JEP - Resolución SDSJ 0827 09 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0827 09 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2026
No. Comparecientes Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARCEP 1 José Esteban Tapasco Trejos 9.911.138 0000985-84.2025.0.00.0001 Frente Aurelio Rodríguez, Bloque Noroccidental
Resolución SDSJ No. 827
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP del señor Esteban Tapasco Trejos , alias “Mauricio”, por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio de que fue víctima el señor Samir Alberto Balán Gutiérrez , en hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2002, en el sector conocido como “vuelta de la herradura” de la vereda
víctima el señor Samir Alberto Balán Gutiérrez , en hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2002, en el sector conocido como “vuelta de la herradura” de la vereda San Juan de la Cumparcita, en la vía que de Riosucio cond uce a Supía , departamento de Caldas, cuando aqu él era miliciano del Frente Aurelio Rodríguez de las extintas FARC -EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia ejecutoriada proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del radicado No. 17001-31-07-002-2005-00217-00.
1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloq ue Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander).2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
Proceso penal con radicado No. 17001-31-07-002-2005-00217-00
Víctima: Samir Alberto Balán Gutiérrez
2. Los hechos que dan origen a esta causa penal fueron consignados en la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo
Víctima: Samir Alberto Balán Gutiérrez
2. Los hechos que dan origen a esta causa penal fueron consignados en la sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, de la siguiente manera:
Tuvieron ocurrencia el día 5 de diciembre de 2002 a eso de las 7:30 a.m., en el sitio denominado “La Herradura” ubicado en la vereda San Juan de la Cumparcita, en la vía que de Riosucio conduce a Supía, ambas municipalidades del departamento de Caldas, cuando desconocidos interceptaron el vehículo en que se movilizaban los hermanos Samir Alberto y Tufik Nicolás Balán Gutiérrez, en compañía de otras personas, siendo secuestrado y posteriormente asesinado el primero de los mencionados y herido el segundo.
Conforme a las pesquisas adelantadas por los órganos de investigación, se logró establecer que los responsables de los acontecimientos pertenecen a la cuadrilla “Aurelio Rodríguez” de las FARC, quienes operan ilícitamente en aquel territorio del departamento, además, se recopiló prueba suficiente para vincular a la investigación, en calidad de sindicado, al señor José Esteban Tapasco Trejos, señalado como uno de los partícipes de los acontecimientos.
3. Por estos hechos, el 30 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda delegada Gaula ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, resolvió la situación jurídica de José Esteban Tapasco Trejos y Germán de Jesús Tapasco Cataño y resolvió adicionar a la medida de aseguramiento de la detención preventiva , el concurso
ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, resolvió la situación jurídica de José Esteban Tapasco Trejos y Germán de Jesús Tapasco Cataño y resolvió adicionar a la medida de aseguramiento de la detención preventiva , el concurso delictual de secuestro simple agravado y homicidio agravado cometido en perjuicio del señor Samir Alberto Balán Gutiérrez.2
4. El 22 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, profirió sentencia contra José Esteban Tapasco Trejos , como coautor de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado y le impuso la pena principal de 34 años y 9 meses de prisión , asimismo, le im puso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena
2 Expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, fls, 772-779.3
principal.3
5. El 22 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificó la pena impuesta al señor José Esteban Tapasco Trejos y le impuso la pena principal de 19 años, 4 meses y 2 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia4.
6. El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en virtud de la decisión de segunda instancia referenciada, profirió la respectiva resolución de ejecutoria de la sentencia condenatoria5.
6. El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en virtud de la decisión de segunda instancia referenciada, profirió la respectiva resolución de ejecutoria de la sentencia condenatoria5.
7. El 24 de abril de 2013, mediante Auto No. 445, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, decretó la acumulación jurídica de penas por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, con el delito de hurto c alificado y agravado respecto de los cuales fue condenado el señor Tapasco Trejos y le fijó la pena privativa de la libertad definitiva en 21 años, 8 meses y 2 días de prisión.
8. El 18 de marzo de 2016, mediante Auto No. 524, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, le concedió el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 98 meses y 26.8 días.
9. Posteriormente, el 19 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante Auto Interlocutorio No. 0828, declaró la extinción de la sanción y le concedió al señor Tapasco Trejos la liberación definitiva respecto de la pena de prisión impuesta por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple6.
10. Es pertinente señalar que, en las piezas procesales recolectadas y que hacen parte del expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, se encontró que por los
10. Es pertinente señalar que, en las piezas procesales recolectadas y que hacen parte del expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, se encontró que por los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor Tapasco Trejos, mediante decisión del 2 de abril de 2003, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del
3 Radicado Conti No. 202401059762. Anexo 202400408321 Fls, 127-145. 4 Ibidem, fl, 805. 5 Expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, fl, 259. 6 Ibidem, fls, 12-15.4
Circuito de Riosucio, Caldas , ordenó la apertura de instrucción de la investigación contra los señores Dairo Alexander Hernández alias “Michín” identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.923.453 , Obdulio Tapasco Vargas alias “Gavilán” identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.927.172 , Lina Machado Martínez , indocumentada y Germán de Jesús Tapasco Cataño identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.916.616, como presuntos autores del homicidio de Samir Alberto Balán Gutiérrez y las lesiones ocasionadas a su hermano Tufik Nicolás Balán Gutiérrez , “utilizando para ello un arma de fuego, además de haber participado en otras actividades propias de la subversión (…)” .7 Lo anterior, sin que se tenga información adicional al respecto.
11. Posteriormente, el 9 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió medida de
anterior, sin que se tenga información adicional al respecto.
11. Posteriormente, el 9 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, contra los señores Dairo Alexander Hernández alias “Michín” identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.923.453, Obdulio Tapasco Vargas alias “Gavilán” identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.927.172 , Lina Machado Martínez, indocumentada y Germán de Jesús Tapasco Cataño identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.916.616, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales de que fueron víctimas los hermanos Samir y Tufik Nicolás Balán. Asimismo, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.8
12. De igual manera, se estableció que por los hechos del 5 de diciembre de 20029, el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, dentro del radicado No. 133.896, profirió sentencia condenatoria contra José Esteban Tapasco Trejos , por encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado del que fue víctima el señor Tufik Nicolás Balán Gutiérrez y le impuso la pena de 56 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal10.
Tufik Nicolás Balán Gutiérrez y le impuso la pena de 56 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal10.
7 Expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, fls, 571-575. 8 Ibidem, fls, 625-639. 9 Hechos descritos Ut supra, párr. 2 10 Ibidem, fls, 174-183.5
13. Asimismo, se estableció que dentro del proceso Radicado No. 2003 -00064, el 10 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó a los señores Edison de Jesús Asprilla Cañas y Lina Machado Martínez, como responsables del delito de rebelión y les impuso la pena de prisión de 78 meses y multa de 108 smmlv; en la misma decisión absolvió a los señores Obdulio Tapasco Vargas, José Esteban Tapasco Trejos, Dairo Alexander Hernández Hernández y Germán de Jesús Tapasco Cataño , de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.11
14. Finalmente, se tiene que dentro del proceso Radicado No. 17 -614-31-04001, el 28 de abril de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó por los hechos del 5 de diciembre de 2002, descritos Ut supra, párr. 2, al señor José Esteban Tapasco Trejos , por la comisión del delito de fabricación,
condenó por los hechos del 5 de diciembre de 2002, descritos Ut supra, párr. 2, al señor José Esteban Tapasco Trejos , por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena principal de privación de la libertad por 96 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principa l.12 La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 29 de junio de 201213.
Actuaciones ante la JEP
15. El 11 de julio de 2024, la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAIde la JEP, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-526-2024, dispuso ampliar información y le solicitó al GRAI que presentara informe sobre el Frente Aurelio Rodríguez de las FARC -EP, que operaba en la zona de Riosucio, Caldas y además, ubicar en su estructura o línea de mando al señor José Esteban Tapasco Trejos, alias “Mauricio”14.
16. El 31 de mayo de 2021, el apoderado judicial del señor José Esteban Tapasco Trejos, alias “Mauricio”, solicitó a la SAI la remisión del expediente adelantado contra su representado, con destino a la Sala de Reconocimiento de
11 Ibidem, fls, 1637-1694. 12 Ibidem, fls, 412 a 445 y 1116 a 1149. 13 Ibidem, fls, 1150-1178. 14 Ibidem, fls, 6-9.6
11 Ibidem, fls, 1637-1694. 12 Ibidem, fls, 412 a 445 y 1116 a 1149. 13 Ibidem, fls, 1150-1178. 14 Ibidem, fls, 6-9.6
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – en adelante SRVR-, para efectos de ser incluido en el macrocaso 01 , denominado: “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”15.
17. El 19 de agosto de 2025, la SRVR mediante Auto No. 25, remitió a la SDSJ a los exmiembros del antiguo Bloque Noroccidental (también conocido como Bloque José María Córdoba, Bloque Efraín Guzmán o Bloque Iván Ríos) de las extintas FARC-EP, que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes, conforme lo establecido en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas, entre los cuales se encuentra el señor Tapasco Trejos16.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del radicado No. 17001 -31-07-002-2005-00217-00, que condenó al señor José Esteban Tapasco Trejos, por la comisión de los delitos de secuestro simple
dentro del radicado No. 17001 -31-07-002-2005-00217-00, que condenó al señor José Esteban Tapasco Trejos, por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado de que fue víctima el señor Samir Alberto Balán Gutiérrez, en hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2002, en el sector conocido como “vuelta de la herradura” de la vereda San Juan de la Cumparcita, en la vía que conduce del municipio de Riosucio a l municipio de Supía, departamento de Caldas.
Precisiones iniciales
19. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto
15 Radicado Conti 202101026987. 16 Expediente Legali 0000985-84.2025.0.00.0001, fls, 1772-2104.7
Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justi cia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
especial en el componente de justi cia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
20. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
22. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción,
siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
22. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019),8
premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria17.
23. En consecuencia, y como quiera que la SAI y la SRVR no analizaron los factores de competencia, respecto de los hechos sobre los cuales hoy se estudia el sometimiento del señor José Esteban Tapasco Trejos , por lo que habrá de realizarse el análisis competencial respectivo.
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, deben ser concurrentes18.
17 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de
17 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la rea lidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de bene ficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente
jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con pr eferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”9
25. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce
un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”9
25. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia19, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho20, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
26. Estos “ factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes21
son:
27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 22, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
19 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
19 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 20Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con pr eferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 54410
un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 54410
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final23.
31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
32. En primer lugar, se tiene que los hechos relacionados con el proceso penal No. 17001-31-07-002-2005-00217-00, en el que resultó víctima el señor Samir Alberto Balán Gutiérrez, ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues los mismos tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2002, satisfaciendo con ello el factor temporal.
23 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.11
33. En segundo lugar, se pudo verificar que el solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues tal y como lo acreditó la SRVR, el compareciente ingresó a las FARC -EP a los 14 años y perteneció al Frente Aurelio Rodríguez como guerrillero raso 24, acreditando con ello, el factor personal.
34. Finalmente, como se estableció en la sentencia condenatoria, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, permitió establecer que los responsables de los hechos son ex miembros de l Frente Aurelio
34. Finalmente, como se estableció en la sentencia condenatoria, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, permitió establecer que los responsables de los hechos son ex miembros de l Frente Aurelio Rodríguez de las antiguas FARC-EP, que operaban en la región de Caldas, con lo que se puede establecer que el homicidio del señor Samir Alberto Balán Gutiérrez, guarda relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.
35. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia 25, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 26. Respecto a la competencia de esta
Sala, se indica: