreto y Rojas Muñoz y la relación de los hechos con el conflicto armado.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 20202, el abogado Fenibal Ramírez Fernández presentó la solicitud de sometimiento de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz informando que pertenecieron al Ejército Nacional en calidad de teniente y soldado profesional, respectivamente y que en su contra se adelanta el proceso 18592-31-89-001-201000351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico

(Caquetá).

8. El 9 de marzo de 2021 mediante resolución No. 1110 del 9 de marzo de 2021, el Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento, requirió al peticionario, a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y al juzgado de conocimiento, enviar la información y documentación que permita definir la competencia de esta Jurisdicción. Asimismo, se reconoció personería al abogado Fenibal Ramírez Fernández como apoderado del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz y se le requirió el poder correspondiente para representar los derechos de Andrés

Felipe Mejía Barreto.

9. A través de escrito con radicado JEP No. 202101014052 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (C), remitió copia de la sentencia de segunda instancia. El 9 de abril de 2021 se informó por secretaría la recepción del expediente 18592-31-89-001-2010-00351 remitido por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, adelantado en contra de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz por el delito de homicidio en persona protegida. 2 Radicado JEP No. 202001036685 3

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10. El 20 de abril de 2021 la Fiscal 05 de Apoyo II adscrita a la UIA, presentó informe parcial, informando las actuaciones adelantadas, allegando piezas procesales, dando a conocer que estos hechos también se encuentran siendo investigados dentro de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Gabriel Naranjo Suta dentro del radicado 4684 adelantado por la Fiscalía 114 de la Dirección de DH y DIH de Neiva (H); además, que se ha identificado como víctima a la señora Gladys Domínguez esposa del señor José Vidal Calderón Romero quién manifestó su interés en participar dentro del proceso que se adelanta en la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

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ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Se debe señalar que los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz elevaron su solicitud de sometimiento ante la JEP por el proceso 18592-31-89-001-2010-00351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Puerto Rico (Caquetá)

2. Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

14. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la solicitud del sometimiento de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificar el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis; y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para

el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 20168. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad

con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2

y 3 de la Ley 1820 de 2016 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7

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23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

24. Descendiendo al caso objeto de estudio, en cuanto a los factores de competencia de la JEP, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Del examen del expediente se deduce que los hechos ocurrieron el día 15 de febrero de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz

celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz fungían en calidad de teniente y soldado profesional del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio

en persona protegida y por el cual fueron sentenciados los peticionarios, de ahí, 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en

pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado en los diferentes pronunciamientos hechos por la JPO permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello se señaló: Con fundamento en lo expuesto para la Corte es clara la relación que los hechos tienen con el conflicto armado interno, dado que el deceso atribuido al personal castrense derivó de la misión táctica denominada Bronco 1, consistente en el patrullaje ofensivo de puntos estratégicos, avances y saltos vigilados en el sector vía Palestro, a miembros de la CMTFC-ONT FARC, para proceder a su captura o respuesta armada en caso de resistencia, desarrollo de la cual los procesados reportaron como baja en combate a José Vidal Perdomo señalado de pertenecer al grupo subversivo, sin que existiera prueba de ello. (sic) 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal

colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO Y OTRO En tales condiciones, la Sala considera que el delito objeto de juzgamiento fue cometido con ocasión, por causa, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado.15

33. De otra parte, la esposa de la víctima señala que el señor José Vidal Calderón Romero, se dedicaba a trabajos de construcción, niega que portara armas de fuego y fuera miembro de alguna organización armada ilegal.

Elemento de análisis particular cuando se trata de verificar las circunstancias en que se presentan hechos de ejecuciones extrajudiciales como fue determinado en la sentencia de segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá.

34. De lo expuesto, se observa tal como lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al analizar la remisión del presente caso a la JEP, prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

35. Ahora bien, como quiera los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original). 15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP322-2021 del 10 de febrero de 2021

Rad. 56685, Pág. 8. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa No 1 de 2019. Párrafo No. 44. 11

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36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

37. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz, por el proceso penal 1859231-89-001-2010-00351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Rico (Caquetá).

38. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que han conocido el mencionado proceso. - Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

39. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”17, pues bien puede ocurrir que la persona que solicita su ingreso a la JEP se encuentra en libertad por decisión en los procesos ante la justicia ordinaria, podría estar en riesgo de afectación de sus derechos fundamentales cuando solicita su admisión a esta Jurisdicción18.

40. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir19: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus

funciones20 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 18 Ibidem. Párrafo No. 51. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021 párrafo No. 17.1. 20 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 12

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41. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional-21.

42. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica22 en el que como lo ha dicho la

Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción23, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición24.

43. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz, se encuentran en libertad provisional concedida en sede de justicia ordinaria. No obstante, dicha figura que mantienen actualmente los comparecientes corresponde a una prerrogativa diferente a las establecidas en el marco transicional25, ello, aunado a que los solicitantes fueron condenados en segunda instancia en donde se condicionó la emisión de las órdenes de captura para el cumplimiento de pena una vez la decisión cobrara firmeza, situación que hasta el momento no ha ocurrido por cuanto el proceso fue remitido a esta Jurisdicción por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a ello, es este el momento procesal idóneo para verificar si es factible concederles tratamientos penales transicionales. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021 párrafo No. 17.2. 22 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”.

23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TPSA 607 de 2020. Párrafo

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