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JEP - Resolución SDSJ-0790 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0790 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GONZALO VÉLEZ ALZATE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Númer o de Expediente SAJ: 9000131-10.2020.0.00.0001

Compareciente: Gonzalo Vélez Alzate

C.C. No. 75.087.431

Situación Jurídica: En libertad por Ley 1820 de 2016

Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020

Resolución No. 0790 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar continuidad al trámite de sometimiento a la JEP del señor Gonzalo Vélez Alzate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.087.431, por el proceso No. 44-874-31-89-001-2012-00063-00, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira que derivó en sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira el día 6 de agosto de 2013, cuya demanda de casación fue inadmitida el día 29 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado No 42837.

Cabe anotar que el asunto del compareciente Vélez Alzate fue relacionado dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 58 y, además, que le fue 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 concedido el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (Ley 1820 de 2016), por virtud del auto del 13 de junio de 2017 del Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal No. 44-874-31-89001-2012-00063-00 pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, el día 6 de agosto de 2013, providencia en virtud de la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el día calendado a 12 de junio de 2012 a través de la cual se declaró penalmente responsable al solicitante del punible de homicidio en persona protegida, siendo resumidos así: El día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la finca “La Elvira”, sector el Corral, en las Coordenadas LN 10°3906” en el municipio de El Molino,

perdió la vida el señor PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Pelotón “CORCEL II”, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 “CR JUAN JOSÉ RONDÓN” de Buena Vista, La Guajira, en desarrollo de la Orden de Operaciones “Magistral”, Misión Táctica “Nirvana” En el informe presentado por el teniente GONZALO VÉLEZ ALZATE, Comandante encargado del Pelotón “CORCEL II”, manifiesta que el combate se presentó contra un miembro de las Bandas Criminales (BACRIM), que posteriormente fue identificado como PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, quien fue dado de baja, incautándosele una Sub Ametralladora 9m.m Militrage Trice Beretta, una granada de Fragmentación tipo piña, la cual fue destruida bajo el acta de diligencia 020. En las investigaciones realizadas por la Fiscalía, se estableció que el señor PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA, fue contactado en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por un señor que le decían “El Cachaco”, quien le había prometido un trabajo de lavar carros adscritos a la mina que se encuentra en la Loma, Cesar, a cambio de novecientos mil ($900.000) pesos mensuales; propuesta ésta a la que no se negó la 2

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víctima, partiendo el 14 de noviembre de 2007 a eso de las 10:00 de la mañana en una camioneta blanca1.

2. Por este proceso penal, al señor Vélez Alzate le fue concedido por parte del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016, mediante auto del día 13 de junio de 20172.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El día 9 de mayo de 2017, el señor Vélez Alzate, remitió ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, derecho de petición en el cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016, aduciendo que los hechos por los cuales fue condenado tienen relación directa con el conflicto armado. Por último, anexó copia del acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No 300288 del 24 de marzo de 2017.

4. Obra en el expediente certificación del día 26 de enero de 2017, suscrita por el Director del Establecimiento de Reclusión Militar “EJEPO” en la que se constata que, para dicha fecha, el tiempo de privación de la libertad del señor Vélez Alzate, era de 72 meses y que en ese momento se encontraba a disposición del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en calidad de condenado por el delito de homicidio en

persona protegida.

5. Por medio del radicado ES20170609-001266 del 9 de junio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió oficio de verificación de requisitos del caso No. 58 de la fuerza pública al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En dicho oficio señaló que el CT. Gonzalo Vélez Alzate (retirado) tendría derecho como beneficio aplicable, a la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1 Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira del 6 de agosto de 2013. 2 Radicado EE20170724-005396 del 14 de junio de 2017, el Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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6. A través del radicado EE20170724-005396 del 14 de junio de 2017, el Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia del auto del día 13 de junio de 2017 (No. Único de radicación: 448743189001201200063) proferido por dicha autoridad judicial, en virtud del cual se resolvió conceder el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada al sentenciado GONZALO VÉLEZ ALZATE, Capitán Retirado del

Ejército Nacional, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este auto y la documentación remitida para tal efecto por el Secretario Ejecutivo Transitorio para la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

7. A través del radicado 20171510039771 del 11 de agosto de 2017, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio respuesta a la petición elevada por el solicitante. En la misma manifestó que la Secretaría Ejecutiva remitió a la autoridad judicial competente su caso sobre la verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales dirigidos a miembros de la fuerza pública informando que su caso corresponde al No 58 presentado por el Ministerio de Defensa Nacional.

8. En virtud de la Resolución No. 001717 del 29 de mayo de 2020, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz elevada por el señor Gonzalo Vélez Alzate; reconoció personería jurídica para actuar como apoderado del solicitante al Dr. Jaime Perico Aránzazu; requirió al solicitante para que subsanara y allegara copia de las piezas procesales y documentos que suplan las carencias señaladas; ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Fiscalía 54

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informaran sobre la situación jurídica del solicitante; aclaró al señor Vélez Alzate que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP;

ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtuviera información relevante y copia de piezas procesales, así como información y ubicación de las víctimas con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, entre otras disposiciones. 4

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9. A través del radiado 202001011579 del 8 de julio de 2020, por medio de su apoderado, el señor Gonzalo Vélez Alzate remitió respuesta a la solicitud de subsanación realizada por medio de la Resolución No. 001717 del 29 de mayo de 2020. En la misma manifestó que de acuerdo con lo requerido, se permitía allegar copia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Rad. 42837 del 29 de enero de 2014, mediante la cual hace un resumen procesal del caso y se verifican los hechos. Mencionó que, para la obtención de las demás piezas procesales, se debía oficiar a las autoridades judiciales pertinentes.

10. El día 6 de agosto de 2020, por medio del radicado 202003005993, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 001717 del 29 de mayo de 2020. Con dicho informe detallado allegó copia de las piezas procesales del proceso radicado No. 44-874-31-89-001-2012-00063-00, no

habiendo obtenido información sobre otros procesos o investigaciones penales contra el solicitante, dicha dependencia procedió a relacionar la información de las víctimas indirectas por los hechos que dieron lugar a la condena del señor Vélez Alzate, quienes manifestaron al investigador su voluntad de concurrir como intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo y simétrico…” 5

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12. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades ,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.

13. En este caso, se advierte que el señor Gonzalo Vélez Alzate, en lo que se refiere a la causa penal No. 44-874-31-89-001-2012-00063-00, se encuentra en libertad precisamente por haberle sido concedido por virtud del auto del 13 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016.

14. De igual forma, se tiene que el señor Vélez Alzate, suscribió acta formal de

sometimiento ante esta Jurisdicción la cual se identifica con el No. 300288 del 24 de marzo de 2017.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia;

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

17. Se aclara que, si bien el compareciente Gonzalo Vélez Alzate, ha realizado manifestaciones con relación a su compromiso y voluntad de someterse a esta Jurisdicción y quedar a su disposición, esto resulta insuficiente para este momento procesal, siendo necesario suscribir un régimen de condicionalidad

conforme a los parámetros que se indicarán en esta providencia, los cuales serán explicados más adelante.

18. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la causa penal objeto de pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Gonzalo Vélez Alzate a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

19. Por último, este despacho abordará lo relacionado con la privación de la libertad del compareciente.

2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,

(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20175, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de 5 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar

la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria6.

22. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no

repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

23. En virtud de lo anterior es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 6 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia7, convocar a audiencias

públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes8.

24. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella9, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.

25. Así entonces, se ordenará al compareciente Gonzalo Vélez Alzate que, de manera escrita, exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro de los procesos objeto de estudio.

26. En este escrito, el compareciente Vélez Alzate deberá: 26.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces10; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer11; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás

7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 11 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición12, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena13. 26. 2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una

relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 26.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 26. 4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición14.

27. Se advierte al compareciente que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales 12 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado.

La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 13 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia

Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 14 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001 y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio ya obtenido por él en la jurisdicción ordinaria.

3. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la

Paz

28. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). Esta finalidad esencial es el fundamento del principio de integralidad, según el cual, todos los derechos tienen igual jerarquía y, por consiguiente, todos los mecanismos del SIVJRNR también la tienen. Así, dichos mecanismos se relacionan bajo principios de autonomía y colaboración armónica y buscan la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 199115.

29. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas; en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten16,

permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema. 15 Comunicado N° 32 de la Corte Constitucional de fecha 15 de agosto de 2018, por el cual realizó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara. 16 Así lo recuerda la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto 041 de 2018. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001

30. Conforme al informe radicado 202003005993 del 6 de agosto de 2020, presentado por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, se tiene que, en el asunto adelantado contra el señor Gonzalo Vélez Alzate, se han ya identificado tres (3) víctimas indirectas que corresponden precisamente los familiares de la víctima directa Paolo Manuel Castro Mejía, las cuales han manifestado ya su deseo de concurrir ante la JEP y participar dentro de este trámite, identificándose así: • Erika Johana Arce Zuleta (esposa); Nathaly Johana Ortiz Arce (menor de edad); Paola Andrea Arce Zuleta (menor de edad). • La señora Erika Jhoana Arce Zuleta manifestó al investigador su voluntad de concurrir como interviniente especial y en representación de sus hijas.

Se comprometió a ubicar a los padres de la víctima directa para

informarlos sobre el trámite adelantado en la JEP para que puedan proceder a su acreditación.

31. En este sentido, y a efectos de materializar el principio de centralidad y participación efectiva de las víctimas, el Despacho dispondrá comunicar a los ciudadanos relacionados y conforme los datos aportados por la Unidad de Investigación y Acusación, el contenido de la presente determinación, instándolos además a que, si es su intención, concurran ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales para lo cual podrían tener representación judicial del Sistema Autónomo de Representación Judicial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, si así lo consideran.

32. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira y al Juzgado 026 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia.

4. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

33. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran

12

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GONZALO VÉLEZ ALZATE EXPEDIENTE: 9000131-10.2020.0.00.0001

relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

34. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

35. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

36. Ahora bien, en aq

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