JEP - Resolución SDSJ 0803 07 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0803 07 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) AMINSSON TRILLOS CRUZADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500544-68.2021.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado
C.C. No. C.C.: 77.193.995
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - Retirado Situación Jurídica: Indagado – pendiente de resolver situación jurídica
Víctimas: (i) Leyner Guerrero Ayala y Ever Antonio
Barbosa (ii) Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres (iii) Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano T ristancho Reparto: 14 de mayo de 2021 Resolución SDSJ No. 803
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.193.995, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en
el Ejército Nacional.
2. El caso del peticionario no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) AMINSSON TRILLOS CRUZADO aseguramiento alguna en su contra en los procesos adelantados en la justicia ordinaria según lo que consta en el expediente.
II. HECHOS
3. Por el sumario bajo radicado 11001606606420030008982 adelantado por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) en el cual el señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado figura como indiciado, fueron resaltados de la siguiente manera: Tiene que ver con la conducta punible de homicidio, por los hechos sucedidos el día 25 de noviembre de 2003, en la finca San Felipito, Jurisdicción del municipio de San Diego, Cesar, adelantada en contra de responsables en averiguación, en donde tropas del Batallón la Popa, BAPOP del Ejército, sostuvieron contacto armado, en el cual se dio como resultado dos sujetos abatidos identificados como LEINER GUERRERO AYALA y EVER ANTONIO BARRERA JIMÉNEZ, durante los hechos se incautaron: 1 fusil AK 47 calibre 7.62, diez cartuchos calibre 7.62, una granada IM-26, un proveedor para fusil AK47, un revólver Colt cal. 38 largo
sin número, cinco cartuchos calibre 3, cordón detonante y mecha lenta2.
4. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 1100160660642003008173, fueron sintetizados de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 16 de julio de 2003 en el corregimiento Guatapurí jurisdicción de Valledupar, siendo las cinco horas aproximadamente, cuando subversivos de la Organización Terrorista FARC al evidenciar la presencia de
tropas del Batallón de Artillería No. 2 La Popa sostuvieron un enfrentamiento armado, resultando muertos los sujetos URIEL ARIAS MARTINEZ alias “TITO” Jefe de las milicias del Frente 59 de las FARC y CARLOS ARTURO CÁCERES ARIAS alias “CULEBRERO”, miliciano que se desempeñaba como integrante de la seguridad personal del comandante guerrillero.3 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 110010102000201100103001536C auto que remite dirime conflicto de competencias y remite asunto a la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar. Disponible en cuaderno 1, pág. 237, radicado 11001606606420030008982 inspeccionado por la UIA y entregado a este Despacho. 3 Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, auto del 29 de diciembre de 2004, pág. 1. Disponible en cuaderno 11-2, pág. 86, radicado 1100160660642003008173 inspeccionado por la UIA y entregado a este Despacho. 2
EXPEDIENTE: 1500544-68.2021.0.00.0001
5. En lo que respecta al radicado No. 1100160660642003003156, los hechos se resumieron así: La investigación penal militar antes referida se adelanta por hechos ocurridos el día 17 de agosto del año 2003, cuando dos personas que se desplazaban en una moto, por el Corregimiento de Media Luna, jurisdicción del municipio de San Diego Cesar, según versión de los uniformados, abrieron fuego contra miembros del Ejército, quienes se encontraban efectuando operaciones de registro y control, en cumplimiento a la operación denominada ARRASADOR, presentándose un combate entre miembros del frente 41 de las FARC, dando de baja a cuatro subversivos N.N., quienes posteriormente fueron reconocidos dos por sus familiares, como Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho 4
III. ANTECEDENTES
6. A través del radicado 202101023196 del 10 de mayo de 2021, el señor SLP
(R) Aminsson Trillos Cruzado presentó escrito manifestando su intención a someterse ante esta Jurisdicción en calidad de exsoldado profesional, adscrito al Batallón de Artillería No. 2, La Popa, de la Décima Brigada Blindada.
7. Para el efecto, indicó que fue vinculado a la investigación No. 11001606606420030008173 por hechos acaecidos el 16 de julio de 2003 en el corregimiento de Guatapurí, jurisdicción de Valledupar – Cesar, donde en un supuesto combate fueron asesinados lo señores Carlos Arturo Cáceres y Uriel Arias Martínez; adicionalmente, indicó que, para la fecha de los sucesos, se encontraba en permiso concedido por el entonces comandante del Batallón de
esa época. No se observa identificación de la autoridad a cargo de la investigación, ni tampoco piezas procesales o documentos que permitan corroborar las manifestaciones del señor Trillos Cruzado.
8. El peticionario no manifiesta tener restricción alguna a su libertad, ni solicita la concesión de tratamientos penales especiales. 4 Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitud de 07 de octubre de 2005 en el que solicita al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar de remitir las diligencias preliminares 106 adelantados por los homicidios referenciados. Disponible en cuaderno anexo pág. 249, radicado 1100160660642003003156.
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9. Verificada la petición, se evidencia que no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción. Rastreado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existe información adicional del peticionario.
10. En consecuencia, mediante resolución No. 2654 del 31 de mayo de 2021, el despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones
y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Trillos Cruzado para que allegara la documentación correspondiente.
11. El 18 de junio de 20215, el señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado presentó escrito subsanando su solicitud de sometimiento, anunciando que sólo tenía conocimiento de dos asuntos en su contra: 1100160660642003003156 y
11001606606420030008982.
12. El 12 de octubre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe frente al señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado, señalando que en contra del mismo se surten tres investigaciones: (i) radicado 11001606606420030008982 en el cual el peticionario registra como indiciado en proceso adelantado por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga por hechos en los que perdieron la vida de forma violenta los ciudadanos Leyner Guerrero Ayala y Ever Antonio Barbosa; (ii) el radicado 1100160660642003008173 adelantado por la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio por la muerte de Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres y; (iii) la investigación bajo radicado No. 1100160660642003003156 adelantado por la Fiscalía 86 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la 5 Disponible en radicado Conti No. 202101029896.
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EXPEDIENTE: 1500544-68.2021.0.00.0001 ciudad de Villavicencio por la muerte de Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho. Para el efecto, la UIA adjuntó las actas de inspecciones a dichos procesos.
13. Verificado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, se tiene que mediante resolución 000040 del 03 de enero de 2020, el Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina resolvió aceptar el sometimiento del señor SLP (R) Evelio Enrique Cardeña Madariaga por los hechos de los procesos de radicados No. 1100160660642003008173, 11001606606420030008982 y 1100160660642003003156 que se surtían en contra del citado por ser competencia de esta Jurisdicción. Dicho asunto se adelanta en el expediente Legali de la JEP bajo el radicado 9000556-08.2018.0.00.0001.
IV. PRECISIONES INICIALES
14. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado sobre las investigaciones bajo radicados 11001606606420030008982, 1100160660642003008173 y 1100160660642003003156, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces definir el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente
judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos en concreto y la aceptación del sometimiento del señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la liberta d y resolver sobre su estatus de libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y; v) otras disposiciones.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 5
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16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6,
siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
18. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles,
criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6
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19. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
22. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015.
11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes
criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7
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23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE: 1500544-68.2021.0.00.0001 perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;
(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.
18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) AMINSSON TRILLOS CRUZADO la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno19.
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado
32. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
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33. En cuanto al factor Personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado, se encuentra acreditada dentro de los presentes asuntos en los que se da cuenta que al momento de la comisión de los hechos era integrante del Batallón de Artillería
No. 2 “La Popa”. De la pertenencia a dicha institución también informa el escrito del 14 de febrero de 2022 emitido por el Departamento Jurídico Integral del
Ejército Nacional en el que se adjunta un certificado que señala que, para la época de los hechos, el peticionario era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
34. En lo que respecta a cada uno de los asuntos se tiene que: (i) el 17 de febrero de 2014, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga en la investigación bajo radicado No. 11001606606420030008982 y teniendo en cuenta que el 31 de mayo de 1011 se vinculó a la investigación entre otros al señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado, se ordenó “continuar con la apertura de instrucción en contra de dicho personal que participó en los hechos del 25 de noviembre de 2003, en donde fuera muerto Leyner Guerrero Ayala y Ever Antonio Barbosa Jiménez21”; (ii) la decisión del 27 de junio de 2017 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el asunto bajo radicado 1100160660642003008173 recordó que mediante auto del 24 de agosto de 2012 se dispuso la apertura de instrucción entre diferentes militares entre los que se encuentra el señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado, ordenando su vinculación mediante indagatoria22 y; (iii) por el radicado No. 1100160660642003003156 el Ministerio Público resaltó que: “De igual manera se registran una pluralidad de declaraciones de los soldados que hacían parte de los 31
uniformados, Soldados Profesionales que participaron en el operativo, entre ellos TRILLOS CRUZADO AMINSSON23”. 21 Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga. 17 de febrero de
2014. Disponible en C-2 del radicado No. 11001606606420030008982. Pág. 20. 22 Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, 27 de junio de 2017; decisión que resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Guillermo Gutiérrez Riveros. Disponible en C-10-2 de inspección al expediente 1100160660642003008173, pág. 81. 23 Procuraduría Judicial I en lo Penal, petición al Juzgado 21 de Instrucción Pernal Militar de revocar auto y medida de aseguramiento en contra de los encartados en la investigación. Disponible en C-1, pág. 181 del radicado 1100160660642003003156 inspeccionado por la UIA.
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35. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2003, el 16 de julio de 2003 y el 17 de agosto de 2003, fechas en las que el señor SLP (R) Aminsson Trillos Cruzado ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues
este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.
36. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
37. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
38. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 25.
24 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 25 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de ab
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