JEP - Resolución SDSJ-0812 14-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0812 14-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
: J PAa P | JURISDICCIÓN SALA DE DEFIN JI UC AI NÓ N DADE V IS DI TU DAC UI AO RN TES E J VU ARÍ RD GI ACA SS paa ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE; 2019334161300043E Para responder a este oficio cite: 20203340042233 A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 FEB 2020
Número de Expediente ORFEO: — 2019334161300043E
Compareciente: Juan David Duarte Vargas C.C. No. 91.436.853 de Barrancabermeja Calidad: AUC y banda criminal 2Los Sayayines” Situación Jurídica: Condenado — Privado de la libertad Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019
Resolución No. 00081 7) de 2020 IL ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Juan Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia £/ (+57-1) 4846980 // infoBjep.gov.co a.. SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DAVID DUARTE VARGAS e SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE; 2019334161300043E David Duarte Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.436.853 de
Barrancabermeja, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Il. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con peticiones bajo radicados No. 20181510238212, 20181510259012 y 20181510259782 del 23 de agosto de 2018 y 07 de septiembre de 2018, el señor Juan David Duarte Vargas solicitó su sometimiento a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Dichas solicitudes no fueron acompañadas de anexos o elementos materiales de prueba alguno que las soportara. 0
2. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 002274 del 24 de mayo de 2019, este despacho resolvió ordenar al señor Duarte Vargas subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Adicionalmente, se ofició a las autoridades que el peticionario señaló que su escrito para que, de ser posible remitiera las piezas procesales de las causas conocidas relacionadas con este.
3. Tal determinación le fue comunicada al peticionario Duarte Vargas el día 05 de junio de 20191, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno.
4. El 10 de junio de 2019, en cumplimiento de la resolución No. 002274 del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, remitió sentencia condenatoria de primera instancia, auto interlocutorio mediante el cual le fue negada la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016 y auto que declara 1 JEP, radicado Orfeo No. 20191510229022 remitido por EPAMS Girón, y d meu Pp | JURISDICCIÓN SALA DE DEFIN FI UC AI NÓ N DADE V IS DI TU DA UCI AO RN TE ES J VU ARÍ RD GIC AA SS pai ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334161300043E desierto el recurso interpuesto, todo en relación con el señor Juan David Duarte R Vargas y el radicado No. 2008-00036 que dicho despacho vigila. Los hechos del radicado No. 2008-00036 fueron sintetizados así: El 18 de octubre de 2006, promediando las 13:00 horas en el barrio Cristo Rey vía el Llanito de Barrancabermeja, cuando VICTOR MANUEL PEDRAZA ROA, se R encontraba junto con YIMI ALEXIS MOLINA, en la chatarrería del mismo nombre, súbitamente llegaron dos hombres provistos de armas de fuego y le dispararon en repetidas veces a VICTOR MANUEL, causándole la muerte en forma inmediata, mientras tanto YIMMI ALEXIS, fue encañonado por los agresores quienes lo despojaron de un bolso donde tenía un revolver calibre 38, marca Llama, amparado con el respectivo permiso par (sic) su porte o tenencia y dinero en cantidad aproximada a millón doscientos mil pesos, no satisfechos con el horrendo crimen los delincuentes despojaron al occiso de un bolso donde
tenía aproximadamente seiscientos mil pesos. En desarrollo de la indagación e investigación, se estableció que uno d ellos sujetos que participó en el atentado contra la vida, fue JUAN DAVID DUARTE VARGAS, quien contactó a JUAN DAVID GUERRA ORTEGA, para que procediera a matar a PEDRAZA ROA, además envió a alias MANOLO, para que le señalara a la víctima, en efecto GUERRA ORTEGA, junto con KLEVER GUILLERMO HERRERA RUIZ, procedieron a ejecutar al indefenso ciudadano, además se ha determinado que Duarte Vargas, hace parte de la banda criminal antes mencionada que vienen azotando a la ciudad de Barrancabermeja, luego de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, además era quien aportaba el dinero para el pago del salario de sus integrantes, y que en R virtud de los elementos de prueba y la evidencia física recopilada hasta el momento, se infiere racionalmente que es coautor de las conductas punibles de Homicidio Agravado, concierto para delinquir y fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones?.
5. El 12 de junio de 2019 la Fiscalía 87 adscrita a la Dirección Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos informó a esta magistratura que dicho despacho adelantó investigación contra el señor Juan David Duarte Vargas por el homicidio del señor Víctor Manuel Pedraza Roa en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2006 con ocasión a su pertenencia a la banda emergente Guillermo Hurtado Moreno o los Sayayines que se conformó con posterioridad a la
R desmovilización del Bloque Central Bolívar. 2 Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia condenatoria contra Juan David Duarte Vargas del 08 de julio de 2009. Págs. 1 y 2. 3 JEP, radicado Orfeo No. 20191510240742, X bn] P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
j A JUAN DAVID DUARTE VARGAS
e SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334161300043E
6. El 08 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio remitió la decisión condenatoria del 08 de junio de 2009, advertida previamente.
TI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Juan David Duarte Vargas, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y de la banda “Los Sayayines”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVIRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y 111) lo relacionado con el caso en concreto.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVIRNR).
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVIRNR, en cuyo numeral 5.1.2,, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo”, siendo esta 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ye P | JURISDICCIÓóN SALA DE DEFINJIUCAINÓ N DDAEV ISDI TUDACUIAORNTESE JVUARÍRDGICAASS ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334161300043E la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —- FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o hayajugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para comela tcoendruct a punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometióS.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). $ Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. o) Pp SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS a] SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DAVID DUARTE VARGAS al EXPEDIENTE: 2019334161300043E Así, el principio de Juez Natural” está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8, Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley —legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”?, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes'% en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente!!. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia
de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (1i) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (...) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223); Resolución N? 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N” 20183350017003); Resolución N 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20183320016603); Resolución N? 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20185350020523) y Resolución N 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997, ?Ídem, C-328 de 2015.
Y ibid. 1 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009,
eSALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
| Pp | JURISDICCIÓN JUAN DAVID DUARTE VARGAS
ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334161300043E | Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes” a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así:
(...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con, el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.' (Subrayas fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (1) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DAVID DUARTE VARGAS EXPEDIENTE: 2019334161300043E su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial'!. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo,
establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos'eri el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (...)”. 1 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 JE Ñ : P| lona! JURISDICCIÓN SALA DE DEFIN JI UC AI NÓ N DD AE V IS DI TU DAC UI AO RN TE ES J VU ARÍ RD GI ACA SS ESPECIAL PARA LA PAZ . EXPEDIENTE: 2019334161300043E A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20185, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: Los ex miembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). Las personas que incurrieron en conductas punible.
Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1? de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argúir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego
de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 e JSP]
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN DAVID DUARTE VARGAS SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334161300043E las AUC y el Gobierno Nacional —Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1%). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte
de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema?”,
3. El caso concreto del señor Juan David Duarte Vargas.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Duarte Vargas, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que ha hecho parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y según la pieza procesal que obra en el expediente también de la banda delincuencial “Los Sayayines”. 1é Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 7 Ibidem. Párrafo No. 14.
10
Y ¡=p | JURISDICCIÓN SALA DE DEFINJIUCAINÓ N DDAEV ISDI TUDACUIAORNTESE JVUARÍRDGIACASS
ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334161300043E A Pese a la claridad de la petición del señor Duarte Vargas, de su ex militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho solicitó al peticionario subsanar la misma y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante!?. Caso contrario ocurrió con las autoridades que conocieron en la Jurisdicción Ordinaria las actuaciones penales en su contra y en la cual se advierte que, en efecto el peticionario perteneció a las AUC y adicionalmente una vez desmovilizado el Bloque al que pertenecía, inició una nueva actividad delincuencial en la banda
“Los Sayayines”. Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que:
(...) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.!” Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto 18 Informe Secretarial SDS]-54, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Juridicas de la JEP. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 11 ho] ” | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
a J ha JUAN DAVID DUARTE VARGAS SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334161300043E de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos”, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o
discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Duarte Vargas no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 20191, situación que le impone como exmiembro de la BACRIM “Los Sayayines”, que su juez natural en este caso sea la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran 2 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 21 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (1) Los miembros de las EARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2, No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (11) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (111) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.P. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2.
(No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 12
SS J 4 t
1
R Pp | JURISDICCIÓN SALA DE DEFINJIUCAINÓ N DDAEV ISDI TUDACUIAORNTEES JVUARÍRDGIACASS
ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334161300043E R ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz. En mérito de lo exp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.