JEP - Resolución SDSJ 08 06 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 08 06 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E 1501296 - 69 . 2 023 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JONATHAN DÍAZ ANGULO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., 6 de enero de 2026 Resolución No. 08
Expediente: 1501296-69.2023.0.00.001.
Comparecientes: JONATHAN DÍAZ ANGULO
C.C. 1.144.152.187
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Investigado. Privado de la Libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento solicitado por parte del Cabo Tercero (CT) JONATHAN DÍAZ ANGULO , i dentificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.152.187 en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 28 de septiembre de 20231, el señor (CT) JONATHAN DÍAZ ANGULO,
1.144.152.187 en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 28 de septiembre de 20231, el señor (CT) JONATHAN DÍAZ ANGULO, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , en calidad de miembro de la fuerza pública, del caso con radicado No. 110016000099201400064, que por el delito de tortura agravada, se adelanta en la Fiscalía 212 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, así mismo indicó que se le formuló acusación por parte de la Fiscalía y que actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de
1 JEP, Expediente LEGALI No. 1501296-69.2023.0.00.0001, fl. 1-36Página 2 de 14
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Alta y Mediana Seguridad de Popayán, desde el 10 de junio de 2021, adjuntó copia del Escrito de Acusación, de la orden de captura y de la orden de detención.
3. Consultados los sistemas de información de esta Jurisdicción, se encontró que el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO no ha suscrito el acta de sometimiento ni el formato F1.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
4. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta
sometimiento ni el formato F1.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
4. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO, cuenta con un proceso en la justicia ordinaria con radicado No. 110016000099201400064 en la Fiscalía 212 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, en el que se le acusó por el delito de tortura agravada , a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se encuentra privado de la libertad desde el 10 de junio de 2021 . Los hechos se narran en el
escrito de acusación de la siguiente manera:
“ Los hechos en mención acaecieron el día 14 de marzo de 2014 , cuando el entonces Cabo Tercero del Ejército Nacional, Jonathan Diaz Angulo, se encontraba dictando capacitación militar a un pelotón conformado por soldados bachilleres , cuando tuvo un altercado con el Soldado Bachiller Michael Copete Vinazco, razón por la cual , luego de ordenar tenderse en el piso boca abajo, solicita unos cordones de botas y con ellos lo amarra de pies y manos hacia atrás, dejándolo totalmente inmovilizado y en estado de indefensión, dando la orden a los soldados más altos de la compañía, que lo cargaran hasta un pozo séptico y enfatizando en que lo sumergieran de cabeza en el mismo, pero como los uniformados se negaron, él (Sic) mismo lo sumergió de cabeza en cuatro ocasiones, llegando a ingerir de esos desechos humanos, una vez lo sacó del pozo, dio la orden de llevarlo
cabeza en el mismo, pero como los uniformados se negaron, él (Sic) mismo lo sumergió de cabeza en cuatro ocasiones, llegando a ingerir de esos desechos humanos, una vez lo sacó del pozo, dio la orden de llevarlo cargado a un campo de paradas y lo dejó acostado amarrado y lleno de desechos humanos , hasta que uno de los s oldados puso la queja con un oficial, quien l e ordenó al Cabo Tercero Jonathan Diaz Angulo soltar al soldado en mención y es entonces cuando inicia el proceso que lleva finalmente a la separación del cargo del suboficial Díaz Angulo del Ejército Nacional y la apertura de este proceso penal en la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0027 del 21 de enero de 2.015 suscrita por el Fiscal General Doctor Eduardo Montealegre Lyneth.2 [Sic].
2 Ibidem fl. 6Página 3 de 14
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IV. CONSIDERACIONES
5. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
6. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en me nción, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
7. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y co n ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento
Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y co n ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el r égimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembrePágina 4 de 14
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de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
8. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.
9. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820
del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.
9. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
10. Ahora bien, por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la magistratura de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor JONATHAN DÍAZ ANGULO
Del problema jurídico
11. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Magistratura se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia material de la JEP, están incluidos los delitos comunes realizados por miembros de la Fuerza Pública, en este caso, un miembro del Ejército Nacional?
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12. Para decidir de fondo la solicitud, i) factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado , y ii) luego descender al caso en concreto.
- Factores de competencia jurisdiccional
13. Corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62,63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C -674 de 2017, C -007 y C - 080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta jurisdicción.
- Del factor temporal
14. La normativa transicional, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer hechos que tengan relación con el conflicto siempre y cuando estos hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016.
- Del factor personal
15. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los
- Del factor personal
15. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, Así:
a) Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b) Las personas (Terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c) Los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d) Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado.Página 6 de 14
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16. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C – 674 de 2018 lo resumió así:
a) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el
reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C – 674 de 2018 lo resumió así:
a) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2017, establece que las reglas del componente de justicia del SIVJRNR son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
b) Respecto de los terceros no combatientes se requiere, por un lado, que su sometimiento sea voluntario y, por otro, que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado.3
c) Con relación a los agentes del Estado conforme al artículo transitorio 17, el componente de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, sin que sea el determinante de la conducta delictiva.
d) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos 21 y 23 transitorios de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan
de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan
3 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674, declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad,, los graves crimines de guerra – esto es, toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, , el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.Página 7 de 14
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cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, o cuando este no sea el determinante de la conducta delictiva.
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cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, o cuando este no sea el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiv a, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o e n la manera de cometerla.4
- Del factor material
17. Ahora bien, respecto del análisis del factor material, ha precisado el
tribunal de esta Corporación que5:
- Para analizar el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.
- La expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad, que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.
- El conce pto de relación directa significa la evaluación de un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello constatación del nexo.
- El concepto de relación indirecta admite el procesamiento de conductas frente a las cuales se alega dicho criterio de conexidad con el conflicto, teniendo en cuenta, a su vez, el carácter omnicomprensivo de la competencia de la JEP para conocer de la mayor cantidad de hechos que se hayan presentado en este marco y dadas su complejidad y extensión.
- […]la posible indeterminación se limita con la aplicación de los criterios
competencia de la JEP para conocer de la mayor cantidad de hechos que se hayan presentado en este marco y dadas su complejidad y extensión.
- […]la posible indeterminación se limita con la aplicación de los criterios dispuestos en el citado artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. (negrita fuera de texto).
4 Corte Constitucional. Sentencia C674 de 2017, pp. 321 - 322 5 JEP, Auto TP–SA 19 DE 2018 de fecha 21 de agosto de 2018, p. 70.Página 8 de 14
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- Del caso en concreto
18. A partir de la s consideraciones realizadas , la Magistratura procederá a determinar si el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO, cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para acceder a la JEP.
19. En cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se evidencia en la pieza procesal que los mismos ocurrieron el 14 de marzo de 2014, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la ley 1820 de
2016).
20. Respecto del factor personal se evidencia que el señor JONATHAN DÍAZ
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la ley 1820 de 2016).
20. Respecto del factor personal se evidencia que el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO, fungía como Cabo Tercero, adscrito al Batallón 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, con sede en el Cantón Militar de Tolemaida,6 de esta manera se considera que cumple se cumple con el referido factor al haber sido miembro del Ejército Nacional para la época de los hechos.
21. Ahora bien, respecto del factor material, se analizará si los hechos por los cuales es acusado el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO se relacionan con el conflicto armado.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en referencia al análisis de los casos y su relación o no con el conflicto armado, ha descrito que debe estudiarse de acuerdo con distintas intensidades según la etapa procesal y las pruebas que se encuentren disponibles.
Así tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP -, intermedia – como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistemao final -como cuando se halla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad.7
6 Ibidem fl. 6 7 JEP Auto TP-SA 020 de 2018 de fecha 21 de agosto de 2018 fls. 17Página 9 de 14
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23. Al señor JONATHAN DÍAZ ANGULO , la Fiscalía 212 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, le acusó por el delit o de tortura agravada de l a que fue víctima el señor MICHAEL COPETE VINAZCO. Estos hechos ocurren mientras se encontraba dictando una capacitación militar a un pelotón conformado por soldados bachilleres, cuando tuvo un altercado con el Soldado Bachiller Michael Copete Vin azco, por la cual,
de acuerdo con las piezas procesales:
(…) luego de ordenar tenderse en el piso boca abajo, solicita unos cordones de botas y con ellos lo amarra de pies y manos hacia atrás, dejándolo totalmente inmovilizado y en estado de indefensión, dando la orden a los soldados más altos de la compañía, que l o cargaran hasta un pozo séptico y enfatizando en que lo sumergieran de cabeza en el mismo, pero como los uniformados se negaron, el mismo lo sumergió de cabeza en cuatro ocasiones, llegando a ingerir de esos desechos humanos, una vez lo sacó del pozo , d io la orden de llevarlo cargado a un campo de paradas y lo dejó acostado amarrado y lleno de desechos humanos , hasta que uno de los soldados puso la queja con un oficial, quien le ordenó al Cabo Tercero Jonathan Diaz Angulo soltar al soldado en mención (…)
24. En este orden de ideas, los hechos por los cuales fue acusado el señor
soldados puso la queja con un oficial, quien le ordenó al Cabo Tercero Jonathan Diaz Angulo soltar al soldado en mención (…)
24. En este orden de ideas, los hechos por los cuales fue acusado el señor JONATHAN DÍAZ ANGULO, dentro del radicado 110016000099201400064, no se produjeron en desarrollo de un combate, ni se están relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, pues su actuar intolerante e intransigente con uno de sus alumnos, no está relacionado con las hostilidades .
En consecuencia, a pesar de que cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a esa investigación el señor DÍAZ ANGULO era miembro activo de la Fuerza Pública, no es suficiente para afirmar que se su actuar estaba relacionada directa o indirecta con el conflicto armado.
25. Si bien es cierto, en las piezas procesales allegadas por el delito de tortura agravada de la cual fue víctima MICHAEL COPETE VINAZCO , se indicó que los hechos sucedieron dentro de las instalaciones del Batallón 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, con sede en el Cantón Militar de Tolemaida, y que JONATHAN DÍAZ ANGULO, aprovechando su condición de militar instructor le ordenó a la víctima tenderse en el piso y amarrarlo de pies y manos dejándolo en total indefensión para luego llevarlo a un pozo séptico e introducirlo hasta hacerlo tragar de los desechos humanos , tal situación fáctica no es suficientes para afirmar que los hechos tienen relación con el conflicto armado, pues su propósito era el de consumar un delito común. Al respecto la Sección dePágina 10 de 14
hacerlo tragar de los desechos humanos , tal situación fáctica no es suficientes para afirmar que los hechos tienen relación con el conflicto armado, pues su propósito era el de consumar un delito común. Al respecto la Sección dePágina 10 de 14
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Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA 490 del 22 de abril de 2020 8 en un caso similar expresó que:
21.2.5. Ahora bien, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 de la Constitucional, los cuales tienen carácter orientador y, en consecuencia, no son autosuficientes para la acreditación del factor material competencial de la JEP, esta Sección considera que la motivación para cometer los referidos delitos no se vio afectada por la existencia del conflicto. Especialmente, la guerra no incidió en la capacidad del coautor para perpetrar los punibles descritos, puesto que el compareciente no adquirió habilidades mayores a las que debía poseer y en efecto ostentaba como Patrullero de la Policía Nacional para ejecutarlos. Aunque mediante el entrenamiento militar y su rango consiguió destrezas militares -que se ven reflejadas en sus ejecutorias funcionales -, en tanto que se desempeñaba como patrullero de vigilancia, los comportamientos analizados no se cometieron en desarrollo de un contexto que implicara el uso de su capacidad de respuesta militar sino, mas (sic) bien, con el propósito de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad criminal común.
analizados no se cometieron en desarrollo de un contexto que implicara el uso de su capacidad de respuesta militar sino, mas (sic) bien, con el propósito de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad criminal común.
26. En el presente caso, la conducta de tortura atribuida al señor JONATHAN DÍAZ ANGULO en perjuicio del soldado MICHAEL COPETE VINAZCO no presenta relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La información procesal evidencia que los hechos ocurr ieron en el marco de una capacitación interna, en la que el compareciente , en su calidad de instructor , habría sometido a la víctima a actos de violencia física y humillación extrema, motivados por desacuerdos personales surgidos durante el entrenamiento militar.
27. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido reiterativa en que no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública durante el servicio guarda relación con el conflicto armado. En este sentido, ha precisado que el solo elemento funcional o la pertenencia institucional no satisfacen el criterio material competencial, pues se requiere demostrar que la conducta se originó por causa del conflicto, se cometió con ocasión de este o tuvo una relación directa o indirecta c on su desarrollo (arts. transitorios 21 y 23 del A.L. 01 de 2017).
8 Mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por un agente retirado de la Policía Nacional, cuya solicitud de sometimiento a la JEP fue rechazada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al concluir que las condutas punible s de esta naturaleza cometidas por él no tenían relación
Nacional, cuya solicitud de sometimiento a la JEP fue rechazada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al concluir que las condutas punible s de esta naturaleza cometidas por él no tenían relación con las hostilidades.Página 11 de 14
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28. En Auto TP-SA 289 de 2019, la Sección recalcó que: “las violencias motivadas por razones estrictamente personales, disciplinarias o ajenas a las dinámicas del conflicto no cumplen el estándar para activar la competencia de la JEP, aun cuando hayan sido cometidas por agentes estatales en actos de servicio o en instalaciones militares”.
29. Así mismo, en Auto TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, citado previamente, se sostuvo que cuando la conducta del agente estatal responde a un interés estrictamente individual, sin incidencia del conflicto en la motivación, capacidad o modo de ejecución, no se activa el factor material, incluso si se emplean medios o técnicas vinculadas al entrenamiento militar.
30. En el caso analizado, los hechos no se desarrollaron en el contexto de operaciones militares, ni en interacción con actores armados, ni en función de hostilidades. Tampoco hay evidencia de que el conflicto hubiera incidido en la motivación del comparecient e, su capacidad para ejecutar la conducta o la manera en que esta se cometió, criterios que, conforme al artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, orientan el análisis del nexo con el conflicto
motivación del comparecient e, su capacidad para ejecutar la conducta o la manera en que esta se cometió, criterios que, conforme al artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, orientan el análisis del nexo con el conflicto armado. Se trata, en cambio, de un presunto uso abusivo de la autoridad disciplinaria sobre un soldado bajo su instrucción, motivado por una disputa personal, que no se enmarca en los fines ni en la lógica del CANI.
31. A la luz de los criterios orientadores previstos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, tampoco se advierte un vínculo suficiente entre la conducta imputada y el conflicto armado. En cuanto al tiempo, los hechos ocurrieron en un momento en que el Ejército Nacional participaba efectivamente en el CANI, pero el solo contexto temporal no es determinante. En lo relativo al lugar y modo, la conducta se ejecutó dentro de instalaciones militares, en el marco de una actividad de instrucción interna, sin relación con operaciones contra grupos armados organizados ni con escenarios de hostilidades. Respecto de la finalidad, la información disponible indica que la agresión tuvo origen en un conflicto personal y disciplinario entre instructor y so ldado, desprovisto de objetivos operacionales, contrainsurgentes o de control territorial. Finalmente, en lo que atañe a la capacidad y la decisión de ejecución, no se identifica que la existencia del conflicto haya incidido en la motivación del compareciente, ni que este hubiese utilizado de manera instrumental las lógicas propias de la guerra para perpetrar el hecho.Página 12 de 14
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este hubiese utilizado de manera instrumental las lógicas propias de la guerra para perpetrar el hecho.Página 12 de 14
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32. Adicionalmente, no se cuenta con elementos que permitan afirmar que la cond
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