JEP - Resolución SDSJ-0833 16-julio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0833 16-julio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Lunes, 16 de Julio de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No.20183320025933 20183320025933
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de Julio de 2018
Número de radicado interno: 2018120080101148E
Comparecientes: José Adolfo
Fernández RamírezSituación jurídica: Sometimiento JEP – Fuerza Pública Privación de la Libertad en Unidad
Militar Delitos: Desaparición forzada y otros Despacho remitente: Petición de apoderada Fecha de reparto: 17 de mayo de 2018.
Resolución N° 000833 ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver de fondo sobre la solicitud de conceder el beneficio de “privación de la libertad en una 1 Unidad Militar” al soldado profesional®1 JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.192.411 de Valparaíso (Caquetá), privado de su libertad el día 24 de noviembre de 20162 con ocasión de la condena impuesta por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, mientras se desempeñaba como soldado profesional de la Brigada No. 15 del Batallón Santander del Ejército Nacional3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El soldado en retiro JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificado
con cédula de ciudadanía No. 16.192.411 de Valparaíso (Caquetá), fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca a 48 años de prisión como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado4. Los hechos por los que le fue impuesta la condena acontecieron el 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en Soacha (Cundinamarca), cuando se produjo la desaparición de varios jóvenes residentes en ese municipio, bajo la promesa o expectativa de obtener una excelente remuneración económica, según se relata en la parte fáctica de la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS, JONATAN ORLANDO SOTO BERMÚDEZ, DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VÍCTOR 1 Ver certificación de privación de la libertad del 31 de mayo de 2018 (20181510132422), sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 y Noveno listado (19 de enero de 2018) Caso 1144. 2 Ver boleta de encarcelación No. J1-006, del 24 de noviembre de 2016 y certificación de privación de la
libertad del 31 de mayo de 2018 (20181510132422) 3 Sentencia Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015. 4 Ver Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015.. 2 FERNANDO GÓMEZ ROMERO y JADER ANDRÉS PALACIO BUSTAMANTE fueron convocados por civiles5 en Soacha y trasladados a Ocaña (Norte de Santander); allí los entregaron en un falso retén militar a miembros adscritos a la Brigada Móvil No. 15, a cambio de un millón de pesos ($1.000.000) por cada persona, más el valor de los tiquetes para el transporte de las víctimas. Los jóvenes fueron ultimados en estado de indefensión, reportados como muertos en combate y como miembros de organizaciones narcoterroristas y de las Bacrim. Tal como lo señaló la Sala anteriormente6, “las víctimas residían en el municipio de Soacha - Cundinamarca en el barrio San Nicolás desde años atrás. JULIO CESAR MESA VARGAS, laboraba en construcción. JHONATAN ORLANDO SOTO BERMÚDEZ, trabajaba con su padre en actividades relacionadas con el calzado y practicaba el fútbol en un equipo del barrio que tenía su progenitor. VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, también trabajaba con su padre. DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA,
vivía con su señora madre, estaba desempleado y en alguna época tuvo problemas de drogadicción y JADER ANDRÉS PALACIOS BUSTAMANTE, residía con su señora madre y estaba desempleado. Las edades de los jóvenes oscilaban entre los 20 y 25 años7.” El señor JOSE ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ fue detenido el 24 de noviembre de 20168, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Cali “EJECA” y su nombre se encuentra incorporado en los listados enviados por el Ministerio de Defensa a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)9. 5 Refiere la sentencia que “…quienes salieron en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DÍAZ y ALEXANDER CARRETERO, y los demás únicamente de éste (sic) último…” 6 SDSJ, Resolución No. 063 del 2018, libertad condicionada, transitoria y anticipada. 7 Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca, Expediente 54-498-60-07-011-352008-80015. Cuaderno 2, Fls. 1 a 2. 8 Ver boleta de detención No. J1-006 y constancia de reclusión expedida por el teniente coronel Néstor Lizarazo, Director del Centro de Reclusión Militar Cali “EJECA” del 30 de mayo de 2017 (acreditando seis meses de reclusión para la fecha de su expedición) 9 Ver noveno listado (19 de enero de 2018), Caso 1144 3
El día 24 de abril de 2018 el soldado® FERNÁNDEZ RAMÍREZ, a través de su apoderada, radicó ante esta entidad una petición orientada a obtener, para su representado, la privación de la libertad en una unidad militar, con base en el artículo 56 de la Ley 1820 de 201610. Dentro de la actuación también se cuenta con la copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, con radicado No. 2008-80015/200800028, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca11 y con el acta de sometimiento a la JEP No. 303082 del 02 de enero de 2018. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de resolución No. 216 del 2018 dispuso asumir el conocimiento de las diligencias y en consecuencia, comunicar al compareciente de la decisión y se le solicitó se manifestara de manera preliminar sobre la modalidad en que contribuiría al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición; asimismo, se ordenó comunicar al delegado del Ministerio Público y a la Secretaría Ejecutiva – Unidad de víctimas para que se pronunciaran sobre la pretensión presentada, sin respuesta hasta la fecha. En escrito presentado por el compareciente, anuncia que en su contra cursa igualmente una indagación adelantada por la Fiscalía 49 Especializada DECVDH-Bogotá, por homicidio agravado y desaparición forzada, por hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2008, siendo víctimas Jaime Estiben Valencia Sanabria, Daniel Alexander Martínez y
Diego Armando Marín Giraldo dentro del radicado No.
544986000000201700002. También se adelanta en su contra otra investigación por hechos ocurridos el día 16 de abril de 2007, siendo víctima Luis Antonio Sánchez Guerrero (sin que se tenga información 10 Petición radicada con el número 20181510087602 11 Remitido a esta Sala por el Ministerio de Defensa, como anexo al listado elaborado por dicha Institución. 4 adicional sobre este proceso). Al respecto, no se aportaron las piezas procesales de las decisiones de fondo12
1. Competencia de la Sala La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo señalado en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50, y en los artículos 2, 9, 44 y ss., 56 y ss. de la Ley 1820 de 2016.
En particular a la Sala le corresponde conocer, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral, siendo la privación en una Unidad Militar o Policial, un beneficio expresión de dicho tratamiento especial, a voces del artículo 56 de la ley 1820.
2. Problema Jurídico Conforme con la petición, la Sala debe entrar a determinar si el soldado® JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ puede ser acreedor al beneficio
de la privación de la libertad en unidad militar.
3. Análisis de la situación jurídica concreta del soldado® JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Con relación a las normas aplicables para evaluar el posible otorgamiento de la privación de la libertad en unidad militar, el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala lo siguiente: 12 Como quiera que al parecer el soldado® JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, se encuentra vinculado a otros diligenciamientos sin que se hubieran aportado las piezas procesales, se reiterarán los oficios respectivos y una vez se tengan las piezas procesales suficientes. 5 “De los beneficiarios de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos
concurrentes:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de
menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
6 De acuerdo con los antecedentes procesales relevantes, se tiene que el soldado® JOSÉ ADOLFO FERNÁNDEZ RAMÍREZ fue condenado a 48 años de prisión como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado13. A partir de esta circunstancia y conforme a las anteriores normas citadas, se puede colegir que el compareciente al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016 llevaba privado de la libertad 37 días, contados desde el 24 de noviembre de 201614 y hasta el día 30 de diciembre de 2016 y a la fecha actual un total de 1 año, 7 meses y 10 días, con lo cual se cumple la primera exigencia del artículo 57. Con respecto al numeral primero de la norma citada (Art. 57), se tiene que en principio y con base en una evaluación preliminar (y provisional), debe analizarse si la conducta fue por causa, con ocasión o está relacionada
con el conflicto de forma directa o indirecta, con base en la lectura de los hechos consignados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca dentro del radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015/11-001-60-00-099-2008-00028. Al respecto, téngase en cuenta que la disposición constitucional que reglamenta esta Jurisdicción (Acto Legislativo No. 01 de 2017), establece en su artículo 23 como criterios para acreditar la competencia material de la Jurisdicción, además de la salvedad por el enriquecimiento personal ilícito, los siguientes: a. “Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, 13 Ver sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 14 Certificado del 30 de mayo del 2017, expedido por el director del Centro de Reclusión de Cali EJECA. 7 b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del
conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia15, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que, en punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se está frente a un margen amplio de aplicación, pero no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie centrado en la relación del hecho con el conflicto armado. 15 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 8 Así, la Sala de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, sino que también, de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales y lo señalado por la norma constitucional citada, por el papel fundamental que el
conflicto jugó en “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 16. Es así como la causa penal ordinaria seguida en contra del compareciente da cuenta de la comisión de una conducta dirigida en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, pues aunque el juez ordinario calificó la conducta como homicidio agravado, en efecto, este recayó en civiles totalmente ajenos al conflicto, quienes motivados por una recompensa o estímulo monetario, atendieron una oferta laboral efectuada por dos particulares, sin sospechar las fatales intenciones que se solapaban en la llamativa propuesta, la cual los condujo hasta el municipio de Ocaña, en Norte de Santander, donde las víctimas fueron entregadas a la Brigada Móvil No. 15, en un falso retén -a cambio de una contraprestación destinada para aquellos que los captaron y trasladaron– , para luego ser ultimados por lo militares y ser reportados como bajas en combate, tras supuestos enfrentamientos con miembros pertenecientes a grupos narcoterroristas y Bandas Criminales (BACRIM). Este tipo de prácticas en que incurrieron agentes de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”17, o más
16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “ 17 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles 9 técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales18, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), y que, en estos casos, fueron el producto de una serie de recompensas promovidas para estimular en la fuerza pública una mayor eficiencia en los resultados operacionales, entre otros aspectos. Tal como se anunció, la Sala debe verificar (de forma preliminar y
provisional), y solo para los efectos del otorgamiento del beneficio que se solicita, si la conducta está relacionada o no con el conflicto, y en esa medida, si se cumple o no con el numeral primero del artículo 57 de la ley 1820 de 2016. La Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, son hechos ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.
107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en
numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido19. En efecto, la Sala en pronunciamiento relacionado precisamente con la concesión de los beneficios del régimen de libertad de la Jurisdicción respecto de estos hechos de ejecuciones extrajudiciales acaecidos en el municipio de Soacha, consideró que estaba, de manera preliminar, acreditada la relación con el conflicto de tales luctuosos acontecimientos, al considerar que “posee elementos que podrían caracterizar la conducta
como ejecuciones extrajudiciales, -quebajo los parámetros de la jurisprudencia y doctrina internacional y nacional y para efecto de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en cuanto libertad solicitada, estarían relacionados con el conflicto armado interno”20; ello con fundamento en que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el DIH, que deben ser fuente en las actuaciones de la JEP, desarrollan el concepto de ejecuciones extrajudiciales y en algunos informes, contextualiza la existencia, dimensión y la forma en que ocurrieron durante el conflicto armado en Colombia. Sobre el caso en concreto, la Sala consideró que, preliminarmente, la influencia del conflicto armado en el autor, especialmente la capacidad para cometerla (la adquisición de mayores habilidades), la forma en la que se ejecutaron los hechos y la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla, dan cuenta de la relación aludida21. Las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el municipio de Soacha y a las que corresponde el caso bajo estudio, fueron cometidas por miembros de la fuerza pública -militaresquienes presentaban a sus víctimas como muertas en combates simulados; trágicos sucesos asociados con la degradación de la guerra a propósito de disposiciones administrativas22 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 20 Ibid., Res. 063 del 2018 21 Ídem. 22 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “ a, Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle
criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de 11 que privilegiaban las bajas, antes que las capturas y las desmovilizaciones, a partir de atrayentes beneficios, como lo fueron para el caso que nos ocupa, el otorgamiento de recompensas o estímulos económicos. La conducta del postulado se enmarca en ese contexto, pues de acuerdo con la sentencia condenatoria en su contra, en su calidad de militar adscrito a la Brigada Móvil No. 15, participó en esa actividad criminal ejecutando una de sus peculiares modalidades (dentro de otras que han sido referidas o reportadas) 23 , consistente en reclutar jóvenes desempleados de zonas marginales, desprovistos de recursos y oportunidades, y aprovechándose de esta condición especial de vulnerabilidad, atraerlos con falsas promesas e ilusas ofertas24. Con base en estas consideraciones, se da por cumplido el primer requisito normativo. En lo que concierne con al numeral segundo del artículo 57, esto es, que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico, de comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el
narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas.” 23 Como aquellos eventos en que se produjo la muerte de guerrilleros que se encontraban fuera de combate, de civiles considerados guerrilleros, de auxiliadores de la guerrilla - presuntos o reales -, de líderes sociales o de aquellos que fueron asesinados a propósito de la mal llamada “limpieza social”. 24 En el año 2014, en el cuarto informe de derechos humanos en Colombia de la CIDH se dice al respecto: “La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla fuera de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) “errores militares” encubiertos por la simulación de un combate” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación,
OEA/Serv. L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto se puede revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf (consultado el 27 de agosto del
- 12 guerra, las ejecuciones extrajudiciales como condición para tener en cuenta un tiempo de privación de libertad inferior a cinco (5) años, es posible afirmar con base en la sentencia condenatoria, que la conducta es de aquellas contempladas en los delitos allí enlistados, pues en efecto se trata de ejecuciones extrajudiciales que recayeron sobre la población civil.
Y en cuanto al tiempo de privación efectivo de privación de la libertad, como se anunció anteriormente, el compareciente lleva un total de 1 año, 7 meses y 10 días de reclusión. Continuando con el análisis, precisa señalar que el compareciente suscribió el acta No. 303082 del 02 de enero de 2018, lo cual demuestra su voluntad de someterse a esta Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 57. Este acogimiento, además, conlleva el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios que lo comprenden, así como con los compromisos de verdad plena25, garantía de no repetición y obligaciones con los derechos de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, todo lo cual será objeto de un monitoreo permanente por parte de esta Jurisdicción como lo señala el numeral 4to del citado artículo. Así, con relación a este último numeral, es preciso indicar que quienes
concurren a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se someten a ella, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios consignados en el SVJRYNR. 25 Artículo 5 transitorio Acto Legislativo No. 01 del 2017 “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 13 Estos compromisos, adviértase, deben involucrar la voluntad de los comparecientes desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta por la Jurisdicción, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera26.
Al lado de la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, adicionalmente es necesario adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, y todo ello bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad 27 , que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz pues acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, puede ocasionar la pérdida de los beneficios, y según la gravedad de la eventual infracción, se puede llegar a poner en riesgo incluso la permanencia en el sistema. La palabra condicionalidad, referido al término condición, significa “acontecimiento futuro e incierto del que por determinación legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos jurídicos”28. Por su parte “régimen” es el “término mediante el cual se nombra al conjunto de normas que rigen una actividad o una cosa”29. Conforme a esta definición, una situación jurídica solo producirá efectos, o se resolverá, una vez verificado o constatado ese acontecimiento futuro e incierto, de tal forma que no existirán derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sino meras
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