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JEP - Resolución SDSJ-0789 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0789 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GUBER ROAMIR GONZÁLEZ ARNEDO Y

OMAR YANES MENDOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9006235-52.2019.0.00.0001

Comparecientes: Guber Roamir González Arnedo

C.C. No. 72.018.839

Omar Yanes Mendoza

C.C. No. 71.988.621

Situación Jurídica: E n libertad por Decreto 706 de 2017

Delito: H omicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Fecha de reparto: 08 de marzo de 2018

Resolución No. 0789 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar continuidad al trámite de sometimiento a la JEP de los señores Guber Roamir González Arnedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.018.839 y el señor Omar Yanes Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.988.621, por la investigación penal CUI 058376000000201700017, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ante la Fiscalía 105 Especializada contra la violación a los Derechos Humanos de Medellín. En este momento el proceso se

encuentra a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Es importante anotar que el caso de los señores González Arnedo y Yanes Mendoza no fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, les fue concedido en sede de justicia ordinaria (audiencia preliminar por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín), los beneficios de suspensión de órdenes de captura y sustitución de medida de aseguramiento contenidos en el Decreto 706 de 2017.

II. HECHOS

1. La investigación penal radicada con el C.U.I 058376000000201700017 adelantada en contra de los solicitantes González Arnedo y Yanes Mendoza por la Fiscalía 105 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, tuvo su origen en hechos que pueden extraerse del escrito de acusación, proferido por ella el día 17 de noviembre de 2017, siendo resumidos así: Los hechos ocurrieron en la madrugada del día 3 de diciembre de 2017 en el sitio Cerro La Ahuyama del corregimiento de Nueva Antioquia – TurboAntioquia, en presunto enfrentamiento armado entre el personal militar del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, Compañía Córdoba, Pelotón 2, compuesto aproximadamente por 28 a 30 hombres comandados por el Teniente IVÁN GIOVANNI PACHÓN JIMENES, que amparados en la Orden de

Operación “FENIX” y Misión Táctica “NÓMADA” No. 229, realizaban movimiento de infiltración, cuando fueron atacados por “fuego enemigo”, ante lo cual respondieron usando sus armas de dotación oficial, encuentro armado en el cual resultaron como fallecidos dos personas N.N. o no identificadas, presuntamente integrantes del 58 frente de la FARC, las cuales fueron posteriormente identificados plenamente como VICTOR ALFONSO PÉREZ OSORIO y FRANCISCO SEGUNDO SIERRA SALAZAR, estableciéndose igualmente que las circunstancias de las muertes antes narradas eran totalmente distintas y tuvieron su origen en el mes de noviembre de 2007, donde existió previo acuerdo entre todos los integrantes del Pelotón en dar unas bajas fáciles, incluidos los aquí acusados señores GUBER ROAMIR GONZALEZ ARNEDO y OMAR YANES MENDOZA, para ello contactaron al Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ encargado de reclutar a víctimas a quien además le giraron a través de Efecty ochocientos mil pesos ($800.000) para el pago de los reclutadores civiles que se encargarían de conseguir a las víctimas y cubrir además el valor del transporte desde Sincelejo hasta Urabá, además, de las armas, municiones, explosivos y demás elementos de vestuario que debían colocarle a las 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 víctimas. TOLEDO, se contactó con JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO y este

a su vez llamó a MILTÓN ENRIQUE GONZALEZ MARQUEZ, siendo este quien efectivamente las consiguió reclutó y entregó a JOSÉ DIONISIO, quien cumpliendo con el encargo los llevó hasta Turbo-Antioquia, verificando que en dicho traslado tenían cédulas de ciudadanías ya que fueron requeridas en un retén de control policial. El 2 de diciembre de 2007 el SLP MADRID ROMERO LUIS CARLOS salió de Nueva Antioquia a Currulao corregimiento de Turbo a recibir a los muchachos, confirmó tal suceso y se planeó quienes los matarían, cuando los entregó les hicieron poner un chaleco con los proveedores y el camuflado, caminaron con ellos hasta inmediaciones del sector de La Ahuyama y en la madrugada del 3 de diciembre de 2007, los soldados profesionales GONZALEZ y SOLANO les dieron de baja, entre tanto otros militares se encargaron de colocar en poder de las víctimas un fusil y una pistola previamente disparadas, proveedores cartuchos y granada de fragmentación. Luego todos los allí presentes dispararon para simular el combate, reportaron inicialmente el hostigamiento y luego anunciaron las dos bajas como el resultado operacional que les generó a todos los integrantes del Pelotón, el beneficio de disfrutar de los días de permiso en época decembrina en compañía de sus familias, siendo este el móvil para la ejecución de la conducta1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió por competencia a la JEP el expediente físico del proceso penal No. 05837-60-00000-2017-00017, adelantado en contra de los señores Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada2.

3. En constancia secretarial No. 0088E del 17 de enero de 2019 se indicó que el proceso de la referencia “según el escrito de acusación que obra a folios del 1 al 17, aparentemente corresponde a uno de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. 1 Escrito de Acusación a cargo de la Fiscalía 105 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín CUI 058376000000201700017 2 Cuestión destacada en la Resolución 2092 del 15 de mayo de 2019

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001

4. En dicho expediente remitido por la justicia ordinaria, se pueden ubicar dos CDs en los cuales se registra en audio las audiencias preliminares llevadas a cabo el día 9 de octubre de 2017 ante el Juez 35 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, en la cual se concedió en favor de los señores González Arnedo y Yanes Mendoza, los beneficios contenidos en el Decreto 706 de 2017. Dicha manifestación obra también, en el escrito de acusación más precisamente en el acápite de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

5. A través de la Resolución 002092 del 15 de mayo de 2019, este despacho

decidió asumir al tenor de los señalado en el artículo 48 inciso 1° de la Ley 1922 del 2018, el conocimiento del proceso penal No. 05837-60-00-000-201700017 adelantado en contra de los solicitantes, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, remitido a la JEP por competencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia; aclaró a los comparecientes que esta decisión no implicaba la resolución definitiva de su situación jurídica; les informó sobre el derecho a ser asistidos y representados por un abogado; comisionó a la Secretaría Judicial de esta Sala para que en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la JEP realizaran las gestiones pertinentes para que los solicitantes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal; los requirió para que aclararan y ampliaran la información de los procesos que registran en su contra y para que expresen el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; por último, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuvieran los procesos que se registren en contra de los solicitantes, piezas procesales y demás información relevante, así como la ubicación e identificación de las víctimas directas e indirectas e indague si es su deseo concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

6. A través del radicado 20192000273303 del 03 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz,

entregó informe del proceso seguido contra GUBER ROAMIR GONZALEZ ARNEDO Y OMAR YANES MENDOZA. En dicho informe, se relaciona el proceso por homicidio en persona protegida por los hechos del 3 de diciembre de 2007. Además, se encuentra para el señor Guber Roamir González Arnedo 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 el proceso 102156001040201600286 por abuso de confianza adelantado por la Fiscalía 7 de Sincelejo – Sucre en estado inactivo. En lo que se refiere al señor Omar Yanes Mendoza se encuentran otros procesos en los cuales es víctima, que no presentan relevancia para el análisis del despacho. En dicho informe, la UIA señala que se debe realizar la inspección del proceso por homicidio en persona protegida y desaparición forzada para extraer información de las víctimas, tarea que a la fecha no se ha realizado.

7. A través de correo electrónico del día 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió memorial allegado por el abogado Miguel Ángel Ortega Camargo apoderado de Guber Roamir González Arnedo por el cual sustituye el poder a otro profesional del derecho, Dr. William Andrés Guzmán Gallego, lo anterior por cuanto mediante auto del 06 de julio de 2018 ese Juzgado ordenó la remisión de las diligencias con destino a este despacho.

8. Por medio del oficio 20206320083343 del 15 de abril de 2020, la Secretaría

Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó que ha solicitado el apoyo logístico y administrativo para que a través de los enlaces territoriales se adelante la suscripción de actas de sometimiento de aquellas personas que comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Hace referencia a que el trámite de suscripción del acta de compromiso del señor Guber Roamir González Arnedo se encontraba en curso, pero fue suspendido teniendo en cuenta la contingencia generada por el COVID 19 (Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 009 del 16 de marzo de 2020 y Circular No. 013 de 17 de marzo de 2020).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 simétrico3: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades5,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la

libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.

11. En este caso, se advierte que los señores Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza, en lo que se refiere a la causa penal No. 05837-60-00000-2017-00017, se encuentran en libertad precisamente por haberles concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, por una no privativa de la libertad en las audiencias preliminares llevadas a cabo el día 9 de octubre de 2017 ante el Juez 35 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.

12. De Igual forma, se tiene que los comparecientes, a la fecha no han realizado la suscripción del acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción. No obstante, dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,

aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001

De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por lo tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia6. (Subrayas fuera del texto original).

13. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los

beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

14. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia; todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la causa penal objeto de pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación de los señores Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

16. Por último, este despacho abordará lo relacionado con la privación de la libertad de los comparecientes. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44.

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2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de

Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

18. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.

19. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar

la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107. 8

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Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

20. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la

importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

21. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.

22. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza suscriban un acta de compromiso en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.

11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201612, cuyo contenido fue posteriormente replicado en la Ley 1957 de 2019. Asimismo, deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

23. Así entonces, se ordenará a los comparecientes Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza que, de manera escrita, expresen, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro de los procesos objeto de estudio.

24. En este escrito, los comparecientes González Arnedo y Yanes Mendoza

deberán: 24. 1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 no repetición15, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena16. 24.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar

(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 24.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 24.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17.

25. Se advierte a los comparecientes, que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales 15 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado.

La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las

víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio ya obtenido por él

en la jurisdicción ordinaria.

3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

26. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

27. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

28. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

29. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016.

30. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las

resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues los señores Guber Roamir González Arnedo y Omar Yanes Mendoza, están siendo procesados, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales18, que son acciones u 18 Como se extrae de los hechos que originaron el proceso C.U.I 05-837-60-00000-2017-00017 a cargo del Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9006235-52.2019.0.00.0001 omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6,2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), escenario este que en repetidas oportunidades ha dicho esta Sala, no es ajeno al conflicto armado interno colombiano y se puede entonces interpretar como de competencia de esta Jurisdicción, siendo entonces remitir el expediente JEP: 900623552.2019.0.00.0001 a la SRVRDHC.

31. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado d

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