JEP - Resolución SDSJ 0799 07 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0799 07 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ALFREDO ALVARADO PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 07 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000667-55.2019.0.00.0001
Peticionario: Luis Alfredo Alvarado Pérez
C.C. No. 17.596.027
Situación Jurídica: Condenado
Delito: Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019
Resolución No. 799 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el señor Luis Alfredo Alvarado Pérez, identificado con C.C. No. 17.596.027; aduciendo para ello la calidad de ex miembro del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. Pese a que en su petición inicial el señor Alvarado Pérez no relacionó proceso alguno por el cual solicitaba someterse a la JEP, conforme la información recabada por el Despacho en su actividad probatoria, se pudo verificar que en su contra se registra un (1) solo asunto de carácter penal radicado con el No 73-44960-00-449-2012-01506-00 a cargo de La Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima),
radicado 2006-00012-00 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento de Melgar (Tolima), en el cual el mencionado ciudadano fue condenado a la pena privativa de la libertad de dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión como autor de las conductas ilícitas en concurso homogéneo de acceso 1
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, por hechos que se resumieron así: El acontecer fáctico se extrae de los EMP y la EF que fueron aportados por Fiscalía, apartes que serán transcritos de forma literal sin alteraciones de orden ortográfico ni gramatical Los hechos jurídicamente relevantes fueron puesto en conocimiento mediante una entrevista que la menor rinde a una psicóloga de la institución educativa donde adelantaba sus estudios en el mes de julio de 2012, en donde se indica que los hechos tuvieron ocurrencia en el primer semestre del año 2012 en la casa
de habitación ubicada en la carrera 28 No 1-12 del Barrio las Vegas del Municipio de Melgar departamento del Tolima, cuando el señor LUIS ALFREDO ALVARADO PEREZ quien es compañero permanente de la señora ANDREA CAROLINA ACEVEDO AVILA madre de la menor DGRA aprovechaba los momentos en que su compañera permanente no se encontraba en casa para realizar tocamientos a la menor con ánimo libidinoso en las partes íntimas de la menor víctima, al igual el imputado le pedía a la menor que hiciera maniobras o tocamientos en su miembro viril inclusive con sus boca a lo que la
menor de manera forzada accedió, estos hechos y según como los relata la menor en sus entrevistas ocurrieron en varias ocasiones, en el momento de los hechos la menor contaba con tan solo ocho años de edad (…)1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de escrito 20191510250012, el señor Luis Alfredo Alvarado Pérez, elevó solicitud de sometimiento a la JEP, relacionando para ello: i) que fue miembro del Ejército Nacional; ii) que fue sancionado penalmente; y iii) que está dispuesto a hacer todos los aportes que le exija el SIVJRNR, pues se encuentra privado de la libertad y aspira recuperarla con su sometimiento a la JEP. En el escrito no manifestó cuales son los procesos por los que pretende ingresar a esta Jurisdicción.
3. Mediante resolución No 186 del 16 de enero 2020, el Despacho asumió el estudio de la petición elevada por el señor Alvarado Pérez, solicitándole subsanar y allegar copia de piezas procesales y documentos que permitieran conocer de los procesos por los cuales concurría a la JEP, así como de beneficios que hubiere podido obtener en sede de justicia ordinaria. Así mismo, se ordenó a la UIA obtener información y 1 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar (Tolima) dentro del proceso penal radicado No. 734493104001-2016-00012-00, de fecha 23 de noviembre de 2016.
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EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 piezas procesales de todos aquellos expedientes que se encuentren a nombre del
peticionario.
4. Mediante radicado 20202000106971, la Fiscal de apoyo 1 de la UIA rindió informe final, indicando que en contra del peticionario cursó una investigación radicada con el No 734496000449201201506 a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar Tolima por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, siendo condenado por esos hechos por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) en el radicado 734493104001201600012 a la pena de 16 años y 1 mes de prisión. 4.1. En esta oportunidad, se hizo un breve resumen de los hechos objeto de juzgamiento, anexando una copia de la sentencia proferida contra el señor Alvarado Pérez, la cual proviene de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
IV. PROBLEMA JURIDICO
5. En el marco de su competencia2, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si es procedente aceptar el sometimiento del señor Luis Alfredo Alvarado Pérez, a la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del proceso que figura en su contra y que fue reportado por la UIA; esto es, el radicado No. 734496000449201201506 de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar
(Tolima) y del Juzgado Penal del Circuito de Melgar (radicado 734493104001201600012), producto del cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años.
6. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con
base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado; y iii) el caso concreto analizando en este punto, si es viable o no aceptar su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por cuenta de los mencionados hechos, haciéndose así acreedor de los beneficios especiales que este consagra. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001
V. CONSIDERACIONES
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad
jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
9. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
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EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son: 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ibídem, C-328 de 2015. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o texto original). señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12.
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 6
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido
su acceso al Sistema.
3. De la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado.
18. En lo que atañe a esta particular clase de delitos que podrían categorizarse como “de violencia sexual”, vocablo que comporta en términos de la Organización de Naciones Unidas - ONU: “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico (…), inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”13, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que: (…) la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno14.
19. Esta misma corporación, ha expresado que al momento de cometerse una conducta constitutiva de violencia sexual, se produce una vulneración a la integridad personal de la víctima, lo cual implica de facto una afectación a su vida privada produciendo con ello una clara violación de valores y aspectos esenciales de la vida de quien sufre los bagajes de tales actos, suponiendo además una intromisión en su vida sexual, pues implica perder el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, así como sobre las funciones corporales básicas15.
20. En este sentido, es indudable que las conductas de violencia sexual
constituyen: (…) una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y 13 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York: Naciones Unidas, 1993. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otro vs. México. 31 de agosto de 2010. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 109. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. 12 de marzo de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 141. 7
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas16.
21. La Corte Constitucional, en sentencia C-285 de 1997, expresó en forma clara la finalidad de penalizar esta clase de conductas, las cuales en el ordenamiento jurídico colombiano se tradujeron en los “Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales” que consagra el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues no solo se trata de proteger la dignidad de las personas del territorio nacional, sino también de: (…) sancionar las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida ésta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la prohibición para
involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.
22. Bajo el anterior panorama, resulta apenas lógico concluir que se trata de conductas pluriofensivas que además demandan un especial entendimiento y reproche, pues su comisión: (…) supone privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico.
23. Ahora bien, la realidad jurídica, ha evidenciado que, en su gran mayoría, son las mujeres quienes han sido víctimas de esta clase de delitos17, aspecto este que conlleva implícito un tipo más profundo de vulneración a la dignidad de las personas que la Corte Constitucional resumió en sentencia T-843 de 2011, cuando advirtió que: (…) la violencia sexual contra las niñas y mujeres, cuando es cometida precisamente por razón del sexo de la víctima o aprovechando la vulnerabilidad de que se deriva de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. 20 de noviembre de 2014, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 193 17 “Los datos del OMC muestran que entre 1959 y 2020 se han registrado 15.760 víctimas de violencia sexual en todo el país, en el marco del conflicto armado. El 61,8 % de las víctimas corresponde a mujeres y el 30,8 % a niñas y adolescentes (ambas categorías suman el 92,6 % del total). El rango de edad más frecuente para las personas que
han sufrido este tipo de abusos está entre los 14 y los 17 años.” Tomado de: “Un 30% de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado son niñas o adolescentes”. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/un-30-de-las-victimas-de-violencia-sexual-en-el-conflictoarmado-son-ninas-o-adolescentes/#:~:text=El%2061%2C8%20%25%20de%20las%20v%C3%ADctimas %20corresponde%20a%20mujeres%20y,14%20y%20los%2017%20a%C3%B1os. 8
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 violación del derecho a la igualdad, como lo reconocen numerosos instrumentos y organismos internacionales.
24. En el marco de los conflictos armados, la violencia sexual constituye una de aquellas graves violaciones de los derechos humanos y una violación del derecho internacional humanitario históricamente de mayor ocurrencia18, muy a pesar de que su notoriedad no se logró sino hasta la década de los noventa con los conflictos en la región de los Balcanes; más específicamente la guerra en Bosnia que tuvo ocurrencia entre 1992 y 199519, y el genocidio en Ruanda20.
25. Tan intrínseca ha sido la relación de la violencia sexual y la guerra que ha llegado a ser considerada por la doctrina como una “consecuencia inevitable” de ella21, pues si bien se trata de hechos que se suscitan tanto en contextos de paz como de conflicto armado, la existencia de una lucha bélica entre organizaciones militantes puede contribuir a su incremento en el entendido que:
Las representaciones de la feminidad y la masculinidad que las organizaciones inculcan en sus integrantes en los entrenamientos militares; las estrategias militares que utilizan para derrotar a sus enemigos y establecer sus dominios; los repertorios de regulación social que aplican para mantener su dominio; el comportamiento de los comandantes frente a las mujeres, entre otras circunstancias, promueven o inhiben la ocurrencia de la violencia sexual22.
26. Para el caso colombiano y el conflicto armado interno, la violencia sexual ha respondido a la materialización de una de tantas formas en que los actores de la contienda se han relacionado con la población civil de acuerdo al momento de confrontación en el que se encuentren, emergiendo como una violencia que 18 “La violencia sexual en los conflictos armados se ha documentado ampliamente a lo largo de la historia, con episodios que forman parte del imaginario colectivo como la leyenda del rapto de las sabinas en los orígenes de la Roma antigua, hasta acontecimientos documentados como las violaciones masivas de mujeres alemanas por parte del Ejército soviético – entre 100.000 y un millón de mujeres alemanas pudieron haber sido víctimas de esta violencia–, o el fenómeno de las “mujeres confort”, esclavas sexuales al servicio del ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial”. Ibidem 19 “La guerra en Bosnia fue escenario de la utilización generalizada y sistemática de la violencia sexual y de su uso como parte integral de la limpieza étnica, según ha quedado ampliamente documentado”. Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados”. Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global, núm. 137, primavera
2017, pp. 57-70. Disponible en: https://www.fuhem.es/2018/05/24/violencia-sexual-en-conflictosarmados/. 20 Ibidem. 21 Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados: preguntas y respuestas”. COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Disponible en:
https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm. 22 Tomado de: Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá: CNMH, 2017. 9
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 aparece grabada en las lógicas del conflicto armado, cumpliendo además objetivos militares claros que pueden resumirse como de: (…) carácter indistintamente estratégico por cuanto todos los actores armados la emplearon como una práctica de apropiación de cuerpos y de poblaciones que ha contribuido a reafirmar su autoridad en los territorios23.
27. Esta postura, ha sido adoptada jurisprudencialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz, más específicamente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien definió los parámetros a observar para establecer la competencia material de la JEP para conocer de estos casos en los siguientes
términos:
11. La violencia sexual puede ser calificada como constitutiva del conflicto armado cuando tiende a desarrollarse por causa o en relación directa o indirecta con este. Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal
de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas.
12. Así entendida, la violencia constitutiva se puede caracterizar por ser (i) un arma de guerra dirigida a contribuir al desarrollo de la campaña militar, o (ii) un mecanismo de control social o del territorio, consistente en favorecer el ejercicio de autoridad por uno de los actores en contienda. En ambos casos, la agresión sexual responde a un interés colectivo y es expresión del conflicto porque es perpetrada como elemento integrante de operaciones o planes violentos de mayor envergadura.
13. Por otra parte, y como regla general, las conductas sexuales delictivas circunstanciales a la confrontación son las cometidas con ocasión del CANI, y están direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que dan lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual. 24
28. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ha sido ajena en el ejercicio de sus funciones para conocer de asuntos que se refieran a esta clase de 23 Ibidem. Página 35. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 171 del 08 de mayo de 2019. Párrafos 11, 12
y 13. 10
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 criminalidad, adoptando en sus decisiones una categorización o clasificación con relación a los tipos de violencia sexual que pueden acaecer en el marco del conflicto armado y que, como tal, son de interés en el marco transicional; esto es: i) violencia como estrategia, ii) violencia como práctica y, iii) violencia oportunista, conceptos que se desarrollaron de la siguiente forma: (…) un primer tipo es la violencia sexual es la utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales” y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública.
(…). Un segundo tipo es la violencia sexual ejercida como práctica. Se diferencia de la anterior porque esta no es ordenada ni perpetrada en el marco de una estrategia militar, pero si obedece a dinámicas de interacción entre los
combatientes, razón por la que es aceptada por los comandantes o superiores jerárquicos como una acción rutinaria. Desde esta óptica resulta “habitual, moralmente defendible y éticamente justificable” que los miembros de un grupo armado accedan sexualmente a sus compañeras o compañeros los cuales, en el caso de los grupos subversivos pueden ser jóvenes, niñas y niñospara obtener su propio placer sexual. (…) Finalmente, un tercer tipo de violencia sexual es la oportunista. Esta no se ejecuta en el marco de una estrategia militar o dentro de las dinámicas de interacción entre combatientes sino en las de poder ejercidas por los miembros del grupo armado contra la población civil que vive en la región o zona en la que operan o en contra de los mismos miembros de la organización armada a la que pertenece. En el primer caso, el agresor “saca provecho de la indefensión de la víctima y de la innegable ventaja que le ofrece ir armado y estar respaldado por toda una organización armada”. Como se indicó anteriormente, esta relación de poder se acentúa en el “contexto de discriminación y de violencia estructural de género [en el que] la mujer se encuentra en una 11
EXPEDIENTE: 9000667-55.2019.0.00.0001 situación de inferioridad y desvalor, [basada en] un concepto equivocado de inferioridad biológica25.
29. Conforme lo anterior, resulta válido concluir que son estas las posibilidades bajo las cuales una conducta constitutiva de violencia sexual puede entrar a hacer parte de la órbita de conocimiento de esta Jurisdicción Especial, pues (…) solo si un miembro de un grupo armado, legal o ilegal, adquirió
habilidades específicas, y/o una posición de poder, representada a través de un traje distintivo o un arma y manifestada en una posición de autoridad, en el contexto del conflicto armado y se valió de estas para agredir sexualmente a un miembro de la población civil o de su organización -mujer, hombre, joven, niña o niño-, puede entenderse que esta se cometió con ocasión del conflicto armado colombiano.26
4. El caso del señor Luis Alfredo Alvarado Pérez
30. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el Despacho entrará a analizar si en el proceso penal adelantado en contra del citado se satisfacen los factores de competencia que permitan aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. Factor personal: En cuanto a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Luis Alfredo Alvarado Pérez, encuentra el despacho que esta se encuentra acreditada en tanto el proceso adelantado en su contra y por el cual fue condenado, claramente lo establece en uno de sus apartes al referirse a la identificación e individualización del procesado al momento de los hechos: LUIS ALFREDO ALVARADO PÉREZ, titular de la cedula de
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