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JEP - Resolución SDSJ 0808 08 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0808 08 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 808 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9 000711-74.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Gustavo Leyva Rodríguez Situación jurídica: Investigado – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Procede el despacho a resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Gustavo Leyva Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.491.783, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 8 de julio de 2019, el señor Carlos Gustavo Leyva Rodríguez manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública1. Con tal fin, informó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 4759 ante la Fiscalía 112 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 0005 del 2 de enero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con 1 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fls. 28 – 29.

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3. Por otro lado, el despacho solicitó al abogado Gabriel Óscar Iral Saavedra subsanar el poder aportado ante esta Jurisdicción, realizando la correspondiente presentación personal, a fin de poder reconocerle personería jurídica para representar al señor Leyva Rodríguez.

4. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de marzo de 2020 el solicitante presentó

un escrito de respuesta a la Resolución 0005 de 20202, en el cual plasmó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, en ese mismo escrito manifestó que contribuiría al esclarecimiento de la verdad “siempre y cuando se garantice [su] seguridad”3.

5. Por su parte, mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2020, la UIA presentó al despacho un informe parcial de investigación4, en el cual indicó que no se habían obtenido aún respuestas a las consultas elevadas a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, manifestó que “se continuará con el cumplimiento de la comisión hasta lograr la ubicación de procesos y de las víctimas en los casos relacionados con el compareciente”5.

6. Esta información fue complementada mediante informe parcial de investigación de 26 de marzo de 20206. Allí la UIA manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por la oficina de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación, el compareciente registra las siguientes dos anotaciones en 2 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fls. 47 – 48. 3 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 47. 4 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fls. 31 – 44. 5 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 32.

6 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fls. 67 – 69. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1173F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-1170009 osecorp le emrofni CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001 el sistema SPOA: (i) radicado 11001606606420070004649, en instrucción por el delito de homicidio, y (ii) radicado 11001606606420060004759, en investigación preliminar por el delito de homicidio. Adicionalmente, la UIA informó que se libraría una orden a policía judicial para realizar inspecciones a estos procesos y obtener los datos de las víctimas “una vez superada crisis (sic) sanitaria generada por el coronavirus”7.

7. Posteriormente, mediante Resolución 2161 de 24 de junio de 2020, el despacho solicitó al señor Leyva Rodríguez (i) ajustar su compromiso claro, concreto y programado, por encontrar que el escrito presentado por él no cumplía a cabalidad con lo solicitado en la Resolución 0005 de 2020, y (ii) informar si

considera que existe una situación de riesgo en su contra, sea que se trate de amenazas, hostigamientos, seguimientos u otros riesgos. Adicionalmente, el despacho solicitó a la UIA entregar la totalidad de la información que se le requirió en la mencionada Resolución 0005 de 2020, y le reiteró nuevamente al abogado Iral Saavedra subsanar el poder aportado ante esta Jurisdicción.

8. En vista de la falta de cumplimiento de los anteriores requerimientos, el despacho los reiteró a través de la Resolución 499 de 9 de febrero de 2021.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que, mediante escrito de 23 de julio de 20208, el abogado Iral Saavedra renunció al poder conferido en su favor por el solicitante para efectos de ejercer su representación judicial ante la JEP, en esa misma resolución se solicitó al compareciente informar si deseaba ser asistido por otro abogado de confianza o si, por el contrario, deseaba que se le asignara un defensor de oficio adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz. Todos estos requerimientos fueron luego reiterados por el despacho mediante Resolución 2761 de 8 de junio de 2021.

9. En respuesta, con correo electrónico de 13 de julio de 2021, el abogado Antonio Angarita Montes presentó un poder conferido en su favor por el señor Leyva Rodríguez9. A su vez, mediante correo electrónico de 14 de julio de 2021, el letrado presentó el acta de sometimiento diligenciada por el solicitante10. 7 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 69.

8 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 95. 9 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 135 – 138. 10 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 139 – 141. Página 3 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001

10. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4168 del 1º de septiembre de 2021 el despacho reconoció personería jurídica al mencionado abogado para representar al señor Leyva Rodríguez ante la JEP. Adicionalmente, requirió una vez más al solicitante para que (i) presentara su escrito de compromiso ajustado, y (ii) informara si considera que existe una situación de riesgo en su contra. Por último, solicitó por quinta vez a la UIA que entregara la totalidad de la información que se le requirió en la Resolución 0005 de 2020.

11. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe final de investigación el día 1º de octubre de 202111. Allí suministró los datos de contacto de las víctimas identificadas dentro de los procesos adelantados en contra del solicitante, y adjuntó las piezas procesales correspondientes a dichos procesos.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 11001606606420060004759 (4759). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, se pronunciará sobre la acumulación del presente proceso con el adelantado en relación con los señores Luis Carlos Madrid Romero, Agustín Rentería Palomeque, Santiago Palacios Córdoba y Ferdinando Zambrano Hernández. En cuarto lugar, informará sobre esta actuación a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos 11 Expediente SAJ No. 9000711-74.2019.0.00.0001, fl. 154. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1173F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-1170009 osecorp le emrofni CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001 y Conductas (SRVR). En quinto lugar, se referirá a la participación de las víctimas en el presente proceso. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 4759.

14. De acuerdo con lo consignado en la resolución de definición de situación jurídica proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Fiscalía 112 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, bajo el radicado 4759, se investiga la muerte de los señores Jamilton Fuentes de Horta, Willis Antonio Monterrosa Julio y Albeiro David Meza Romero. Según la versión ofrecida inicialmente por los militares involucrados, estas muertes habrían ocurrido de la siguiente manera:

Tuvieron su origen el día 06 de Junio (sic) de 2007 a las 00:30 horas en desarrollo de la misión táctica JONAS (sic) 31 de la operación Excalibur, en área rural de la Vereda (sic) el Pital, Jurisdicción (sic) del municipio de San Benito de Abad (Sucre), según el informe suscrito por el Sargento (sic) viceprimero ISIDRO OLIVEROS HERNANDEZ (sic) comandante de la patrulla ATACADOR 41, cuando trabajaban una información sobre un grupo de sujetos que hacían presencia en dicho sector, escucharon que algo se desplazaba, lanzaron la voz identificándose como tropas del Ejército Nacional, e inmediatamente la patrulla militar es atacada con disparos, por lo que reaccionan con fuego, llama a la patrulla CORDOBA (sic) 21 al mando del Cabo (sic) TOLEDO para que reaccionara con una maniobra de cierre por el sector hacia el cual huyeron otros sujetos. Calmado el fuego el sargento OLIVEROS y sus hombres realizaron un registro y hallaron dos (2) sujetos muertos en combate quienes portaban armas de varios calibres […]. Por su parte, el Cabo (sic) LUIS ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ (sic), comandante de CORDOBA (sic) 21, reporta que encontrándose en la misma misión táctica JONAS (sic), Operación (sic) EXCALIBUR, escuchó una balacera seguida de una explosión prendió el radio y recibe llamada del SV OLIVEROS quien le dijo que estaba en combate y le pide que reaccionara

haciendo un cierre por el sector donde estaba, ya que por allí huyeron varios sujetos. Escucha personas corriendo sobre su eje de avance recibe fuego contra la tropa por lo que reaccionan de igual forma hacia donde les disparaban, cuando todo se controló efectúan un registro y el puntero encontró un (1) sujeto muerto en combate quien vestía pantalón camuflado, suéter rojo, un arma de fuego marca Llama, munición calibre 38 en cantidad (3), y tres vainillas percutidas13. 13 Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 112 Especializada, Resolución de 4 de diciembre de 2018, pp. 1 – 2. Página 5 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001

15. La Fiscalía descartó esta versión de los hechos, al encontrar que lo ocurrido fue en realidad una ejecución extrajudicial de civiles presentada como un resultado

operacional: [E]n relación con la calidad de civiles de las víctimas no hay duda alguna, considerando que por los mismos hechos ya han sido condenados, entre otros: quien para la época fungía como Comandante (sic) de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre el Teniente Coronel (sic) BORJA LUIS FERNANDO luego de acogerse a sentencia anticipada, el suboficial en el grado de Cabo (sic) TOLEDO SANCHEZ (sic) LUIS ALEJANDRO, los Soldado (sic)

Regulares (sic) PEREIRA PINEDA WILLIAM AUGUSTO y OROZCO

FERNANDEZ (sic) ORLEY YESID […].

[L]as tres víctimas, referidas como muertes en combate, realmente eran tres jóvenes que habían desaparecido del municipio de Tolú y Sincelejo Sucre, respectivamente, donde fueron vistos abordar una camioneta blanca, conociendo posteriormente que fueron engañados con una falsa oferta laboral por parte, entre otros, del particular JOSE (sic) DIONISIO RAMOS CASTILLO, y que tras aceptar fueron transportados al lugar donde fueron ejecutados por uniformados de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y posteriormente presentados como personas sin identificar dadas de baja en combate14.

16. Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta responsabilidad del señor Leyva Rodríguez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como segundo comandante y jefe del Estado Mayor de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, la Fiscalía encontró lo siguiente: El Coronel (sic) LEYVA RODRIGUEZ (sic) al igual que el Coronel (sic) PEÑA

FORERO tuvo conocimiento, como se desprende de la lectura del oficio N° 462 de fecha 24 de Junio (sic) de 2007 y suscrito por el Coronel (sic) BORJA de resultados operacionales presentados durante el año 2007 por parte de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre cuando su comandante era el TC BORJA ARISTIZABAL (sic), aun así frente al número de bajas en combate reportadas por dicha unidad, no tomó acción alguna, omitió su función de supervigilar la ejecución de los planes y órdenes y de realizar las acciones necesarias para lograr que las intenciones del comandante fuesen cumplidas y no se alteraran sus objetivos en la unidad que tenía la responsabilidad de ejecutarla, ello permitió que hechos como el hoy investigado se perpetrara (sic), al existir una omisión de funciones y de control tanto por parte del jefe del Estado Mayor 14 Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 112 Especializada, Resolución de 4 de diciembre de 2018, pp. 26 – 28. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1173F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-1170009 osecorp le

emrofni CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001 como por el Comandante (sic) de la Brigada, superiores jerárquicos en línea de mando de la unidad denominada Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Las fuerzas militares tienen la obligación en su condición de garantes de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra los derechos constitucionales de las personas y el incumplimiento de esos deberes de protección implica una responsabilidad a título de comisión por omisión. La posición de garante referida en este caso a miembros del Ejército Nacional, de conformidad con el art. 25 CP es una responsabilidad que se atribuye no solo desde el punto de vista formal de sus funciones, sino considerando la obligación legal de protección de los bienes jurídicos de la población que se encuentra bajo su custodia y amparo, considerando además, que dada la organización y estructura del Ejército Nacional y su línea de mando, los superiores están llamados a supervisar y controlar las actuaciones de sus subordinados y estos a su vez de acatar las órdenes impartidas, pero todos, indistintamente de su rango, están obligados a defender y salvaguardar dichos bienes. La omisión de control en las funciones del Comandante (sic) de la Brigada como las de supervigilancia por parte del Jefe (sic) de Estado Mayor y Segundo (sic) comandante, desembocaron en la tragedia para familias, que como en este caso, sus hijos, eran personas humildes, trabajadores que alentados por una expectativa laboral bien remunerada partieron con quienes

los engañaron y llevaron hasta la muerte, sustrajeron sus identidades y los presentaron como personas NN, subversivos dados de baja en combate. Frente a ello no se puede olvidar la posición de garante que asumieron los mencionados oficiales al tomar posesión de sus cargos, teniendo la protección en concreto de los bienes jurídicos vulnerados como mandato constitucional15.

17. Adicionalmente, la Fiscalía encontró también lo siguiente: Ahora, se les imputó igualmente a los hoy vinculados la comisión de la

conducta de FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PUBLICO

(sic), como quiera que como servidores públicos en ejercicio de sus funciones extienden documento público que puede servir de prueba consignando una falsedad, ello en relación con el Acta 0075, por medio de la cual se indica que con base en información de inteligencia se recibió una información que condujo a unos resultados operacionales como dos muertes en combate con material de guerra y que por ello se le canceló la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) al ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO, encontrándose 15 Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 112 Especializada, Resolución de 4 de diciembre de 2018, pp. 37 – 38. Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .1173F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-1170009 osecorp le emrofni CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001 probado que las bajas reportadas obedecieron a otro tipo de prácticas y no a la aparente información de inteligencia que se obtuvo16.

18. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país al señor Leyva Rodríguez, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes17 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

19. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la

Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 18.

20. En el presente caso, al momento de incurrir en las conductas procesadas bajo el radicado 4759, el señor Leyva Rodríguez se encontraba adscrito a la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional19, en calidad de coronel. En 16 Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 112 Especializada, Resolución de 4 de diciembre de 2018, p. 38. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

19 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fl. 5. Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 4759 ocurrieron el día 6 de junio de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

22. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Leyva Rodríguez ha sido procesado bajo el radicado 4759, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

23. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201822, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional

en la materia23, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA

19 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1173F1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-1170009 osecorp le emrofni CARLOS GUSTAVO LEYVA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000711-74.2019.0.00.0001 tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la

contribución que

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