JEP - Resolución SDSJ-0808 24-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0808 24-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO 9001176-83.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 808
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9001176-83.2019.0.00.0001
Solicitante: Vicente Andrés Osorio Lozano Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el sargento viceprimero -en adelante SVdel Ejército Nacional Vicente Andrés Osorio Lozano, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.992.650.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2019, mediante formato radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20191510600632, el SV Vicente Andrés Osorio Lozano, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 2006-0006816, adelantando en su contra por la Fiscalía 116 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva. No indicó estar privado de la libertad.
2. Mediante acta general de reparto no. 061 del 19 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.
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3. El 16 de enero de 2020, por medio de la Resolución 1591, este despacho asumió el estudio y el conocimiento de la solicitud presentada por el SV Osorio Lozano, notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso y aclaró que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP. Además, ordenó (i) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas, indicara los procesos que se adelantaban en su contra y remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en estos; (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante o las víctimas identificados en estos y, (iii) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento suscrita por este.
4. El 18 de junio de 2020, mediante escrito remitido por correo electrónico, la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso 2006-0006816 estaba asignado a la referida Fiscalía 116 Especializada y que cualquier información debía remitirse directamente a esta autoridad judicial2.
5. Mediante oficio no. DS20150-DECVDH no. 0498 del 9 de julio de 2020, la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva informó que el señor Osorio Lozano “se encuentra vinculado en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal no. 6816 [por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida], por los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2006”. También señaló que el proceso está “en etapa de SUMARIO bajo el procedimiento de la Ley 600 […], donde se ha tomado decisión de fondo [de definición de] situación jurídica fechado el 8 de septiembre de 2011 y cierre de investigación de 20 de febrero de 2019 [las cuales] se anexan”3. Valga destacar, que en la resolución de definición de situación jurídica4, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados. 1 Visible desde el folio 9 al 13. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al
expediente SAJ no. 9001176-83.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 41. 3 Folio 52. 4 Visible desde el folio 55 al 69. Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 27 de julio de 2020, el Fiscal 8 de Apoyo de la UIA presentó un informe parcial de las gestiones de investigación adelantadas en el presente caso5, donde indicó que en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación figuran tres registros contra el señor Osorio Lozano, dos en calidad de indiciado y uno en calidad de víctima. Los primeros son el no. 2006-0006816, adelantado por la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y el no. 2007-80055, adelantado por la Fiscalía 63 de la Unidad Local de Cajamarca, por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno.
7. El 14 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente del caso las actas de sometimiento y compromiso a la JEP no. 304.327 que el SV Osorio Lozano suscribió el 8 del mismo mes y año6.
8. El 30 de septiembre de 2020, el abogado Fenibal Ramírez Fernández, defensor de FONDETEC, remitió un correo electrónico a esta Jurisdicción en el que informó sobre su asignación como apoderado del SV Osorio Lozano.
Adjuntó copia del poder que este ultimo otorgó a su favor, el cual cuenta con nota de presentación personal de la Notaría Tercera del Circulo de Neiva7.
9. El 16 de diciembre de 2020 se incorporó al expediente SAJ una petición que la mencionada Fiscalía 116 Especializada presentó ante esta Jurisdicción. En esta pregunta si los miembros de la fuerza pública procesados bajo el radicado no. 2006-0006816 se sometieron a la JEP, esto, con el propósito de determinar sí aún “conserva la competencia para pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su consideración”8.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final 5 Visible desde el folio 70 al 93. 6 Folios 97 al 100. 7 Folios 103 y 104. 8 Folio 118.
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11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”11 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente SAJ no. 900117683.2019.0.00.0001, la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva, mediante decisión del 8 de septiembre de 2011, se abstuvo
de imponer medida de aseguramiento contra los procesados en el marco del proceso de investigación no. 6816, por lo que el solicitante se encuentra en libertad. Corolario a lo anterior, este despacho debe determinar si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el referido proceso ordinario no. 2006-0006816, frente a la solicitud de sometimiento a la JEP del SV Osorio Lozano. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera
preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 11 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-6711009 osecorp le emrofni VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO 9001176-83.2019.0.00.0001 capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012).
(…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .474721 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-6711009 osecorp le emrofni VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO 9001176-83.2019.0.00.0001 grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
17. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de
“un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2006-0006816
19. En la resolución de definición de situación jurídica proferida el 8 de septiembre de 2011 por la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva, en el marco del proceso de investigación no. 2006-0006816, fueron narrados los hechos de la siguiente manera: El informe de hechos, suscrito por el comandante de la Compañía Berlín, Te.
MAHECHA BERNAL CARLOS ANDRÉS, da cuenta que en la noche del 25 de julio de 2006, en la vereda Bellavista del municipio Acevedo se dio de baja a un individuo de aproximadamente 35 años […] por orden de operaciones no. 1417, misión táctica JALAPA. […] Como testigos de estos hechos están los
militares OSORIO LOZANO VICENTE ANDRÉS, RODALLEGA MINA
WILSON, TRUJILLO SANDRO ALEXANDER, ADAMES CHAVARRO
MARINO y PALACIOS ERAZO JORGE28.
20. Por su parte, en el acápite de la filiación de los implicados, la decisión señala que el señor Vicente Andrés Osorio Lozano, para ese momento, era “sargento segundo y esta[ba] adscrito al Batallón Manosalva Flores Flores con sede en
Quibdo”29. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2006-0006816, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2006 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte del señor José Lizardo Vela Salazar eran parte del Ejército Nacional.
21. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdió la vida el señor Vela Salazar, la autoridad judicial señaló que existía una serie de inconsistencias en el informe que presentó el teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal, miembro de la fuerza pública al mando de la operación militar, en relación con el dictamen de residuos de disparo. Al respecto la decisión indica: Con el material probatorio obrante se tiene que JOSE LIZARDO VELA SALAZAR se le ocasionó la muerte por lesiones causadas con proyectil de arma de fuego, según acta de levantamiento a cadáver, ratificado con el 28 Folio 56. 29 Folio 55.
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osecorp le emrofni VICENTE ANDRÉS OSORIO LOZANO 9001176-83.2019.0.00.0001 protocolo de necropsia […] respaldados por el dicho de los procesados que efectivamente en la noche del 26 de julio de 2006, integrantes del pelotón Berlín […] ocasionaron el deceso de VELA SALAZAR [y que] cuando el teniente Mahecha hizo la proclama y pregunto quien estaba ahí se escucharon los disparos y por ello la tropa reaccionó30. […] Aclarado la hora y el día de los hechos, [se tiene que] por el cruce de disparos VELA SALAZAR fue dado de baja; pero nótese que esta víctima no fue vista disparando ni atacando a la tropa [declaraciones que se confirman con] el dictamen de residuos de disparos […] que indica que VELA SALAZAR arrojó incompatibilidad de residuos de disparos en mano31. […] Los militares procesados afirman que el sujeto dado de baja quedó tendido en la orilla de la carretera, precisamente debajo de la maguera que pasa el agua del cerro al otro lado; pero con suma curiosidad se advierte que [en] la fotografía no. 3 obrante al folio 18, no deja ver humedad en las manos y en el acta de levantamiento a cadáver no se apreció que el cadáver estuviera mojado; por ende, esta circunstancia de querer desviar la credibilidad del resultado del dictamen de residuos de disparos no tiene asidero32. Sobre la calidad de la víctima, la decisión señala que se trataba de una persona
dedicada al trabajo agrícola. En términos de la decisión: Establecido el deceso de VELA SALAZAR a manos de miembros de la compañía Berlín se tiene que a pesar de tener antecedentes y anotaciones penales y de ser conocido como una persona dedicada al campo agrícola y que [al margen que este trabajo fuera constante, esta circunstancia] no le quita la condición de persona civil. [Debe advertirse] que un par de horas antes, [la víctima] estuvo en compañía de su hermano en la casa de su residencia y otra hora antes de compartir con su hermano estuvo vendiendo plátanos. Su labor era de jornalero33.
22. Pese a las conclusiones a las que arribó la referida Fiscalía en relación con las circunstancias en las que se ocasionó la muerte de la víctima, su calidad de miembro de la población civil, los resultados del dictamen de residuos, las 30 Folio 66. 31 Folio 67. 32 Ibidem. 33 Folios 59, 66 y 68.
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inconsistencias en los relatos de los miembros de la fuerza pública y las pruebas aportadas al expediente, esta concluyó lo siguiente: Bajo el parámetro anterior se tiene que a la fecha solo se cuenta con el indicio de presencia en el lugar de los hechos, debidamente aceptado por los procesados pero sin lograr establecer hasta este momento si efectivamente la víctima atac[ó] a las unidades militares involucradas […]. Esto obedece para determinar si el actuar de los militares fue previamente concertado para acabar con la vida de VELA SALAZAR […]34. Por lo anterior, la Fiscalía se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva contra los investigados.
23. Ahora bien, a juicio de este despacho y a diferencia de lo expuesto por la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva, es posible inferir del material probatorio antes descrito, que el homicidio del señor José Lizardo Vela Salazar no se ocasionó en
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