JEP - Resolución SDSJ 0807 08 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0807 08 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 807 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022
Número expediente SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001
Solicitante: Juan Camilo Mesa Arévalo
(fuerza pública) Situación jurídica: Condenadoprivado de la libertad Delito: Feminicidio y otro ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de sometimiento del soldado profesional Juan Camilo Mesa Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.098.769.033, en su calidad de miembro de la fuerza pública1.
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2021 el área de Gestión Documental Oficina de Correos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada – Caldas (CPAMS la Dorada), remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual el señor Juan Camilo Mesa Arévalo solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro del Ejército Nacional de Colombia, bajo el rango de soldado profesional. 1 Documento Conti 202101026427. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001
2. El 8 de junio de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso por medio de la Resolución No. 2772 y comisionó a la UIA para que, en el marco de sus labores de investigación, informara las investigaciones o procesos que se sigan actualmente en contra del peticionario y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este e indagara si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. A su vez, requirió al solicitante allegar su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.
3. El 12 de julio de 2021 el Grupo de Notificaciones Jurídicas del CPAMS La Dorada allegó el acta de notificación de la Resolución 2772 del 8 de junio de 2021, firmada por el solicitante el día 7 de julio de 20212.
4. El 22 de julio de 2021, la UIA allegó el informe final de sus labores investigativas, en el cual indica que en contra del señor Mesa Arévalo se
encontraron los radicados 190016000602201807001 y 190016300235202180048, ubicados en la Fiscalía 6 local de Popayán y la Fiscalía 1 Local de la misma ciudad, respectivamente. Según se expone ambos radicados corresponden “a los delitos de feminicidio y transferencia no consentida de activos de alguna manipulación informática, dichas conductas fueron cometidas después de la firma del acuerdo (sic) y debido a la naturaleza de las mismas no se procedió con la ubicación de las víctimas, quedando a disposición [de la magistratura] en caso de requerir información adicional”3.
5. El 8 de agosto se allegó vía correo electrónico, el acta de sometimiento número 304954 suscrita por el señor Juan Camilo Mesa Arévalo el 8 de agosto de 20214.
6. El 20 de agosto de 2021, el área de Gestión Documental Oficina de Correos remitió un escrito del solicitante en el que indicó: i) que suscribió el acta de sometimiento número 304954, ii) que no tiene abogado, iii) que 2 Documento Conti 202101034092. 3 Expediente SAJ 0000290-72.2021.0.00.0001, folios 46-47. 4 Documento Conti 202101039581. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 perteneció 3 años al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, y iv) que “se acobija a (sic) todas las normas, leyes de la Justicia Especial para la
Paz (sic)”.
CONSIDERACIONES
- Competencia
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20195.
8. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados
o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6. Factores de competencia
9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7.
10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
11. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
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SOLICITANTE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9.
12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de
definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITAN TE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades13.
13. En tal sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la
Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14.
14. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15.
15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de
2018. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad16, integralidad17, prevalencia18 y complementariedad19y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia
se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 19 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar
los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 y una importante aspiración del colectivo social”20. Con base en lo expuesto, se procederá a analizar dichos factores respecto de los siguientes procesos.
18. Yendo al caso concreto, tal como lo indicó la UIA, contra el solicitante se adelanta el radicado 190016300235202180048, por parte de la Fiscalía 6
Seccional de Cauca, por el delito de ‘transferencia no consentida de activos valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante’ (artículo 269.J de la Ley 1273 de 2009), en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2021 y
el radicado 190016000602201807001, por parte de la Fiscalía 1 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cauca, por el delito de feminicidio (artículo 104.A Código Penal), en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2018.
19. Así las cosas, el despacho advierte que los hechos por los cuales se investigó y condenó al compareciente ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en la cual se firmó el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, por lo que se hallan por fuera del marco de competencia temporal que regula sus actuaciones.
20. Lo anterior, entendiendo que, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz son concurrentes, por lo que no es necesario entrar a analizar el factor personal ni material en el presente asunto, pues claramente se encuentra desvirtuado el factor temporal, requisito esencial para continuar con su estudio21.
21. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado que: Dado que los factores competenciales deben concurrir en un mismo caso, basta a la jurisdicción establecer que solo uno de ellos no se cumple para verse relevada de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales22. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 21 Ver artículo transitorio 5 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-692 del
14 de enero de 2021, párr. 10.; Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-100_28-agosto-2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Por lo demás, es necesario recordar que, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
23. Esto significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad23 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el
conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
24. En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las
víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de
comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITAN TE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001 particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible24. (negrillas fuera de texto)
25. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación ha venido consolidando el citado criterio jurisprudencial al precisar que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de
la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable13.
26. Corolario de lo anterior, se inadmitirá por incompetencia el presente asunto, dado que ya se había asumido su conocimiento conforme se reseñó en el acápite de antecedentes25.
26. Por lo dicho, se solicitará a la UIA descargar la orden de policía judicial respecto de las actividades tanto de inspección judicial de los procesos adelantados en contra del señor González Urbina, como de ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco de dichos procesos, las cuales fueron ordenadas por medio de la Resolución No. 2772 del 8 de junio de 2021. 24 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 949 del
6 de octubre de 2021. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JUAN CAMILO MESA ARÉVALO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000290-72.2021.0.00.0001
Lo anterior ya que el propósito probatorio que se buscaba a través de esta se logró a través de otros medios tal como se consignó, a tal punto que permitieron adoptar esta decisión. Esta medida pretende optimizar así los recursos económicos y humanos con los que cuenta la JEP, dirigiéndolos a los casos activos y que son de nuestra competencia.
27. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 0000290-72.2021.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero. INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Juan Camilo Mesa Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía número
1.098.769.033, en relación con los procesos con radicado número 190016300235202180048, adelantado por la Fiscalía 6 Seccional de Cauca, y 190016000602201807001, adelantado por la Fiscalía 1 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cauca, por no reunirse en ellos el factor de competencia temporal, tal y como se expuso a lo largo de esta providencia. Segundo. SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP descargar la orden de policía judicial respecto de las actividades ordenadas en la
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