JEP - Resolución SDSJ-0798 24-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0798 24-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Núm ero de Expediente SAJ 0002254-37.2020.0.00.0001 Com pareciente Soldado Profesional Saúl Enrique López Chavarría Retirado Casos 227, 227A, 227B y 227C; listados Ministerio de Defensa Nacional.
Cédula: 71.794.026
Situación Jurídica: Acumulación jurídica de penas y en Libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Delitos: (i) Homicidio en persona protegida
(ii) Homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir, delitos contra la seguridad pública y falso testimonio. (iii) Homicidio múltiple agravado (iv) Homicidio agravado múltiple
Víctimas: (i) Víctor Alfonso Pérez Osorio y
Francisco Segundo Sierra Salazar (ii) Jhon Jairo Calderin Muñoz, Carmelo Calderin Muñoz y Luis Alberto Soto Alandete (iii) Dos personas no identificadas (iv) Abraham Elias Geney Lora y Alejandro David Torres Simanca Reparto: 15 de octubre de 2020 1
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
Resolución No. 798 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente interno 0002254-37.2020.0.00.0001 correspondiente al asunto del señor SLP (R) Saúl
Enrique López Chavarría.
2. Del expediente del señor López Chavarría, se tiene que le fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por los hechos de los procesos que se acumularon las penas de los procesos CUI 05-837-60-00353-2007-80319, 70-001-31-07001-2011-00003, 70-708-31-89001-2014-00065 y 70-744-23-189001-2012-00057, los cuales fueron relacionados en los listados primero y quinto del Ministerio de Defensa Nacional envío a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con los números 227, 227A, 227B y 227 C respectivamente.
II. HECHOS
3. Caso 227 incluido en el listado No. 1 del Ministerio de Defensa Nacional.
CUI 05-837-60-00353-2007-80319
4. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría y otros exmiembros de la fuerza pública en el proceso penal No. 05-837-60-00353-2007-80319, pueden extraerse de la sentencia anticipada del
3 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia, y fueron resumidos desde el escrito de acusación así: El día 3 de diciembre de 2007 en horas de la madrugada en el sitio Cerro La Ahuyama del corregimiento de Nueva Antioquia – Turbo Antioquia, en presunto enfrentamiento armado entre personal militar del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, Compañía Córdoba, pelotón 2 amparada con la orden de operación FENIX y Misión Táctica “Nómada” No. 229, tenía como 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001 objetivo neutralizar en el área de Turbo, mediante maniobras de combates entre otras, a una comisión del Frente 58 de las FARC y/o bandas criminales al servicio de narcotráfico, para ubicarlos, capturarlos, aprehenderlos y en caso de resistencia armada doblegarlo en la voluntad de lucha, en razón de ello, estaban realizando un movimiento de infiltración cuando fueron atacados por “fuego enemigo”, ante lo cual respondieron usando sus armas de detonación oficial, resultando como
fallecidos dos personas N.N., presuntamente integrantes del 58 frente de las FARC, que posteriormente fueron identificados plenamente como VICTOR ALFONSO PEREZ OSORIO y FRANCISCO SEGUNDO SIERRA SALAZAR, que adelantada la investigación penal, se estableció que las circunstancias de las muertes eran distintas, obteniendo las siguientes: en el mes de noviembre de 2007 el TENIENTE IVAN GIOVANI PACHON JIMENEZ y el CABO SEGUNDO JHON JAIRO CARRILLO AMAYA reunieron a todos los integrantes del pelotón en formación, el teniente les dijo que “El Coronel” le había dicho que la unidad que más resultados le diera se iban en diciembre de permiso, acordando que todos allí presentes en dar unas bajas fáciles, para lo cual llamaron al Cabo Segundo LUIS ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ, que era el encargado de reclutar a víctimas, soltándole reclutar dos víctimas, recogiendo el dinero entre todos para pagarle al reclutador civil, el transporte desde Sincelejo hasta Urabá, además de las armas , municiones, explosivos y demás elementos de vestuario que debían colarle a las víctimas , remitiéndole parte del dinero por Efecty, Toledo a su vez contactó a JOSÉ DIONISIO RAMOS CATRILLO, civil cuya función era contactar víctimas, este a su vez llamó a MILTON ENRIQUE GONZALEZ MÁRQUEZ, quien efectivamente las consiguió, reclutó y entregó a JOS EDIONISIO, quien los llevó hasta Turbo – Antioquia. El 2 de diciembre de 2007 el SLP LUIS CARLOS
MADRID ROMERO, salió de Nueva Antioquia al corregimiento de Currulao de Turbo – Antioquia a recibir a los muchachos, para lo cual el Teniente Pachón, le informó que se alistaran, y que quienes los matarían ofreciéndose para ello SAUL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA y GUBER ROAMIR GONZÁLEZ ARNEDO, planeado (sic) la ejecución del crimen que primero dispararía LÓPEZ al que llevaría adelante y luego GONZÁLEZ mataría al que venía atrás. En la noche llegó SLP MADRID ROMERO LUIS CARLOS, entregó los muchachos al cabo segundo JHON JAIRO CARRILLO AMAYA que estaba acompañado por otros miembros más del pelotón, a los recién llegados le pusieron el chaleco con los proveedores y el camuflado, caminaron con ellos hasta el sector de la Ahuyama y esperaron que amaneciera, pero los planes cambiaron porque González se asustó y le disparó primero al que iba atrás y Wilmar Solano Banquez, le disparó al otro, dándoles de baja el día 3 de diciembre de 2007. A las victimas además de haberle colocado chaleco y camuflado, en la escena SANTIAGO PALACIO CORDOBA les colocó un fusil y una pistola previamente disparadas, proveedores y cartuchos. Posteriormente los allí presentes dispararon simulando un combate, reportaron el hostigamiento y luego anunciaron las dos bajas como resultado, siendo el teniente PACHÓN, quien escogió quienes declararían ante las autoridades penales y 3
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001 disciplinarias, instruyéndoles para ello, resultado que les generó a todos los integrantes del pelotón el disfrute de los días de permiso en época decembrina .”2
5. Caso 227A incluido en el listado No. 5 del Ministerio de Defensa
Nacional. CUI 70-001-31-07001-2011-00003
6. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría en el proceso penal No. 70-001-31-07001-2011-00003, pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre del 17 de noviembre de 2011, y fueron resumidos así: El catorce (14) de junio del año 2007, en el sector “La Quinta”, comprensión territorial del municipio de San Benito Abad, Sucre, una Unidad Especial de la Fuerza de Tarea Conjunta, al parecer, en desarrollo de la orden de operaciones EXCALIBUR de junio 07 de 2007 y Misión Táctica Jubilo No. 34, dieron de baja, en supuestos combates, a tres N.N, dos de ellos reconocidos e identificados por sus familiares como JHON JAIRO y CARMELO CALDERIN MUNOZ, hermanos, menores de edad, la tercera víctima fue identificada, a través de cotejo de necrodactilia dentro del sistema AFIS, como LUIS ALBERTO SOTO.
Notician los autos, que los hermanos CALDERIN MUNOZ se dedicaban a realizar oficios varios, entre ellos, labores de jardinería en el barrio El Recreo de la ciudad de Montería, lugar en donde fueron vistos por última vez el día 12 de junio de 2007, cuando al parecer, fueron obligados a abordar una camioneta. En cuanto a la tercera víctima, LUIS ALBERTO SOTO ALANDETE, se da cuenta que figuraba con antecedentes por el reato de Hurto Calificado; así mismo ostentaba la calidad de desmovilizado del bloque Mineros de las Autodefensas Unidas De Colombia.3
7. Caso 227B incluido en el listado No. 5 del Ministerio de Defensa
Nacional. CUI 70-708-31-89001-2014-00065
8. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría en el proceso penal No. 70-708-31-89001-2014-00065, pueden extraerse de la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia, sentencia anticipada No. 11 del 3 de febrero de 2016, en el proceso penal No. 05-837-60-00353-2007-80319, proferida contra el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría y otros. Págs. 2 y 3. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, sentencia anticipada del 17 de noviembre de 2011, en el proceso penal No. 70-001-31-07001-2011-00003, proferida contra el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría
y otros. Págs. 1 y 2. 4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre del 07 de mayo de 2014 y fueron sintetizados de la siguiente manera; La presente investigación se adelanta a propósito de hechos sucedidos el día 23 de junio de 2007 cuando la unidad especial “CAZADOR” del Batallón Junín, agregada a la FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, reportó presunto combate en el que fueron dados de baja dos sujetos NN en desarrollo de la orden de operaciones EXCALIBUR, Misión táctica JERESALEM No. 40, emitida a partir de informaciones sobre la presencia de sujetos extraños en inmediaciones sobre la presencia de sujetos extraños en inmediaciones de la Finca SAN PABLITO en el sector de CUENCA, Jurisdicción del Municipio de SAN MARCOS, SUCRE, de acuerdo con lo que, en su momento informó al sargento ESTUPIÑAN JARIO, como comandante de patrulla. Ampliando un poco más los fatídicos acontecimientos, tenemos que los efectivos militares tenían como modus operandi traer muchachos de “fuera de la ciudad” mediante engaños, al punto de animarlos a dominio o control del grupo militar “Unidad Especial Cazador – contraguerrilla”, al mando del SS Jairo Estupiñán Mayorga, quien con su equipo castrense ya les esperaba a fin de darles de baja,
quienes posteriormente se justificaban bajo la mentira de unos supuestos enfrentamientos, o lo que hoy conocemos como “falsos positivos”; una vez los civiles se encontraban sin vida procedían con cautela y con guantes a “cargarlos” con armas de fuego accionando las mismas como en las manos de los cuerpos inertes para que la pólvora les quedara allí impregnada, y que posteriormente eran presentados como guerrilleros muertos en combate. Para estas actividades, se contaba con reclutadores y dinero proveniente algunas veces de la misma “patrulla” y en otros casos, “de la fuerza tarea” quienes bajo la dirección del comandante de contraguerrilla que daba la orden comprar armas para luego colocárselas a los supuestos caídos en combate, quienes en nuestro caso al día de hoy figuran como N.N., al parecer de Montería. El lamentable hecho acaeció el 23 de junio de 2007, en inmediaciones de la Finca San Pablito sector la Cuenca de esta localidad. Fue así como en el sub judice los efectivos militares por instrucciones dadas por sus superiores estuvieron acantonados en el sector “La Cuenca” del Municipio de San Marcos Sucre, donde debían esperar a que el sargento “Romero”, o soldado “Monsalve” y los dos civiles considerados como el “paquete” las hoy víctimas llegaran una vez allí (arribaron en una camioneta), los militares mencionados, entregaron “el paquete” al sargento Estupiñán, incluso con las correspondientes armas de fuego que supuestamente las víctimas portaban y se devolvieron para la camioneta; éste último fue quien dio la orden y asignó a
quienes les correspondía accionar las armas en contra de las hoy víctimas para luego igualmente simular un combate. 5
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
Hasta el día de hoy y aunque se tratado de identificar a los muertos por diferentes medios (a partir de necrodactilias con las bases de datos de la registraduría nacional del estado civil y avisos por prensa), éstos han arrojado resultados negativos.4
9. Caso 227C incluido en el listado No. 5 del Ministerio de Defensa
Nacional. CUI 70-744-23-189001-2012-00057
10. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría en el proceso penal No. 70-744-23-189001-2012-00057, pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre del 28 de junio de 2012, y fueron resumidos así: Se extrae de las foliaturas, que el día 08 de agosto de 2007 aproximadamente a las 2:00 a.m., en inmediaciones de las fincas EL GUAIMARO Y EL SOCORRO jurisdicción del municipio de Sincé, Sucre, cuando miembros de la FUERZA DE TAREA CONJUNTA DE SUCRE, Unidad especial CAZADOR, al mando del SS JAIRO ESTUPIÑÁN MAYOR, en desarrollo de la Misión táctica No. 57, dentro
de la orden de operaciones EXCALIBUR dieron de baja a dos NN según su propio reporte, cuando escucharon ruidos extraños, y al lanzar la proclama recibieron disparos y al reaccionar dieron de baja a dichas personas. Las dos personas muertas como N.N., fueron identificados posteriormente por sus familiares, a partir de las fotografías tomadas al momento de la diligencia de inspección a cadáver, como ABRAHAM ELIAS GENEY LORA, quien se dedicaba a la soldadura en Montería, y ALEJANDRO DAVID TORRES SIMANCA, quienes se desempeñaban en oficios varios, en la misma ciudad, quienes fueron vistos por última vez en sus residencias ubicadas en Montería, el día 07 de agosto de 2007, hacia las 7:00 de la noche, cuando abordaron una camioneta cuatro puertas gris oscura, hasta cuando pudieron observar sus fotografías en los diarios, como NN muertos en combate5.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
11. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, en fallo del 17 de noviembre de 2011 resolvió declarar penalmente responsable al señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría de los delitos de homicidio múltiple 4 Juzgado Promiscuo de San Marcos, Sucre, sentencia anticipada del 07 de mayo de 2014, en el proceso penal No. 70708-31-89001-2014-00065, proferida contra el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría y otros. Págs. 1 y 2.
5 Juzgado Promiscuo de Sincé, Sucre, sentencia anticipada del 28 de junio de 2012, en el proceso penal No. 70-74423-189001-2012-00057, proferida contra el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría y otros. Págs. 2 y 3. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001 agravado – en contra de la humanidad los señores Jhon Jairo Calderin Muñoz, Carmelo Calderin Muñoz y Luis Alberto Soto Alandete-, concierto para delinquir y falso testimonio y en consecuencia impuso la pena principal de 32 años y un mes de prisión. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de enero de
20136. Caso relacionado en los listados del Ministerio de Defensa Nacional como el 227A.
12. En sentencia anticipada del 28 de junio 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, condenó al SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría en el proceso bajo radicado No. 70-744-23-189001-2012-00057 a la pena principal de 240 meses de prisión en razón a la comisión del delito de homicidio agravado múltiple por hechos en los cuales fue asesinado el ciudadano Abraham Elias Geney Lora y Alejandro David Torres Simanca, es decir, el caso 227C
relacionado en el quinto listado del Ministerio de Defensa Nacional.
13. SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, el 07 de mayo de 2014, a la pena de 384 meses de prisión, al ser hallado responsable del punible de homicidio múltiple agravado de 2 personas sin identificar; el anterior proceso fue identificado por el Ministerio de Defensa Nacional como el asunto 227B, remitido en su quinto listado.
14. Frente a los hechos en los que fueron asesinados los ciudadanos Víctor Alfonso Pérez Osorio y Francisco Segundo Sierra Salazar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió condenar al señor SLP
(R) Saúl Enrique López Chavarría a 252 meses de prisión por el punible de homicidio en persona protegida, en radicado No. 05-837-60-00353-2007-80319; proceso que fue clasificado con el caso No. 227 por el Ministerio de Defensa Nacional.
15. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría dentro de los casos No. 227,
227A, 227B y 227C remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer y quinto listado. 6 Folios 347 a 376 Id. 7
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
16. El 23 de marzo de 2017, el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría firmó acta de sometimiento No. 300162 ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
17. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió conceptos favorables para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada sobre los casos 2277, 227A8, 227B9 y 227C10, los cuales fueron remitidos a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos en los que fueron asesinados y presentados como bajas en combate los ciudadanos Víctor Alfonso Pérez
Osorio, Francisco Segundo Sierra Salazar, Jhon Jairo Calderin Muñoz, Carmelo Calderin Muñoz, Luis Alberto Soto Alandete, Abraham Elias Geney Lora, Alejandro David Torres Simanca y dos personas no identificadas.
18. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en decisión del 03 de noviembre de 2017 resolvió acumular las penas de las anteriores diligencias quedando un quatum punitivo de 60 años, pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, pena de multa en 3124 SMLMV.
19. En la misma decisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría con fundamento la Ley 1820 de 2016, en los casos relacionados por el Ministerio
de Defensa Nacional con la numeración 227, 227A, 227B y 227C, y acumulados en su despacho, esto es, los procesos bajo CUI 05-837-60-00353-2007-80319, 70001-31-07001-2011-00003, 70-708-31-89001-2014-00065 y 70-744-23-189001-201200057, respectivamente. 7 JEP, radicado No. EE20170517-001650 del 17 de mayo de 2017. 8 JEP, radicado No. 20171200089121 del 17 de octubre de 2017. 9 JEP, radicado No. 20171200090121 del 18 de octubre de 2017. 10 JEP, radicado No. 20171200090141 del 18 de octubre de 2017. 8
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
20. El 8 de marzo de 2019, mediante radicado No. 20191510110552, el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría remitió poder debidamente concedido a la abogada María Paulina Gómez Pérez, adscrita al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza Pública -FONDETEC-, para que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.
21. Posteriormente, el 24 de julio de 2019, mediante radicado No. 20191510322022, el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría allegó poder
debidamente otorgado al profesional Juan Martín Parada Arango; defensor técnico del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza Pública -FONDETEC; al ser ésta la manifestación de representación más reciente del compareciente que se registra en el Sistema de Gestión Documental, se reconocerá personería al abogado Parada Arango.
22. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo mediante radicado No. 20201510097092, informó que remitió por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el expediente bajo radicado No. 2018-00439, en la cual se condenó al señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Sincelejo mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011; es decir, el caso 227A. Sin embargo, verificado el radicado, se encuentra a disposición de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
23. Posteriormente, a través de escrito radicado el 19 de marzo de 202011, el abogado Juan Martín Parada solicitó a la Sala que le sean informados los datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de los casos relacionados con el compareciente SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría a efectos del desarrollo de los TOAR colectivos.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
24. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno
Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 11 JEP, radicado No. 20201510141042. 9
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico12; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201713. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades14, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
25. En este caso, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a los asuntos bajo radicados No. CUI
05-837-60-00353-2007-80319, 70-001-31-07001-2011-00003, 70-708-31-89001-201400065 y 70-744-23-189001-2012-00057 relacionados con las condenas señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría, realizó la acumulación de penas impuestas en dichos procesos. En igual forma, en providencia del mismo Despacho por petición del señor López Chavarría, le concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
26. De igual forma, se tiene que el compareciente, suscribió la correspondiente acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual se identifica con el número 300162.
27. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; 12 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido
delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 10
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
28. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, determinando que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor SLP (R) Saúl Enrique López Chavarría sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
29. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
30. Por lo anterior, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fue vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
31. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a las sentencias condenatorias proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.
Sobre el régimen de condicionalidad 11
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001
32. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del
inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
33. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
34. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las
víctimas, (…)16.
35. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
12
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) SAÚL ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA EXPEDIENTE: 0002254-37.2020.0.00.0001 especiales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.