JEP - Resolución SDSJ-0811 24-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0811 24-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 811
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021
Expediente SAJ: 900224808.2019.0.00.0001
Solicitantes: Luis Carlos Maestre Montero y Pedro
Andrés Cubillos Bolívar (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / En libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente al proceso surtido en contra del soldado profesional (r) Luis Carlos Maestre Montero y del cabo tercero (r) Pedro Andrés Cubillos Bolívar, identificados con cédula de ciudadanía n° 12.647.331 y 93.061.613, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2009, en el trámite del proceso No. 200013107000200600293, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria contra los miembros retirados del Ejército Nacional Luis Carlos Maestre Moreno, Pedro Andrés Cubillos Bolívar y Página 1 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO ANDRÉS
CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 otros, “en calidad de coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple”1.
2. Inconformes con el fallo de primera instancia, los defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación contra este y el 24 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, en el sentido de mantener la condena únicamente por el delito de homicidio agravado2.
3. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 resolvió inadmitir una demanda de casación presentada4 contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2010 por el Tribunal de Valledupar.
4. El señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar suscribió acta de sometimiento n° 300376 el 25 de abril de 2017, mientras que el señor Luis Carlos Maestre Montero suscribió el acta n° 300377 de la misma fecha. En dichas actas los comparecientes refirieron un proceso penal adicional identificado con el radicado n° 8981 por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se
encontraba en etapa de instrucción para la fecha en la que suscribieron el sometimiento a esta Jurisdicción. En dicha acta de sometimiento se comprometieron a i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP, iv) en caso de ser beneficiarios de LTCA, no salir del país sin previa autorización de la JEP, y v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 1 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 25 y 26. 2 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 26 y 27. 3 Proceso N° 35.576. Magistrado Ponente Augusto Ibáñez Guzmán, Aprobado Acta N° 351. Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 18 a 39. 4 Condenado junto con los comparecientes del presente caso, Luis Carlos Maestre Montero y Pedro Andrés Cubillos Bolívar. Página 2 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUBILLOS BOLÍVAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001
5. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso #100 del soldado profesional Luis Carlos Maestre Montero y del cabo tercero Pedro Andrés Cubillos Bolívar, entre otros, identificados con la cédula de ciudadanía n.° 12.647.331 y 93.061.613, respectivamente, como posibles beneficiarios de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA5.
6. De conformidad con lo anterior, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, certificó que los señores Maestre Montero y Cubillos Bolívar cumplían con los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, exclusivamente en relación con el caso # 100 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior mediante oficios ES20170330-000291 del 14 de junio y EE20170713-005127 del 13 de julio de 20176 dirigidos a los juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá y 1° de Ejecución de Penas de Valledupar.
7. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
remitió a esta Sala el proceso penal de la referencia (Número Único 200013107000200600293 – Radicación 2015-0889) conforme a lo ordenado en auto de sustanciación n° 1023 del 13 de septiembre de 2018. En dicha remisión comunicó el juzgado que, “los condenados [Pedro Andrés Cubillos Bolívar y Luis Carlos Maestre Montero] se encuentran en este momento beneficiados con la “LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA” concedida por este Juzgado, mediante auto interlocutorio No 263 del 11 de julio de 2017 y materializada el 21 y 25 de julio siguiente”7.
8. El 11 de febrero de 2019 la Secretaría General Judicial de la JEP hizo constar mediante oficio N° 0387E-2019 que el expediente correspondiente al numero interno 20-002036-2018, con radicado Orfeo n° 20181510291002, proveniente del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Radicado 20001-31-07-000-2006-00293) seguido en contra de los solicitantes, pasaba a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8. 5 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 6 a 12. 6 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 13 a 16 y 61 a 68. 7 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folio 78. 8 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folio 107.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001
En la constancia mencionada se indicó que este proceso aparentemente hacía parte de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, según lo descrito en los hechos de la sentencia que obra en el proceso de la referencia.
9. El solicitante Pedro Andrés Cubillos Bolívar otorgó poder especial, amplío y suficiente a la abogada Genny Sulay Pacheco Méndez, identificada con cédula de ciudadanía n° 63.528.753 y tarjeta profesional n° 142.469. Consta en el expediente diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado del señor Cubillos, ante la Notaria 2 del Círculo de Valledupar e, igualmente, reposa copia de la diligencia de presentación personal tanto del compareciente como de la abogada Pacheco Méndez, ante la Notaria 1 del Círculo de Valledupar9.
10. Mediante oficio N° 20191510475592 del 30 de septiembre de 2019, el señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar rindió versión voluntaria de manera escrita, ante la Sala de Reconocimiento - SRVR10 dando respuesta a preguntas
sobre i) datos generales, ii) carrera militar y iii) justicia restaurativa. Lo anterior, con relación a su pertenencia al Batallón de La Popa de la ciudad de Valledupar y su conocimiento sobre la comisión de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
11. El 6 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. 6860, este despacho:
(i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Luis Carlos Maestre Montero y Pedro Andrés Cubillos Bolívar; (ii) aclaró a los comparecientes que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; y (iii) ordenó a los citados expresar de manera concreta, por separado y por escrito de qué forma pretenden contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición, contestando una serie de interrogantes; (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados 9 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 85 a 88 y folio 99. 10 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 89 a 98. Página 4 de 35
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 contra los solicitantes e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas11.
12. El 30 de diciembre de 2019, el señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar remitió su respuesta al compromiso concreto, claro y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, ordenado por este despacho12.
13. Finalmente, mediante Resolución 1046 del 24 de febrero de 2020 este despacho concedió una ampliación del término de 20 días hábiles a la UIA para que presentara un informe final de la comisión ordenada, en los términos señalados en la Resolución 6860 de 201913.
II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2°, 9°, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201914.
15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos 11 Además, en la Resolución No. 6860 del 6 de noviembre de 2019, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, (ii) comunicó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y a la Sale Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que asumió la solicitud de sometimiento a la JEP de los comparecientes Maestre Montero y Cubillos Bolívar. 12 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 100 al 106. 13 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 108 y 109.
14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 5 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final15. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las
FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16.
17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
18. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución .
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques
directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 8 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber,
especialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28, y en sus 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre
las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. Página 9 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUBILLOS BOLÍVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29.
22. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas verificará el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados para resolver sobre el sometimiento a la Jurisdicción de los señores Luis Carlos Maestre Montero y Pedro Andrés Cubillos Bolívar, respecto del proceso penal con radicado nº 20001-31-07-000-2006-00293.
Análisis del caso concreto -Sobre la calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública y el factor temporal en la comisión del delito.
23. De los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de mayo de 2009 y el 24 de mayo de 2010, respectivamente, se tiene que los hechos por los cuales se condenó a los comparecientes acontecieron el 3 y 4 de octubre de 200430. Así mismo, refirió el a quo que Pedro Andrés Cubillos Bolívar se desempeñaba como cabo tercero y Luis Carlos Maestre Montero como soldado regular para la época de los hechos. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Sentencia con radicado n° 293-2006, Jueza Luisa Pinto Ochoa y Sentencia con Radicado n°
20001203800120030293, aprobada por acta n° 082, Magistrado Ponente José Ignacio Sánchez Calle. Página 10 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO ANDRÉS
CUBILLOS BOLÍVAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900224808.2019.0.00.0001
24. En virtud de ello, el despacho verifica el cumplimiento de los factores personal31 y temporal32 establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar la competencia de la Jurisdicción de cara al presente caso. Resta verificar la relación de conexidad entre el delito y el conflicto armado. -Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
25. En relación con los supuestos fácticos que rodearon la comisión de las conductas punibles, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir la demanda de casación contra el fallo condenatorio de segunda instancia dentro del proceso penal con radicado 2006-00293, refirió que: “Regresando de una fiesta celebrada el 3 de octubre de 2004 en la casa de
FLOR MARÍA CARRILLO, ubicada en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el indígena kankuamo, VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ arribó a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y a eso de las 12:30 a.m. se desplazó hacia el domicilio de su hermana a dormir, pero nunca llegó. Momentos antes, otro participante del festín: RAFAEL ENRIQUE MAESTRE FUENTES fue interceptado por personas armadas que lucían prendas militares y le exigieron identificarse, hecho lo cual, le taparon la boca, pero logró huir. Así mismo, a la casa de ELIÉCER ENRIQUE MAESTRE CÁCERES un grupo armado llegó preguntado por un guerrillero de nombre Valenciano, instándolo a que los sacara de la zona porque estaban perdidos pero ante las voces de auxilio de su familia, aquellos emprendieron la huida. 31 Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más
relativo a los terceros. 32 El artículo transi
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