JEP - Resolución SDSJ 0792 12 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0792 12 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025
Resolución No. 792 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) Flabio Alirio Arboleda Castillo, identificado con C.C. No. 16.896.417. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del mencionado integrante del Ejército Nacional por la investigación penal radicado No. 1100160660642007-04807, adelantada por el delito de homicidio en persona protegida de Luis Evelio Angarita Angarita, ocurrido el 19 de julio de 2006 en la vereda El Limón del municipio de Teorama (Norte de Santander). • Convocar a todos los comparecientes sometidos por este hecho a una
Luis Evelio Angarita Angarita, ocurrido el 19 de julio de 2006 en la vereda El Limón del municipio de Teorama (Norte de Santander). • Convocar a todos los comparecientes sometidos por este hecho a una audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad programada para los días miércoles nueve (09) y jueves (10) de abril de 2025.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL
1 SLP (R) Ronaldo Antonio Acosta Molina C.C. No. 1.050.945.805 9003042-29.2019.0.00.0001 2 SLP Alfonso Álvarez Gómez C.C. No. 12.171.850 9003882-39.2019.0.00.0001 3 TE (R) Diego Alexander Jiménez Castiblanco C.C. No. 80.169.928 4 CT (R) Gerardo Antonio Martínez Calderón C.C. No. 11.227.833 5 CP Jhon Ferney Núñez Ramírez C.C. No. 93.135.349 6 SLP José Leonardo Acosta Castellanos C.C. No. 13.270.026 7 SLP (R) Mario Álvarez Medina C.C. No. 93.154.877 8 SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo C.C. No. 16.896.417S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
2 • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes y las víctimas acreditadas.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión, fueron resumidos por la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta en la resolución del 11 de enero de 2019, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario en el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807 acusando a todos los comparecientes de este caso en calidad de coautores del delito de homicidio en
persona protegida, de la siguiente forma:
La muerte de la víctima LUIS EVELIO ANGARITA ANGARITA aparece reportada en informe de patrullaje de fecha 19 de julio de 2006, suscrito por el ST DIEGO ALEXANDER JIMENEZ CASTIBLANDO, como ocurrida en enfrentamiento armado o combate sostenido con integrantes de la Compañía “AGUILA” adscrita al Batallón de Con traguerrillas No. 95 de la extinta Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, tr opa que estaba al mando del ST GERARDO ANTONIO MARTNEZ CALDERON. Se indica que desde el día 15 de julio de 2006, la Compañía desarrollaba maniobras en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria “JOROBADO” derivada de la Orden de Operaciones
ANTONIO MARTNEZ CALDERON. Se indica que desde el día 15 de julio de 2006, la Compañía desarrollaba maniobras en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria “JOROBADO” derivada de la Orden de Operaciones “BASTION” emitida por el Comando de Brigada. La Unidad militar iba acompañada de EUDOMAR MENESES PERES, desmovilizado de un grupo insurgente de quien se dice iba como orientador o guía de terreno. Para el día 19 de julio, el Grupo Especial “AGUILA UNO” que hacía parte de la Compañía y que estaba al mando del ST DIEGO ALEXANDER JIMENEZ CASTIBLANCO, arribó al sector conocido como el Cerro del Pantano, vereda el Limón, municipio de Teorama, en donde se dispuso efectuar observatorio. Promediando las 10:30 o 11:00 A.M. se indica que habrían advertido movimiento en la maraña observando la presencia de personas que vestían de negro como "policías", el comandante emitió la proclama para advertirles la presencia del ejército, momento en que las referidas personas empiezan a dispararles generando que los mi litares reaccionaran con sus armas, eran ellos el ST DIEGO ALEXANDER JIMENEZ
CASTIBLANCO, C3 JOHN FERNEY NUÑEZ RAMIREZ, el C3 FREDY
RODRÍGUEZ GUZMAN, y los Soldados Profesionales RONALDO ANTONIO AGOSTA MOLINA, FLABIO ARBOLEDA CASTILLO, ALONSO ALVAREZ GOMEZ y CARLOS AMAYA suscitándose un combate que se prolongó por varios minutos. Terminado el enfrentamiento, efectuaron registro sobre el área hallando
AGOSTA MOLINA, FLABIO ARBOLEDA CASTILLO, ALONSO ALVAREZ GOMEZ y CARLOS AMAYA suscitándose un combate que se prolongó por varios minutos. Terminado el enfrentamiento, efectuaron registro sobre el área hallando el cadáver de un hombre que vestía uniforme de policía, portaba un bolso de lona, dos minas antipersona y junto al cuerpo, una pistola Browing sin proveedor y un cartucho. La persona muerta fue identificada como LUIS EVELIO ANGARITA3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
ANGARITA, señalado de ser alias "TUMINICO", un guerrillero militante del ELN (…)2.
2. Por estos hechos, se han adelantado distintos procesos, sobre los cuales se tiene
la siguiente información:
1. Investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807
− Por esta actuación se ha aceptado el sometimiento a la JEP de los señores Ronaldo Antonio Acosta Molina 3, Alfonso Álvarez Gómez, Diego Alexander Jiménez Castiblanco, Gerardo Antonio Martínez Calderón, Jhon Ferney Núñez Ramírez, José Leonardo Acosta Castellanos y Mario Álvarez Medina4, así como del señor Fredy Rodríguez Guzmán, a quien debido a su fallecimiento le fue precluida la investigación5. − En esta investigación, en su momento, la Fiscalía concedió los siguientes
Medina4, así como del señor Fredy Rodríguez Guzmán, a quien debido a su fallecimiento le fue precluida la investigación5. − En esta investigación, en su momento, la Fiscalía concedió los siguientes beneficios transicionales, de aquellos que establece el Decreto Ley 706 de 2017: i) el 21 de agosto de 2018, suspensión de la ejecución de la orden de captura a los comparecientes Martínez Calderón, Jiménez Castiblanco, Núñez Ramírez, Acosta Castellanos y Álvarez Medina; y ii) el 20 de septiembre de 2018, sustitución de la medida de aseguramiento al compareciente Acosta Molina. − El 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía remitió por competencia el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz. − A esta investigación se encuentra también vinculado el SLP F labio Alirio Arboleda Castillo, desconociéndose su situación libertaria.
2. Proceso disciplinario 155-164283-07
− Adelantado en contra de los comparecientes Diego Alexander Jiménez Castiblanco, Jhon Ferney Núñez Ramírez y Ronaldo Antonio Acosta Molina, quienes el 28 de junio de 2018 fueron sancionados disciplinariamente por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, sin que dicha decisión cobrara ejecutoria, pues la misma fue objeto de recurso de apelación que no fue resuelto, remitiendo la actuación ante esta Jurisdicción Especial.
2 Decisión de la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta proferida en el marco de la investigación penal radicado No.
de recurso de apelación que no fue resuelto, remitiendo la actuación ante esta Jurisdicción Especial.
2 Decisión de la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta proferida en el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807 en fecha 11 de enero de 2019. Páginas 3 y 4. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3662 de 2020. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3823 de 2021. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2639 de 2024.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
4 − Su sometimiento a la JEP por este proceso fue aceptado m ediante resolución No. 3823 del 11 de agosto de 2021.
3. Vale la pena anotar que a través de resolución No. 2865 del 05 de septiembre de 2024, este Despacho admitió la calidad de víctimas de las señoras Carmen María Angarita Angarita y Yuleida Angarita Angarita, madre y hermana de Luis Evelio Angarita Angarita (occiso), reconociendo al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA como su representante ante la Sala.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Evelio Angarita Angarita (occiso), reconociendo al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA como su representante ante la Sala.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Como quiera que el asunto del SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo , identificado con C.C. No. 16.896.417 no ha sido repartido a conocimiento de la Sala por no haber presentado ninguna solicitud para ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 , y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP 6, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento de su trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
5. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre los comparecientes Alfonso Álvarez Gómez,
Diego Alexander Jiménez Castiblanco, Gerardo Antonio Martínez Calderón, Jhon Ferney Núñez Ramírez, José Leonardo Acosta Castellanos y Mario Álvarez Medina , incluyendo su nombre en el expediente digital 900388239.2019.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya luga r en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
1. Precisiones Iniciales
6. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las
consideraciones en tres apartes principales así:
6. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las
consideraciones en tres apartes principales así:
6 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer , procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
6.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP del SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo por la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807, advirtiéndose que en esta decisión no se abordará lo referente al status libertatis del mencionado ciudadano, pues tal y como se
Flabio Alirio Arboleda Castillo por la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807, advirtiéndose que en esta decisión no se abordará lo referente al status libertatis del mencionado ciudadano, pues tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 2 ), a la fecha el Despacho no cuenta con elementos probatorios suficientes para ello.
6.2. Luego de lo anterior, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo al ciudadano Arboleda Castillo la obligación de presentar una propuesta de compromiso claro, concreto y programado , y convocando a todos los comparecientes sometidos a la JEP por este hecho a una audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad que este Despacho ha programado para los días miércoles nueve (09) y jueves (10) de abril de 2025.
6.3. Finalmente, se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentar la actuación; sobre todo en lo que se refiere al nuevo compareciente que ingresa al proceso transicional, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
2. Sobre el sometimiento a la JEP del SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo
7. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 7, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión , haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo.
de esta Jurisdicción Especial 7, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión , haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo.
8. No obstante, es importante recordar que el asesinato de Luis Evelio Angarita Angarita, ocurrido el 19 de julio de 2006 en la vereda El Limón del municipio de Teorama (Norte de Santander), fue objeto de pronunciamientos previos por parte
7 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el
temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
6 de la Sala (supra párrafo 2), calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 8; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno9, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad10.
9. Sobre la naturaleza de este acto, y la necesidad de que este se investigue por la justicia, la Fiscalía General de la Nación indicó de forma clara en su decisión del
11 de enero de 2019 que:
de lesa humanidad10.
9. Sobre la naturaleza de este acto, y la necesidad de que este se investigue por la justicia, la Fiscalía General de la Nación indicó de forma clara en su decisión del
11 de enero de 2019 que:
(…) LUIS EVELIO ANGARITA ANGARITA, el 18 salió de su casa en dirección al Sul, fue abordado por la tropa, señalado (…) de ser alias “TUMINICO”, guerrillero del ELN, fue retenido, estado en el cual en condiciones de sometimiento, desarmado e indefenso, se le interrogó y se le mantuvo hasta cuando se le causó la muerte, resultado esta del escenario finalmente revelado por los sindicados (…)11.
8 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro
sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 10 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 11 Decisión de la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta proferida en el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807 en fecha 11 de enero de 2019. Página 86.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
10. Es esta la razón por la que se acusó a los comparecientes del delito de homicidio en persona protegida, pues si bien se dijo que la víctima podía haber si en verdad un militante del Ejército de Liberación Nacional – ELN:
(…) el deber jurídico que tenían era conducirlo y dejarlo en el término de ley a disposición de una autoridad judicial competente que habría de encargarse de examinar la legalidad de la aprehensión y la procedencia de su judicialización bajo el señalamiento de ser un rebelde12.
11. Ahora bien, l a presunta responsabilidad del señor Arboleda Castillo en los
examinar la legalidad de la aprehensión y la procedencia de su judicialización bajo el señalamiento de ser un rebelde12.
11. Ahora bien, l a presunta responsabilidad del señor Arboleda Castillo en los hechos, se desprende de lo dicho en la decisión que calificó el mérito del sumario en este asunto, pues en ella no solo se menciona al mencionado ciudadano en el relato de los hechos, sino que además se establece que en el informe de patrullaje rendido el 19 de julio de 2006, se relaciona al “personal destacado” que hizo parte de la “Misión Táctica Jorobado”, advirtiéndose que se trataba de:
(…) “ST JIMENEZ CASTIBLANDO DIEGO, C3 RODRIGUEZ GUZMAN FREDU,
C3 NUÑEZ RAMIREZ JHON, SLP ACOSTA MOLINA RONALDO, SLP
ARBOLEDA CASTILLO FLAVIO (sic), SLP ALVARO GOMEZ ALFONSO, SLP
AMALLA CARLOS”13.
12. Adicionalmente, se indica en la decisión que, conforme lo probado, el SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo hizo parte de este hecho, concluyéndose de
manera específica para él que:
Se demuestra igualmente la responsabilidad de FLABIO ALIRIO ARBOLEDA CASTILLO y ALFONSO ALVAREZ GOMEZ, sindicados que en sus coartadas mantuvieron su presunta ajenidad a los hechos, afirmando en su medida el supuesto combate en que sus compañeros dieron de “b aja a un guerrillero”, cuando se infiere claramente que como integrantes de la tropa, acorde a lo probado,
mantuvieron su presunta ajenidad a los hechos, afirmando en su medida el supuesto combate en que sus compañeros dieron de “b aja a un guerrillero”, cuando se infiere claramente que como integrantes de la tropa, acorde a lo probado, al igual que los demás sindicados, tuvieron acceso a conocer y observar que la víctima fue previamente retenida, y además, de haber tomado parte en l a “reunión” en la cual se determinó su muerte, (…)14.
13. Lo expuesto, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia del compareciente al Ejército Nacional de conformidad con las piezas procesales allegadas al trámite , y que, en razón a ello, el señor Arboleda Castillo tiene la
12 Ibidem. Página 88. 13 Ibidem. Página 27. 14 Ibidem. Página 95.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
8 calidad de compareciente obligatorio de la JEP 15, permiten dar por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer de la investigación penal radicado No. 110016066064-2007-04807 adelantada en su contra, por lo que se procederá a aceptar su sometimiento a este Sistema , comunicando tal determinación a la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta para que, en caso de no haberlo
procederá a aceptar su sometimiento a este Sistema , comunicando tal determinación a la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta para que, en caso de no haberlo hecho, suspenda dicha actuación, remitiéndola ante esta Sala en forma inmediata.
14. Ahora bien, toda vez que el SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo , a la fecha no ha suscrito el acta formal de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre su sometimiento16, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que él proceda a suscribirla, por el proceso penal objeto de esta resolución.
15. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.
16. De otra parte, y en aras de conocer su situación libertaria al interior de la mencionada investigación penal, se solicitará a la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe a este Despacho si el compareciente Arboleda Castillo: i) fue privado de la libertad en algún punto; ii) existen órdenes de
de la presente decisión, informe a este Despacho si el compareciente Arboleda Castillo: i) fue privado de la libertad en algún punto; ii) existen órdenes de
15 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociaci ón en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023. 16 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito
16 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 01 de 2019. Párrafo No. 44.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
captura libradas en su contra; y iii) le han sido concedidos beneficios libertarios transicionales, remitiendo las piezas procesales y decisiones a que haya lugar.
3. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad
17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las
excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
18. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos17.
19. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella18.
20. En el asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho dos (2) situaciones que
deben ser atendidas en forma separada:
3.1. Al compareciente SLP Flabio Alirio Arboleda Castillo se le debe imponer la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad
21. El sometimiento a la JEP, implica para quien lo obtiene la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que aquel p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.