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JEP - Resolución SDSJ 0785 07 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0785 07 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ

EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 785

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 0001569-30.2020.0.00.0001

Solicitante: Christian Wagner Díaz Martínez

Situación jurídica: Investigado

Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del sargento segundo -en adelante SSChristian Wagner Díaz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.190.801, en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ, concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del sargento segundo Cristián Alexander González Anave y el mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia en relación, exclusivamente, con el proceso CUI nro. 9856, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado Penal del

Circuito de Chiriguaná, Cesar, bajo el radicado no. 2017-0003000. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 23 de junio de 2020, el SS Christian Wagner Díaz Martínez, presentó su manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2017-0003000, adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado1. Adjuntó a su solicitud copia del poder que otorgó al abogado Jaime Perico Aránzazu para su representación2, de la resolución de acusación proferida en su contra3, de su manifestación y compromiso con el

Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición4.

3. Mediante acta general de reparto no. 9 del 5 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la referida solicitud al despacho de la magistrada

Sandra Jeannette Castro Ospina.

4. El 3 de septiembre de 2020, por medio de la Resolución 34235, el despacho de la magistrada mencionada remitió el caso del señor Díaz Martínez a este despacho al advertir que existía una unidad fáctica y, en consecuencia, una conexidad procesal entre la solicitud presentada por este y el caso del sargento segundo Cristián Alexander González Anave y el mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia -asignado previamente a este despacho-.

5. El 13 de octubre de 2020, mediante memorial dirigido a este despacho, el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu reiteró la solicitud de sometimiento a la JEP del SS Christian Wagner Díaz Martínez y presentó, por primera vez, la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM).

6. A través de Resolución 372 del 29 de enero de 2021, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el SS Díaz Martínez y concedió a su favor el beneficio de PLUM solicitado, en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856. A su vez, le ordenó a este que presentara su compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no 1 Folio 7. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001569-30.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 5. 3 Folio 15 al 38.

4 Folio 10. 5 Folios 172 al 175. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 repetición. De igual modo, reconoció personería jurídica al abogado para actuar en representación del compareciente y ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por tratarse de un asunto priorizado en el marco del caso 003, denominado “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

7. El 24 de mayo de 2021, a través de Resolución 2505, este despacho negó la solicitud de “autorización de permisos administrativos”, presentada por los señores Juan Carlos Dueñas Mejía y Christian Wagner Díaz Martínez, para asistir presencialmente a la mesa departamental de participación a víctimas del departamento de Santander a la cual asistiría la Secretaría Ejecutiva de la JEP

para realizar el respectivo acompañamiento. Además, requirió a esta última dependencia para que presentara un informe relacionado con la implementación del TOAR propuesto por los comparecientes.

8. El 6 de junio de 2021, el Subsecretario Ejecutivo de la JEP presentó un informe relacionado con la propuesta de trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurativo -en adelante TOARque presentó el señor Díaz Pulido y otros miembros de la fuerza pública6. En este realizó un recuento de las actividades que se han desarrollado en el marco del proyecto denominado “Fortalecimiento de las capacidades productivas de las familias víctimas del conflicto armado a través de un sistema agroforestal, resiliente al cambio climático en el departamento de Santander”.

9. Por medio de la Resolución 4675 del 27 de septiembre de 2021, este despacho remitió el referido informe de la Secretaría Ejecutiva a la SRVR considerando que el compareciente había sido remitido a esta en el marco del caso 003 para que esta, en el ámbito de sus competencias, se pronunciara sobre este. También ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que asignara un usuario Legali al apoderado del compareciente para que este pudiera consultar el expediente de la referencia atendiendo a una solicitud que este presentó en ese sentido.

10. Mediante Resolución 139 del 24 de enero de 2022, este despacho concedió el beneficio de la LTCA a favor del miembro de la fuerza pública Cristian 6 Folios 747 al 756.

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Alexander González Anave en relación con el referido proceso penal nro. 2017000300, CUI nro. 9856. En esa decisión también se dispuso, con fundamento en los precedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, la suspensión del proceso penal mencionado y se comunicó el contenido de la decisión al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, para su conocimiento.

11. El 25 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la Dirección de los Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió a este despacho el certificado de privación, suscrito el 3 de enero del mismo año por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la

Fuerza Pública EJEPO8.

I. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2

y 9 de la Ley 1820 de 20169, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856. 7 Autos TP-SA 064 de 2018, 286 de 2019, 550 de 2020 y 859 de 2021, proferidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En la referida Resolución 139 se concluyó lo siguiente: “28. Corolario a lo anterior, el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856, debe entenderse suspendido, esto, considerando que ya se superó la etapa de investigación mediante la resolución de acusación que profirió el 16 de mayo de 2017 la Fiscalía 66 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga. Así las cosas, se comunicará el contenido de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chiriguaná para su conocimiento y se le requerirá que informe sobre el estado actual del proceso y si ha proferido sentencia en el mismo, evento en el que deberá remitir copia de esta”. 8 Folio 835. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un

tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Considerando que existe una unidad fáctica entre las solicitudes presentadas por los señores Christian Wagner Díaz Martínez -caso que ahora se analiza-, Cristián Alexander González Anave y Héctor Mauricio Nieto Palencia, comparecientes investigados en el marco del referido proceso penal nro. 2017000300, este despacho debe determinar si procede la acumulación en el presente asunto. Posteriormente, debe determinar si se cumplen los presupuestos legales para conceder a favor del primero de estos el beneficio de la LTCA.

(ii) Sobre la acumulación de casos en el trámite adelantado ante la JEP

14. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios

del régimen procesal penal10.

15. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

16. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

17. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional11, es una 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

18. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”12. De

este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la

unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»13.

19. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

20. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse que al interior del proceso penal con radicado 2017-000300, CUI nro. 9856, seguido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, se investigó a los señores Christian Wagner Díaz Martínez, Cristián Alexander González Anave y Héctor Mauricio Nieto Palencia, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple por los hechos ocurridos el 24 de agosto 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 de 2007 en los que resultaron muertos los señores Joaquín Alberto Barros Campo y José Ángel Flórez Rubio. Lo descrito resulta suficiente para concluir la necesidad de acumular los casos. Para resolver la forma cómo deben acumularse, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - A través de Resolución 1867 de 8 de junio de 2020, este despacho resolvió acumular el caso del señor Álex Gilberto Polo Fonseca con el de los señores Nieto Palencia y González Anave. Lo anterior, por encontrar que todos ellos se encontraban vinculados al proceso penal con radicado 2017-00030. - Paralelo a lo anterior, a través de la Resolución 2543 de 15 de julio de 2020, el despacho declaró la competencia exclusiva y prevalente de la JEP sobre el proceso con radicado 2017-00267, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra de los señores Héctor Mauricio Nieto Palencia, René Orlando Enciso Carreño, Édgar Humberto León Terán, Carlos Alberto Soriano Tovar y Julián Alberto Viera Zorrilla.

Así mismo, resolvió “acumular el proceso no. 2017-00267 al proceso no. 2017-00030000, adelantado contra el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia”. - Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución 5421 del 18 de

noviembre de 2021, este despacho decidió acumular los casos de los señores Álex Gilberto Polo Fonseca y Cristián Alexander González Anave, expedientes SAJ 9001198-44.2019.0.00.0001 y 900078395.2018.0.00.0001, respectivamente, al caso de los señores Héctor Mauricio Nieto Palencia, René Orlando Enciso Carreño, Édgar Humberto León Terán, Carlos Alberto Soriano Tovar y Julián Alberto Viera Zorrilla, expediente SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001.

21. De este modo, teniendo en cuenta que al caso del compareciente Héctor Mauricio Nieto Palencia y otros se han hecho las acumulaciones mencionadas, este despacho, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, acumulará el caso del señor Christian Wagner Díaz Martínez a la referida actuación. De esta manera, se dispondrá que por Secretaría Judicial se remitan las actuaciones y piezas procesales obrantes en el expediente SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 al expediente SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 del sistema Legali.

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(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019

22. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

23. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este

reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley14.

24. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido 14 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”.

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

25. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016,

que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos17; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado18 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

26. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto19. Los primeros 15 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 16 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 17 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

18 Ibidem. 19 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

27. Visto lo anterior, es necesario señalar, como se precisó en el acápite de antecedentes, que en la Resolución 372 del 29 de enero de 2021 este despacho concedió a favor del SS Christian Wagner Díaz Martínez el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, al establecer el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial. Así, sobre los factores de competencia personal y temporal, en la

referida decisión se estableció:

18. En el certificado de privación de la libertad aportado al presente trámite se identifica al señor Christian Wagner Díaz Martínez como “sargento

segundo”20. Por su parte, en el acápite de hechos de la resolución de acusación proferida dentro del proceso no. 9856, cuya etapa de investigación se adelanta bajo el radicado no. 2017-0003000, se indica que: El 24 de agosto de 2007, en el sitio ‘La Estación de Chiriguaná’, integrantes del pelotón Cobra 2 del Batallón Especial Energético y Vial No 2 ‘Coronel José María Cancino’ o BAEEV 2, bajo el mando del teniente HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, mataron y reportaron como miembros de una banda de extorsionistas muertos en combate a JOAQUÍN ALBERTO BARROS CAMPO y JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ RUBIO, en desarrollo de la misión táctica ‘Acorazado’ […]. Así lo confirman las actas de levantamiento de cadáver, el informe de esa diligencia, […] el informe de patrullaje, […], manifestaciones […] de varios militares […] que participaron en el operativo en el que se 20 Folio 14. Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ

EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001 produjo este resultado, incluidos los aquí procesados […], Christian Wagner Díaz Martínez, Cristian Alexander González Anave y Álex Gilberto Polo Fonseca”.

19. Por su parte, en el acápite de la identificación de los procesados, la decisión señala que el señor Christian Wagner Díaz Martínez, para ese momento, era “tecnólogo en topografía [y] suboficial del Ejército en grado de sargento segundo”21. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2017-0003000, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2007 y la decisión de fondo proferida en su contra señala que se encontraban en ejercicio de sus funciones. Se destaca.

28. Por su parte, sobre la conexidad de los hechos objeto de investigación con el

conflicto armado, se acotó lo siguiente:

26. En relación con la comisión del delito y su relación con el conflicto armado, la referida Fiscalía 66 Especializada, en la resolución de acusación proferida en el proceso No. 9856 por el delito de homicidio agravado, señaló

que: [V]arias probanzas […] son demostrativas de que, como se afirmó, [las víctimas] no murieron en un enfrentamiento armado sino que miembros del pelotón que conformaban HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA,

CRISTIÁN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ, CRISTIÁN ALEXANDER

GONZÁLEZ ANAVE y ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA los retuvieron, ejecutaron, reportaron falsamente como si fueran delincuentes comunes muertos en un combate que tampoco existió, y armaron una falsa escena para que pareciera que su versión era cierta, cuando no lo era. Según la Fiscalía, en la comisión del delito se configuró una coautoría impropia: “unos dispararon a las víctimas y las mataron [(González Anave)], otros dirigieron el procedimiento ilegal y se encargaron de su coordinación [(Nieto Palencia)] y otros falsificaron la escena del crimen [(Díaz Martínez y Polo Fonseca)]”. En relación con las víctimas y con el propósito de desvirtuar su vinculación a un grupo armado ilegal, la Fiscalía señaló que “muchos testigos concuerdan en que las víctimas no eran miembros de ninguna agrupación ilegal y no solían portar armas”. Uno de ellos “vivía y estudiaba en Bucaramanga y pretendía vincularse a empresas mineras”, mientras que el otro “vivía en 21 Folio 70. Página 11 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ

EXP. SAJ 0001569-30.2020.0.00.0001

Chiriguaná y laboraba en la entrega de recibos de servicios públicos y ayudando a algunos familiares

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