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JEP - Resolución SDSJ-0812 27-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0812 27-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2024

Número de Expediente Digital: 9001547-81.2018.0.00.0001

Comparecientes: Ricardo Coronado Martínez Juan Ramón Marín Ramírez y Otros Situación Jurídica: Condenados – Sin sentencia ejecutoriada

Delito: Desaparición Forzada, Homicidio y otros.

Resolución No. 812 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre las solicitudes de concesión del beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, presentadas por: i) el CS (R) Ricardo Coronado Martínez identificado con C.C. No. 72.275.078; y ii) el SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez identificado con C.C. No. 16.554.213, en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).

II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS

COMPARECIENTES

1. A la fecha, los mencionados comparecientes se encuentran sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz por los siguientes procesos: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Orlando Soto AGRAVADO

RAMÓN 099-2008de

1 Bermúdez, EN MARÍN 00028 Cundinamarca Resolución Diego Alberto CONCURSO RAMÍREZ y Sala Penal No. 2050 del Tamayo Garcera, HOMOGENEO (EXPEDIENTE del Tribunal 09 de junio Víctor Fernando sin sentencia JEP: 20Superior de de 2022 Gómez Romero ejecutoriada 001547-2018) Cundinamarca y Jader Andrés Palacio Bustamante 54-498-60-011Juzgado Condenado 35-2008-80015 Primero Penal Sometimiento por el delito de conexo con el del Circuito 26/01/2008 aceptado por HOMICIDIO 11-001-60-00Especializado 23/08/2008 SDSJ

AGRAVADO

099-2008de 24/08/2008 EN 00028 Cundinamarca Resolución

CONCURSO

y Sala Penal Julio Cesar Mesa No. 2050 del

HOMOGENEO

(EXPEDIENTE del Tribunal Vargas, Jhonatan 09 de junio sin sentencia RICARDO JEP: 20Superior de Orlando Soto de 2022 ejecutoriada 2 CORONADO 001547-2018) Cundinamarca Bermúdez, MARTÍNEZ Diego Alberto Tamayo Garcera, Sometimiento Víctor Fernando aceptado por Procuraduría Gómez Romero SDSJ IUS 2009Delegada para y Jader Andrés 10088 / IUC Dla Defensa de Investigado Palacio Resolución 2010-4-91704 los Derechos Bustamante No. 1076 del Humanos

17 de marzo de 2023 1.1. Es importante anotar que estos hechos fueron determinados como parte del patrón macrocriminal identificado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, incluidos como tal en el Auto No. 125 del 02 de julio de 20212. 2 “(…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la actuación de los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez,

Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos y abriendo a pruebas el trámite.

3. Por medio de radicado 202101064484 del 9 de diciembre de 2021, la apoderada del señor Ricardo Coronado Martínez, informó que su prohijado únicamente registraba en su contra el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, dentro del cual se había librado en su contra una orden de captura que aún permanece vigente; razón por la cual, solicitó le fuese concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que consagra el Decreto Ley 706 de 2017.

4. Mediante resolución No. 47 del 13 de enero de 2022, este Despacho ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN de la Policía

Nacional, para que informara su contra los señores: Ricardo Coronado Martínez, Juan Ramón Marín Ramírez y otros, existían órdenes de captura vigentes libradas en su contra en el marco del proceso penal radicado No. 54498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000283.

5. Con radicado 202201009127, la DIJIN informó que, consultadas las bases de datos correspondientes, los mencionados ciudadanos registraban órdenes de captura vigentes por el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por hechos ocurridos el 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008.

6. A través de resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022, este Despacho aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de; entre otros, el CS (R) Ricardo Coronado Martínez; y el SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez por el por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 113 El compareciente Coronado Martínez registra la orden de captura No. 4058 del 17 de noviembre de 2016; y el compareciente Marín Ramírez registra contra la orden de captura No. 4065 del 17 de noviembre de 2016, expedidas ambas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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7. Con escrito radicado 202301011523 del 27 de febrero de 2023, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, solicitó se estudie la posibilidad de conceder en favor del compareciente Coronado Martínez el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, informando que cumplía con todos los requisitos establecidos para ello6.

8. Una petición con igual pretensión fue allegada mediante el radicado 202301024367 del 27 de abril de 2023 por la abogada María Alejandra Bohórquez

Manco en favor del compareciente Juan Ramón Marín Ramírez, aportando en esta oportunidad una “ampliación” de su régimen de condicionalidad, la cual pidió fuese tenida en cuenta para lo pertinente.

9. Con resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023, se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Coronado Martínez por el proceso disciplinario radicado No.

IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704 por los mismos hechos, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante auto del 26 de septiembre de 2019, informando en esta oportunidad al compareciente y su apoderada judicial, que la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, estaba siendo estudiada por el Despacho y sería objeto de decisión posterior.

10. Siguiendo los parámetros establecidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, se profirió la resolución No. 3534 del 27 de octubre de 4 Remitido ante la JEP por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

5Así: i) el CS (R) Ricardo Coronado Martínez presentó el radicado 202201083308 del 21 de diciembre de 2022; y ii) el SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez presentó el radicado 202201082446 del 16 de diciembre de 2022. 6 Esta petición fue reiterada 202301044645 del 27 de julio de 2023. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Párrafo

No. 104. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Pese a que esta orden fue cumplida por la Secretaría Judicial de la Sala el 31 de octubre y el 22 de noviembre de 20238, transcurrido el término otorgado para ello no se recibió ninguna intervención.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Sería del caso hacer un análisis pormenorizado para verificar si es posible conceder en favor de los comparecientes el beneficio de suspensión de ejecución de orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, a la luz de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para ello, mismos que, en el marco del presente asunto, fueron reseñados en forma clara en la resolución No.

2050 del 09 de junio de 20229.

13. No obstante, de entrada advierte el Despacho que existen motivos suficientes para negar la concesión del beneficio solicitado, pues la Sección de Apelación ha establecido que si bien se debe maximizar el tratamiento equitativo pero diferenciado que este Sistema establece en favor de los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, aspecto que permitiría a los comparecientes procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves seguir en libertad material, mientras se tramitan los procedimientos ante la JEP10, quien se encuentra afectado con una orden de captura o una medida de aseguramiento de detención preventiva, podrá acceder a los beneficios del Decreto 706: (…) cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad11. 8 Expediente Digital 9001547-81.2018.0.00.0001. Folios 17.207 a 17.210 y 17.616 a 17.621. 9 Párrafos 46 a 63. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.

Párrafo 94. 11 Ibidem. Párrafo 104. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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RICARDO CORONADO MARTÍNEZ, MANUEL ÁNGEL ZORRILLA AGAMEZ Y OTROS

14. Posteriormente y en un asunto analógicamente similar al presente, la Sección de Apelación ratificó de manera categórica que el requisito introducido por la Corte Constitucional en Sentencia C - 070 de 2018, de haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad para hacer viable la suspensión de la ejecución de orden de captura, debía ser verificado por la JEP en sus decisiones12, aclarando además que, quien pretenda acceder a este beneficio sin acreditar el tiempo establecido para ello: (…) debe, en principio, regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. En principio, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo 5 años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplicación de la prerrogativa transicional que pidió13.

15. Solo así, y habiéndose atendido los llamados de la justicia ordinaria, podrá una persona comparecer de manera efectiva ante la JEP, accediendo a los

beneficios transicionales que corresponde, en tanto: Nada obsta, sin embargo, para que eventualmente solicite el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), si se dan las condiciones para ello, una vez se encuentre privado de la libertad14.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que no están dados los presupuestos necesarios para conceder en favor del CS (R) Ricardo 12 “Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 –, cuando se cumplen determinados presupuestos.

En el auto TP-SA n.º 124 de junio de 2019, proferido antes de la decisión de primera instancia en este caso, por ejemplo, esta Sección concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico transicional –incluido el cuerpo normativo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C-080 de 2018–, “para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos

del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”. De hecho, la SA, en más de tres (3) oportunidades adicionales temporalmente concomitantes a la resolución de la SDSJ, reiteró las exigencias mencionadas para la aplicación de las prerrogativas transicionales del Decreto 706 de 2017 , lo que, en los términos del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, constituye tanto “doctrina probable” como “precedente judicial” sobre el punto para “las demás Salas y Secciones en los casos análogos”, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 ”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 635 de

2020. Párrafo 28. 13 Ibidem. Párrafo 30. 14 Ibidem. Párrafo 30. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Coronado Martínez y el SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez, el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura por ellos solicitado en el marco del penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), pues: − Ellos fueron condenados en primera instancia el 3 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a una pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años de prisión, en una decisión que, si bien fue apelada y no se encuentra en firme, trajo consigo consecuencias jurídicas que se mantienen vigentes y es una etapa procesal avanzada en la Justicia Ordinaria con alta certeza y probabilidad en la que se determinó los hechos y la responsabilidad de los hoy comparecientes. − En su contra existen órdenes de captura legales y fundamentadas que fueron libradas precisamente por haberse emitido una sentencia condenatoria en su contra, las cuales nunca se han materializado. − Las conductas por las cuales comparecen a la JEP son indudablemente de aquellas consideradas como graves y representativas, habiendo sido incluso determinadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta (supra párrafo 1.1.).

− Los comparecientes acudieron a la JEP luego de más de 2 años de que esta hubiese entrado en funcionamiento, sin haber resuelto su situación jurídica ordinaria, sino más bien esperando que esta Jurisdicción transicional les otorgara beneficios sin acreditar el lleno de requisitos establecidos para ello, debiendo en primera medida subsanar lo pertinente ante las autoridades ordinarias competentes. − Las víctimas de estos hechos esperan sean reparadas en verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

17. Conforme lo anterior, el Despacho negará las solicitudes de suspensión de la ejecución de orden de captura presentadas por los comparecientes SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez y CS (R) Ricardo Coronado Martínez, notificando esta determinación tanto a sus apoderadas judiciales Doctoras Rocío del Pilar Bonilla Liévano y María Alejandra Bohórquez Manco, como a las víctimas reconocidas en este asunto y sus representantes. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Así mismo, se comunicará el contenido de la presente decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia, enviando una copia de la misma a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR a los comparecientes CS (R) Ricardo Coronado Martínez identificado con C.C. No. 72.275.078 y SLP (R) Juan Ramón Marín Ramírez identificado con C.C. No. 16.554.213, el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA que establece el Decreto Ley 706 de 2017, solicitado en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-352008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta resolución a los comparecientes Coronado Martínez y Marín Ramírez, así como a sus apoderadas judiciales Doctoras Rocío del Pilar Bonilla Liévano y María Alejandra Bohórquez Manco, a las víctimas reconocidas ante esta Jurisdicción dentro del mencionado proceso penal, y sus representantes judiciales.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional - DICER, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al comandante del Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CUARTO: Enviar una copia de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin15. 15 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el contenido del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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