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JEP - Resolución SDSJ-0794 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0794 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER NIETO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Número de expediente SAJ: 9000943-86.2019.0.00.0001

Compare ciente: Javier Nieto Delgado

C.C. No. 5.837.922

Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: Procesado - en libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

Resolución No. 0794 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar continuidad al trámite de sometimiento a la JEP del señor Javier Nieto Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 5.837.922, por el proceso No. 110016066606420060007437 de la Fiscalía No. 114 DECVDH de Neiva, por medio del cual se resolvió proferir acusación en contra del señor Javier Nieto Delgado y otras cinco (5) personas, por el delito de doble homicidio en persona protegida o concurso homogéneo, el día 20 de septiembre de 2017 (Rad. 7437). Cabe mencionar que, dicho proceso en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia – Caquetá. Este despacho debe anotar que el asunto del compareciente Nieto Delgado no

fue relacionado dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y, además, que le fue concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de órdenes de captura contenido en el 1

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Decreto 706 de 2017, por parte de la Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de la investigación dentro del proceso penal No. 110016066606420060007437 de la Fiscalía No. 114 DECVDH de Neiva, actualmente a cargo del Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia, pueden extraerse de la resolución de acusación proferida en contra del señor Javier Nieto Delgado, por parte de la Fiscalía No. 114 DECVDH de Neiva, adiada 20 de septiembre de 2017 (Rad. 7437), por medio de la cual se decidió proferir acusación en contra del solicitante y cinco (5) personas más por el delito de doble homicidio en persona protegida o en concurso homogéneo, siendo

resumidos así: HECHOS Ocurrieron el día 22 de abril de 2006, en el barrio JESUS ANGEL de la ciudad de Florencia – Caquetá, siendo aproximadamente las 22:00 horas, cuando fueron muertos con proyectil de arma de fuego, quienes en vida respondían a los nombres

de LUIS FERNANDO CONTRERAS CARVAJAL y YON FREDY VILLAMIL

CARVAJAL, de parte de unos miembros del grupo Gaula – Caquetá del ejército nacional, al mando del teniente RAFAEL ALBERTO CORREDOR HERNÁNDEZ. Aseguran los militares que ese día, se encontraban adelantando una misión táctica antiextorsión, llamada “FARAGÓN G8 – 12” en la zona urbana de Florencia, de acuerdo a información suministrada a la línea 147 y misión de trabajo emitida por la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula. A las 18:00 horas inician movimiento motorizado en dos vehículos hasta el barrio Chapinero, desembarcan e inician patrullaje a pie y aproximadamente a las 20:00 horas en el barrio JESUS ANGEL, observan a dos personas a quienes les hacen el alto indicando la proclama “alto, somos tropas del grupo Gaula Caquetá” y estos huyen disparando en contra de los militares, ante lo cual ellos reaccionan, se presenta un intercambio de disparos y se encuentran dos sujetos dados de baja. A las personas muertas se les encontró un revólver calibre 38 marca TAURUS y otro de similar característica marca COLT, seis (06) cartuchos calibre 38, tres (3) vainillas del mismo calibre y un celular marca Motorola (…) 2

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CONSIDERACIONES (…) Como se ha dicho en el transcurso de esta providencia, el fundamento de la misión táctica, es falsa, toda vez, que no existe la misión de trabajo expedida por la Fiscalía

Primera Especializada ante el Gaula, no existen las llamadas de alerta a la línea 147, no hay evidencia alguna; porque no existen denuncias de comerciantes y conductores que estaban siendo extorsionados y no aparecen comerciantes del centro de Florencia que hayan acudido al barrio JESUS ANGEL a cumplir con exigencias ilícitas. Lo que quiere indicar que las explicaciones de los militares aquí involucrados son falsas, que la misión fue arreglada y la muerte de los jóvenes fue de igual forma, arreglada, con la sola intención de mostrar unos resultados operacionales1.

2. Por este proceso penal, al señor Javier Nieto Delgado le fue concedido por parte de la Fiscalía 77 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Regional Huila, Tolima y Caquetá el beneficio contenido en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017, es decir, el beneficio de suspensión de la ejecución de órdenes de captura, el día 10 de mayo de 20172.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El señor Javier Nieto Delgado, a través del radicado 20191510421492 del 06 de septiembre de 2019, solicitó en su condición de soldado profesional, en este momento pensionado del Ejército Nacional, someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha ocasión manifestó que el estado actual del proceso era a la espera de audiencia preparatoria, que el delito imputado fue el de Homicidio en Persona Protegida y, que el número de expediente es el 201900320 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.

4. A través de la Resolución No. 007625 del 06 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio de la solicitud elevada 1 Resolución de Acusación, Fiscalía 117 Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Neiva Huila del 20 de septiembre de 2017. 2 Documento allegado al trámite en virtud del anexo de informe de la Unidad de Investigación y

Acusación. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER NIETO DELGADO EXPEDIENTE: 9000943-86.2019.0.00.0001 por el señor Javier Nieto Delgado. En dicha providencia, el suscrito magistrado además; informó al solicitante sobre su derecho a ser asistido por profesional del derecho; requirió al solicitante para que subsanara y allegara copia de piezas procesales; ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia , para que informara sobre la situación jurídica del solicitante; aclaró que dicha decisión no implicaba ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni el otorgamiento de los beneficios; ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación obtener información y copia de piezas procesales relevantes así como información y ubicación de las víctimas por estos hechos con el fin de indagar si es su deseo concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

5. A través del radicado No. 20202000041593 del 13 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz

remitió informe parcial de las tareas encomendadas por la Resolución No. 007625 del 06 de diciembre de 2019. En dicho oficio, además, se solicitó la ampliación del plazo de la comisión ordenada con el fin de finiquitar la labor de investigación.

6. Por medio de la Resolución 001103 del 26 de febrero de 2020, en atención a la solicitud elevada por la Unidad de Investigación y Acusación, dispuso este despacho, ampliar el término de comisión a veinte (20) días más, con el fin de culminar el recaudo de información y contar con todos los elementos necesarios para generar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

7. A través del radicado 20202000081433 del día 7 de abril de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe en el cual destacó la diligencia de inspección judicial realizada al proceso Radicado No. 11001606606420060007437 que se adelanta por la Fiscalía 114 adscrita a la DECVDH por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el día 22 de abril de 2006, en contra del señor Nieto Delgado. Por último, se señaló que, dentro del proceso lograron la ubicación de un correo electrónico suministrado por el anterior apoderado de víctimas, pero, que esta persona no ha respondido al llamado.

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8. Por medio del radicado 202103002504 del lunes 22 de febrero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió oficio por medio del cual ese despacho manifiesta que vincula al radicado 20202000081433, copia de siete cuadernos, remitidos por la Jurisdicción ordinaria.

9. De la información remitida por la Unidad de Investigación y Acusación, conforme se ha expresado en este acápite, se tiene que los hechos objeto de investigación del proceso penal estuvieron a cargo de la Fiscalía 114

DECVDH de Neiva – Huila; que actualmente el proceso está a cargo del Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia; y que, por virtud de providencia del día 10 de mayo de 2017, la Fiscalía 77 Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le fue concedido beneficio contemplado en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017 consistente en la suspensión de las ejecuciones de órdenes de captura dictadas en contra del solicitante. En dicha oportunidad, el referido ente Fiscal manifestó: En el caso que nos ocupa, se investiga a un grupo de militares del Grupo Gaula Caquetá, quienes el día 22 de abril de 2006, adelantaron una misión militar simulada y dieron muerte fuera de combate a los hermanos CARVAJAL, en un caso que dadas las características corresponde a una ejecución extrajudicial o falso positivo. No cabe la menor duda, que la conducta criminal de estos agentes del estado se ejecutó en el marco del conflicto armado interno, tal como se indicó

en el acápite correspondiente a la calificación jurídica provisional de la situación jurídica dictadas en este proceso y por lo cual se concluye que los delitos corresponden a doble homicidio en persona protegida, como vulneración a las normas del DIH. Como en estas situaciones jurídicas se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación y se dictaron unas órdenes de captura, en desarrollo al artículo 6° mencionado, se dispone la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura dictadas en contra de los señores RAFAEL

ALBERTO CORREDOR, JORGE VALDERRAMA, SIGIFREDO DE JESUS

QUICENO, JAVIER NIETO, CESAR MAURICIO MORENO Y ALEJANDRO BURBANO3. 3 Providencia emitida por la Fiscalía 77 Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario Regional Huila, Tolima y Caquetá del día 10 de mayo de 2017. Rad. 7437. 5

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo

01 de 20175.

11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades ,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.

12. En este caso, se advierte que el señor Javier Nieto Delgado, en lo que se refiere a la causa penal No. No. 11001606606420060007437, se le ha otorgado el beneficio consagrado en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017, por virtud del cual actualmente goza de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura por dicho proceso. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6

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13. Es preciso anotar que si bien es cierto el compareciente Nieto Delgado no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por lo tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia6. (Subrayas fuera del texto original).

14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia; todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

16. Se aclara que si bien el compareciente Javier Nieto Delgado, ha realizado manifestaciones con relación a su compromiso y voluntad de someterse a esta Jurisdicción y quedar a su disposición, esto resulta insuficiente para este momento procesal, siendo necesario suscribir un régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se indicarán en esta providencia, los cuales serán explicados más adelante. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44.

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17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la causa

penal objeto de pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Javier Nieto Delgado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

18. Por último, este despacho abordará lo relacionado con la privación de la libertad del compareciente.

2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,

(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

20. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la

Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER NIETO DELGADO EXPEDIENTE: 9000943-86.2019.0.00.0001 verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.

21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

22. En virtud de lo anterior es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

23. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción 8 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril

30 del 2018. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER NIETO DELGADO EXPEDIENTE: 9000943-86.2019.0.00.0001 y quienes se someten a ella11, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.

24. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente Javier Nieto Delgado suscriba un acta de compromiso en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201612, cuyo contenido fue posteriormente replicado en la Ley 1957 de 2019. Asimismo, deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

25. Así entonces, se ordenará al compareciente Javier Nieto Delgado que, de manera escrita, exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición,

so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro de los procesos objeto de estudio.

26. En este escrito, el compareciente Nieto Delgado deberá: 26.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER NIETO DELGADO EXPEDIENTE: 9000943-86.2019.0.00.0001 coadyuvará a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación

inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición15, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena16. 26. 2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 26.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 14 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 15 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado.

La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER NIETO DELGADO EXPEDIENTE: 9000943-86.2019.0.00.0001 26. 4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición17.

27. Se advierte al compareciente que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio ya obtenido por él en la jurisdicción ordinaria.

3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

28. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

29. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

30. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

31. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación

jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 12

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Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016.

32. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues el señor Javier Nieto Delgado, es procesado por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales18, que son acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6,2 párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), escenario este que en repetidas oportunidades ha dicho esta Sala, no es ajeno al conflicto armado interno colombiano y se puede entonces interpretar como de competencia de esta

Jurisdicción19, siendo entonces necesario remitir el expediente JEP 900094386.2019.0.00.0001 a la SRVRDHC.

33. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la grave

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