JEP - Resolución SDSJ 0790 12 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0790 12 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y
MATERIALMENTE A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCPGRUPO DE TRABAJO A
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025
Resolución SDSJ N° 790
ASUNTO A RESOLVER
El Grupo de Trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCPde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-1, se pronuncia respecto de la procedencia de la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo , así como del desistimiento que presentó al mismo.
1 Creada con Resolución PSDSJ N°004-2024 de 11 de abril de 2024.
Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Mario Jiménez Naranjo
C.C. N° 71.671.990
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Reparto: 25 de octubre de 2019Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Mario Jiménez Naranjo
C.C. N°71.671.990
Reparto: 25 de octubre de 2019Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Mario Jiménez Naranjo
C.C. N°71.671.990
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPcon Resolución SDSJ N°1333 de 13 de marzo de
2020, decidió:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.671.990 de Medellín (Antioquia), por falta de competencia personal en razón a su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.671.990 de Medellín (Antioquia), por falta de competencia material por los delitos de narcotráfico que se extendieron hasta septiembre de 2007, según la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de los Estados Unidos -Distrito Sur de la Florida-División Miami, por falta de competencia material, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: ASUMIR el estudio del sometimiento como tercero del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo , para lo cual tendrá que SUBSANAR su solicitud y allegar las pruebas con las cuales
en la parte motiva.
TERCERO: ASUMIR el estudio del sometimiento como tercero del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo , para lo cual tendrá que SUBSANAR su solicitud y allegar las pruebas con las cuales acreditará que financió y auspició organizaciones paramilitares en el período comprendido entre los años 1990 y el primer semestre de 1996, antes de formar parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- - para lo cual se le concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.
[…]
QUINTO: SOLICITAR al señor Carlos Mario Jiménez Naranjo que exprese, de manera escrita, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta resolución el compromiso concreto, claro y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las v íctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición de conformidad con lo señalado en lo numerales 40 y subsiguientes de esta resolución. […]Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Mario Jiménez Naranjo
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2. El 18 de junio de 2021 el profesional del derecho José Fernando Toledo Perdomo, como apoderado del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación2.
La SDSJ con Resolución SDSJ N° 3894 de 18 de agosto de 2021 3 no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sección de
La SDSJ con Resolución SDSJ N° 3894 de 18 de agosto de 2021 3 no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz de la JEP, el cual fue resuelto con Auto TP -SA 1292 de 17 de noviembre de 2022 4 que confirmó y modificó parcialmente la decisión recurrida y emitió las siguientes órdenes:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE , por las razones aquí expuestas, la Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó la petición de sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO y asumió el estudio del sometimiento en su calidad de tercero civil.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 en el sentido de exigirle al señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, en lugar de la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, un aporte efectivo a la verdad.
TERCERO. ORDENAR , a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término que en el marco de su autonomía e independencia funcional estime pertinente, realice una audiencia de aportes tempranos a la verdad al señor Carlos Mario Jiménez Naranjo.
3. Como fundamento de la s órdenes emitidas, se destacan las siguientes
consideraciones:
33. Conforme a lo expuesto, esta Sección concluye que la Sala de Justicia acertó en las decisiones adoptadas mediante Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 respecto de la solicitud de sometimiento del
consideraciones:
33. Conforme a lo expuesto, esta Sección concluye que la Sala de Justicia acertó en las decisiones adoptadas mediante Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 respecto de la solicitud de sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO, pues no es posible aceptar su sometimiento como tercero en su condición de financiador de organizaciones paramilitares en el período comprendido entre los años 1990 y el 12 de diciembre de 2005, por cuanto: (i) no aportó prueba que permitiera derivar la calidad de tercero civil ejercida entre los años 1990 y 1996 ; (ii) está probado que desde el año 1997 al 2005
2 JEP. Expediente Legali N° 9000429-36.2019.0.00.0001. Fls. 299-321. 3 Ibid. Fls. 372 - 385. 4 Ibid. Fls. 1181 - 1198.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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4 fue integrante de las AUC y fue comandante del BCB; y (iii) como integrante de dicha organización sus funciones consistían en controlar el negocio del narcotráfico liderado por las AUC, conducta delictiva respecto de la cual, conforme con el ordenamiento legal que rige esta Jurisdicción, sólo es de conocimiento de la JEP si la realizó algún integrante de las FARC-EP. Empero, se modificará la orden de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de exigirle al señor JIMÉNEZ NARANJO que, en lu gar de la presentación de un
integrante de las FARC-EP. Empero, se modificará la orden de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de exigirle al señor JIMÉNEZ NARANJO que, en lu gar de la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, realice un aporte efectivo a la verdad en el marco de una audiencia […]. [Subrayas fuera del texto original].
4. En relación con la última orden, sostuvo la segunda instancia que la SDSJ debía evaluar la procedencia de aceptar e l sometimiento del señor Jiménez Naranjo ante esta Jurisdicción, luego de que este hiciera los siguientes aportes: i) probar “que entre 1990 y 1996 actuó como un tercero civil, esto es, que en dicha época no integró la estructura paramilitar”, ii) “determinar cuáles fueron las acciones precisas que realizó, como tercero civil, para financiar las AUC” y , iii) “satisfacer el test de verdad y realiza r aportes precisos que superen la verdad procesal a la que ya haya llegado la justicia penal ordinaria respecto de los asuntos en su contra” 5.
Adicionalmente, precisó lo siguiente:
20.2. Por su parte, la competencia de la JEP en el caso de un paramilitar incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública se configura siempre que este logre satisfacer un alto estándar probatorio o demostrativo de dicha calidad, a partir de: (i) su comportamiento como bisagra o punto de contacto entre el a parato oficial y los paramilitares, no solo para efectos operacionales, sino, también, para el flujo de información e inteligencia, la entrega de armas y dotación, apoyo logístico, transferencia de recursos
comportamiento como bisagra o punto de contacto entre el a parato oficial y los paramilitares, no solo para efectos operacionales, sino, también, para el flujo de información e inteligencia, la entrega de armas y dotación, apoyo logístico, transferencia de recursos económicos, entre otros, y (ii) su posible máxima responsabilidad por los patrones macrocriminales ejecutados conjuntamente con las fuerzas armadas regulares, bajo la modalidad de liderazgo. En estos casos, el aporte de verdad exhaustivo y detallado del comandante paramilitar, debidamente contrastado, en la antecámara de su eventual sometimiento, si revela su condición de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública e implicado en patrones de criminalidad correlativos a su actuar conjunto, deberá ser
5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1292 de 17 de noviembre de 2022. Párr. 30.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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5 apreciado con el fin de dar curso a su solicitud de sometimiento, esto es, el interesado debe realizar aportes presentes, efectivos y suficientes a la verdad plena, desde el inicio de la actuación transicional. […]
21. Finalmente, en relación con la solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción se ha de reiterar de una parte, que el interesado tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia, y, de otra parte, que la calidad de paramilitar o de tercero civil es objetiva, y la misma se debe
carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia, y, de otra parte, que la calidad de paramilitar o de tercero civil es objetiva, y la misma se debe fundar en elementos verificables por el juez, mas no en una sola fuente de información o en el dicho del propio interesado . De esta forma, si el interesado no aporta las pruebas que apoyen su solicitud, la Sala de Justicia tiene la facultad de rechazarla mediante un pronunciamiento motivado, sin que ello implique una solución definitiva, ya que el peticionario podrá nuevamente acudir a esta Jurisdicción con la presentación de una solicitud sustentada probatoriamente . [Subrayas fuera del texto original].
5. Se destaca que el Auto TP-SA 1292 de 17 de noviembre de 2022 quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 20236, por lo que el término de veinte (20) días que le fueron concedidos al señor Jiménez Naranjo para presentar el aporte efectivo a la verdad , que fue el objeto de lo modificado d el numeral quinto de la Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 , se venció el 6 de marzo de 2023, sin que lo allegara.
6. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, con Resolución SDSJ N°1253 de 12 de abril de 2023 7 fue reasumido por la magistrada ponente el estudio de la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo . En tal decisión fue requerido para que presentara por escrito su manifestación de asistir a la audiencia única de verdad plena, así como los temas a los cuales se referiría para sustentar que en el periodo
Mario Jiménez Naranjo . En tal decisión fue requerido para que presentara por escrito su manifestación de asistir a la audiencia única de verdad plena, así como los temas a los cuales se referiría para sustentar que en el periodo comprendido entre los años 1990 y 1996 financió las AUC . Debía especificar “en concretó cómo lo hizo, en qué montos si se trata de dinero, cómo lo entregó y, si se trata de otro tipo de financiación o fortalecimiento del grupo armado ilegal ”, debía explicar “en qué consistió, de qué manera lo hizo,
6 JEP. Expediente Legali N° 9000429 -36.2019.0.00.0001. Fl . 1241. Constancia de ejecutoria CSJ.SA:000041.2023 de 7 de febrero de 2023. 7 Ibid. Fls. 1255 - 1261.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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6 dónde, con quienes se contactó y demás circunstancias que permitan corroborar la veracidad de sus afirmaciones”. También se le exigió expresar si, mientras fue paramilitar estuvo “incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública ” y, si actuó como “bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y los paramilitares”, entre otros.
7. En cumplimiento de lo ordenado, el 2 de mayo de 20238 el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo presentó un escrito en el cual manifestó su voluntad de asistir a la audiencia única de verdad plena. Respecto del financiamiento a las AUC, sostuvo que provenían del comercio ilegal de coca ína y otras
Mario Jiménez Naranjo presentó un escrito en el cual manifestó su voluntad de asistir a la audiencia única de verdad plena. Respecto del financiamiento a las AUC, sostuvo que provenían del comercio ilegal de coca ína y otras actividades relacionadas con el narcotráfico, así como el cobro de impuestos a “narcotraficantes” que se desplazaban por territorios controlados por ese grupo. A dicionalmente, aseguró que estuvo “incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública” y que actuó como “bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y nosotros los paramilitares” , información que ampliaría en la fecha que fuera fijada la diligencia.
8. Con el propósito de obtener la información necesaria para la audiencia única de verdad plena, con Resolución SDSJ N°1528 de 17 de mayo de 20239 se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar si el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo se encuentra investigado por conductas ilícitas cometidas con posterioridad al 1 ° de diciembre de 2016, relacionadas con la banda delincuencial "La Cordillera". Al respecto, l a Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, con escrito de 5 de junio de 2023, informó que no existen registros que vinculen al antes mencionado con alguna de las investigaciones seguidas en contra de la banda delincuencial denominada “La Cordillera” y tampoco con hechos ocur ridos con posterioridad al 1° de diciembre de 201610.
9. La Sala , con Resolución SDSJ N°2760 de 17 de agosto de 2023 11, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para
posterioridad al 1° de diciembre de 201610.
9. La Sala , con Resolución SDSJ N°2760 de 17 de agosto de 2023 11, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Auto TP-SA 1292 de 17 de noviembre de 2022, citó al señor
8 Ibid. Fls. 1302 - 1309. 9 Ibid. Fls. 1319 - 1321. 10 Ibid. Fls. 1345 - 1347. 11 Ibid. Fls. 1426 - 1438.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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7 Jiménez Naranjo , en compañía de su defensor, a audiencia única de verdad plena la cual sería realizada de manera virtual desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz -CPAMSPAen Itagüí (Antioquia) el 8 y 9 de noviembre de 2023, entre las 9 am y 5pm.
10. Con la finalidad de contar con elementos probatorios suficientes para contrastar los aportes que llegare a realizar el convocado se solicitó a la jefatura del Grupo de Análisis de la Información -GRAI-, y al director del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística -GRANCE-, de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, elaborar un informe que relacione las actividades delictivas, así como las zonas de influencia que se conozca n del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo 12. El cual fue allegado por el GRAI el 11 de octubre de 202313.
actividades delictivas, así como las zonas de influencia que se conozca n del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo 12. El cual fue allegado por el GRAI el 11 de octubre de 202313.
11. Posteriormente, mediante Resolución SDSJ N°3106 de 1° de septiembre de 2023 , fue requerido el señor Jiménez Naranjo para que indi cara específicamente las investigaciones o procesos en los cuales aceptó su responsabilidad tanto en Justicia y Paz, como en la justicia ordinaria, relacionados por los roles por los cuales ser ía escuchado en la JEP para establecer si cumple con el ámbito de competencia personal: (i) como tercero que financió las AUC antes de formar parte de ese grupo armado ilegal y, (ii) como sujeto “incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública”, actuando en su calidad de comandante como “bisagra o punto de conta cto entre el aparato oficial y los paramilitares”.
12. El 27 de septiembre de 202314 el solicitante presentó un escrito en el cual precisó que no aceptó su responsabilidad en Justicia y Paz ni en la justicia ordinaria, respecto de la causal imputada para su exclusión contenida en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que hace referencia a que “el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización […]”. Lo anterior hace referencia a que el señor Jiménez Naranjo fue condenado por el Tribunal de Distrito del Sur de Columbia dentro de los radicados números 07 -20794 y 11 -20244, por
12 Ibid. Fls. 1468 - 1473. 13 Ibid. Fls. 1902 - 1947.
de Columbia dentro de los radicados números 07 -20794 y 11 -20244, por
12 Ibid. Fls. 1468 - 1473. 13 Ibid. Fls. 1902 - 1947. 14 Ibid. Fls. 1824-1854.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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8 haberse probado que entre el 17 de diciembre de 1977 y el 25 de septiembre de 2007 procesó y fabricó cocaína en Colombia para enviarla a Estados Unidos de América, utilidades que fueron empleadas para financiar y facilitar las actividades de las AUC.
13. Adicionalmente, en el escrito al que hace referencia el párrafo anterior, relacionó 174 investigaciones que fueron iniciadas en su contra por hechos acaecidos entre los años 2000 a 2007 en los departamentos de Antioquia (14), Bolívar (35), Boyacá (3), Caldas (4), Caquetá (17), Risaralda (14), Santander (63), Nariño (5) y Putumayo (19), por diferentes delitos, entre ellos, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tortura en persona protegida, desaparición forzada y reclutamiento ilícito, las cuales fueron acumuladas en la investigación con radicado N°1978 a cargo de la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada con la Violación a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá, que se le atribuyeron como integrante de las AUC.
14. El apoderado del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, el 24 de octubre
Especializada con la Violación a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá, que se le atribuyeron como integrante de las AUC.
14. El apoderado del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo, el 24 de octubre de 2023 , presentó recusación en contra de la magistrada Sandra Jeannette
Castro Ospina.
15. Previo a resolver la recusación en contra de la magistrada ponente , mediante Resolución SDSJ N°3688 de 3 de noviembre de 202315 la Sala ordenó suspender la audiencia única de verdad plena a la que fue citado el señor
Jiménez Naranjo.
16. El 5 de diciembre de 2023 , con Resolución SDSJ N°4057 16, la Sala declaró improcedente la recusación , decisión que fue impugnada y modificada por la SA de la JEP con Auto TP-SA 1638 de 20 de marzo de 202417, en el sentido de rechazarla de plano.
15 Ibid. Fls. 2253 – 2258. 16 Ibid. Fls. 2482 - 2502. 17 Ibid. Fls. 2618 - 2631.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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17. Con escrito de 26 de diciembre de 202418 el apoderado del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo presentó desistimiento de su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, artículos
Mario Jiménez Naranjo presentó desistimiento de su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 16 y 17; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; la Ley 1820 de 2016 artículos 28
(numeral 8), 29, 30 y 44 ; lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-050 de 2020, así como en el Auto 1319 de 8 de agosto de 2024 y, lo ordenado por la SA de la JEP en los Autos TP-SA 019 de 2019, 1036, 1186, 1187 y 1292 de 2022 ; además de las Resoluciones N°8017 del 24 de diciembre de 2019, 3140 del 21 de agosto de 2020 y 004-2024 de 11 de abril de 2024 emitidas por la presidencia de la SDSJ, corresponde al Grupo de Trabajo A de la SUBCVCP resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpor los hechos por los cuales fue condenado o es investigado el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo en la justicia ordinaria.
Problemas jurídicos y orden de análisis
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpor los hechos por los cuales fue condenado o es investigado el señor Carlos Mario Jiménez Naranjo en la justicia ordinaria.
Problemas jurídicos y orden de análisis
19. Atendiendo a la s solicitudes que ha n dado origen a la presente actuación, así como lo ordenado por la SA , corresponde a esta Subsala abordar los siguientes temas : (i) aceptar el desistimiento del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo a su solicitud de sometimiento a la JEP; (ii) aceptar el sometimiento de exparamilitares, en concreto como compareciente voluntario (en calidad de tercero en el periodo comprendido entre los años 1990 y 1996), (iii) si la JEP es competente para aceptar el sometimiento como compareciente forzoso, en su calidad de paramilitar “incorporado funcional
18 Ibid. Fls. 2921 - 2927.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Mario Jiménez Naranjo
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10 y materialmente a la fuerza pública”, por haber actuado como “bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y los paramilitares, no solo para efectos operacionales, sino, también, para el flujo de información e inteligencia, la entrega de armas y dotación, apoyo logístico, transferencia de recursos económicos, entre otros”, y “su posible máxima responsabilidad por los patrones macrocriminales ejecutados conjuntamente con las fuerzas armadas regulares, bajo la modalidad de liderazgo” y, iv) otras determinaciones.
I. Procedencia del desistimiento de la solicitud de sometimiento como
los patrones macrocriminales ejecutados conjuntamente con las fuerzas armadas regulares, bajo la modalidad de liderazgo” y, iv) otras determinaciones.
I. Procedencia del desistimiento de la solicitud de sometimiento como comparecientes voluntarios en la JEP
20. De conformidad con el ámbito de competencia personal de la JEP, a esta Jurisdicción acuden los comparecientes obligatorios , que son los miembros de la fuerza pública y los exintegrantes de las FARC ; los voluntarios, que son los terceros civiles no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales y, aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
21. El órgano de cierre de la JEP ha señalado que el sometimiento tanto de los comparecientes forzosos como de los voluntarios es integral, irrestricto e
19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combati entes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
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11 irreversible. Y es doctrina probable 20 lo que ha expresado respecto a que , desde el momento en que se comunica a la JEP la voluntad de someterse, no es posible dar aplicación a la figura de desistimiento tácito o expreso 21. En relación con lo anterior, ha hecho las siguientes consideraciones:
19.En el auto TP -SA 019 de 2018, la SA fue enfática en sostener que “una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el ter cero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la
ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el ter cero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”. De acuerdo con esta regla jurisprudencial, los comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan la solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe esperar a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los condicionamientos establecidos para tales efectos 22. [Subrayas fuera del texto original].
22. Agregó en el Auto TP-SA 725 de 10 de febrero de 2021 que en la JEP no era aplicable el desistimiento por las siguientes razones:
8. […] (i) en el ordenamiento jurídico procesal, en general, y en las fuentes del derecho en material procesal de la Jurisdicción, en particular, no está prevista esta herramienta adjetiva; ( ii) no es
20 Ley 1957 de 2019. “Artículo 25. Doctrina Probable. En todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones
20 Ley 1957 de 2019. “Artículo 25. Doctrina Probable. En todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos. lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en cas o de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla. […]”. 21 JEP. Tribunal para la Paz. SA. Autos TP-SA 725 de 2021, 1256, 1291 de 2022 ( Párr. 9), 1461 y 1570 de 2023. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 725 de 10 de febrero de 2021.Expediente Legali: 9000429-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Mario Jiménez Naranjo
C.C. N°71.671.990
12 procedente realizar una remisión normativa a la legislación civil ordinaria para hacer uso de las normas que regulan la posibilidad de desistimiento de los actos procesales, en la medida en que la figura en sí riñe con los principios aplicables en la JEP, con los derechos de las víctimas que deben observarse en esta Jurisdicción y con los altos objetivos de esta justicia transicional y la necesidad de llevar a buen término su labor jurisdiccional, además de que podría generar escenarios de impunidad y decisiones contradictorias entre la JEP y la
objetivos de esta justicia transicional y la necesidad de llevar a buen término su labor jurisdiccional, además de que podría generar escenarios de impunidad y decisiones contradictorias entre la JEP y la jurisdicción ordinaria; y (iii) el sometimiento en esta Jurisdicción es irreversible, integral e irrestricto, no solo para los comparecientes obligatorios, sino también para los aspirantes voluntarios, una vez han ejercido el acto optativo de manifestar su sometimiento23.
23. En el mismo sentido, la SA afirmó que en la JEP no es aplicable el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso -CGP-. En relación con lo anterior, hizo
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