JEP - Resolución SDSJ-0802 14-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0802 14-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
= = C A S J ! S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I J U R I S D I C O C I Ó N D U R A N G O Ú s u G A A L B E R T O L u I s P A Z L A P A R A E S | P E C I A L a J fr
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Viernes, 14 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340043423 20203340043423 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2020
Número de Expediente ORFEO: 2017120080102429E
Compareciente: Luis Alberto Úsuga Durango
C.C. No. 8.189.405
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y Esperanza, Paz y Libertad.
Situación Jurídica: Condenado.
Delito: Dirección de grupos ilegalmente armados.
Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019
Resolución No. (00802 de 2020
1 ASUNTO A RESOLVER
Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Luis Alberto Úsuga Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.189.405, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, como exmiembro acreedor a de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, y del grupo armado Esperanza, Paz y Libertad - EPL. Cra 7 11 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoQjep.gov.co J= O | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS O G N A R U D a c u s Ú O T R E D L A s i u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S
II. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 27 de noviembre de 2017, radicado Orfeo No. 20171510170762, el señor Luis Alberto Úsuga Durango, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que pidió lo siguiente: (...) estúdiese la posibilidad de la aplicación de los beneficios de que trata la ley 1820 de 2016 (...).
Dicha solicitud fue acompañada de algunas entrevistas y diligencias de
indagatoria rendidas por el peticionario ante la Fiscalía 91 Especializada de Medellín y la Fiscalía 111 Especializada de Medellín, así como una providencia de redención de pena y concesión de libertad por pena cumplida del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de fecha 24 de agosto de 2001, entre otros.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia' y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Luis Alberto Úsuga Durango, en su doble calidad de exmiembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y del grupo armado Esperanza, Paz y Libertad - EPL, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. ! Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. T r m m J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 7 1 2 0 0 8 0 1 0 2 4 2 9 E L P P E u A A A S y Z R P A E C I A L Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de
competencia; y i1i) lo relacionado con el caso en concreto.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2,, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo?, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir: “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”. (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera. S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S y O G N A R U D a c u s Ú O T R E B L A s I u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S = = Así, el principio de Juez Natural? está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: (...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.). Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales
se resumen en: temporal, material y personal, los cuales además vale la pena aclarar deben ser concurrentes” a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223); Resolución N 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20183350017003); Resolución N 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20183320016603); Resolución N? 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20185350020523) y Resolución N 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223). 4 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, - la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” “3 a 2] | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102429E ESPECIAL PARA LA PAZ == establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. 6 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | O ; -. LuIs ALBERTO ÚSUGA DURANGO pun SITUACIONES JURÍDICAS En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,
establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial”. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (...)”. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20188, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser:
7 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 $ Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 ñ mu. D | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102429E ESPECIAL PARA LA PAZ E - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1” de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Luis Alberto Úsuga Durango.
En el caso objeto de estudio, el señor Luis Alberto Úsuga Durango ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que él hizo parte del conflicto armado como exmiembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUy también del grupo armado Esperanza, Paz y Libertad -EPL-. De los elementos de prueba allegados, se rescata por ejemplo que, en diligencia de entrevista del 05 de junio de 2013, realizada por la Fiscalía 91 especializada de
Medellín, el señor Úsuga Durango afirmó pertenecer a: (...) grupos al margen de la Ley, (...) desde el año 1987 y 88, desde ahí para acá, como son varios grupos que eran EPL, ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD (...) y las ACCU.?
Expediente JEP 2017120080102429E. Folio No. 2. ) DO | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
O G N A R U D A a G u s Ú O T R E B L A s r u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E De igual forma, en diligencia de indagatoria del 10 de octubre de 2017 realizada por la Fiscalía 111 especializada de Medellín, el peticionario Úsuga Durango manifestó que Por los hechos del año 1194 cuando ingresé a las ACCU al año 1995 (...) nunca ejercí funciones en Urabá cuando hice parte de este grupo, mis funciones fueron en Medellín (...)'. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta las piezas procesales allegadas con la solicitud de sometimiento, se concluye que el señor Luis Alberto Úsuga Durango fue en verdad miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUy a su vez hizo parte del grupo armado organizado al margen de la ley Esperanza Paz y Libertad -EPL-, siendo estas las calidades en virtud de las cuales se emitirá este pronunciamiento.
Pues bien, en primera medida, es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado." (Subrayas fuera del texto original). 10 Ibidem. Folio No. 10, 11 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicación 50690. 9 de agosto de 2017. P|
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102429E ESPECIAL PARA LA PAZ En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros de los regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (...), no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados
por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original). De igual forma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1%), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/77, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (...) 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por
J e” P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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L A TO USUGA DURANGO
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ALBERTO
UIS JURÍDICAS SITUACIONES po virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. (...).” (Subrayas fuera del texto original) Bajo el anterior panorama, encuentra el Despacho que las dos (2) calidades alegadas y probadas por el peticionario Luis Alberto Úsuga Durango; esto es, la de exmiembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUy también del grupo armado organizado al margen de la ley Esperanza Paz y Libertad -EPL, se encuentran notoriamente por fuera de la competencia de la JEP, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 10 A . J = = p | J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 7 1 2 0 0 8 0 1 0 2 4 2 9 E a ! ESPECIAL PARA LA PAZ E En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar de plano la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Javier Alberto Rodríguez Ojeda, pues — se itera — él no cumple con el el factor de competencia personal que habilita su ingreso a ella. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y
concesión de beneficios especiales elevada por el señor Luis Alberto Úsuga Durango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.189.405, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme esta resolución, REMITIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP
2017120080102429E, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior 13 “(...) cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente.” Ibidem. Párrafo No. 34 11 S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | D ] O G N A R U D A G u
s Ú O T R E B L A s I u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S n a p conforme con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 2018. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, An PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 14 Acuerdo 001 de 2018 — Plenaria de la JEP. “Artículo 114. Funcionario encargado de acceso. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.” 12