JEP - Resolución SDSJ-0836 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0836 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N.° 836 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9 0 0 0 1 9 7 - 2 4 .2019.0.00.0001
Solicitantes: Milton Augusto Vera
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. 88.033.517
Situación Jurídica: Acusado / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”) a dar impulso procesal al caso del señor MILTON AUGUSTO VERA, identificado con la cédula 88.033.517, en su calidad de miembro de fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 20191 el señor MILTON AUGUSTO VERA radicó una solicitud de sometimiento ante la JEP, esto con respecto a la investigación con radicado 9754 adelantado por la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, adelantada por el delito de homicidio de persona protegida, por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007 en la vereda Río Piedras del municipio de 1 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folio 1.
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA
EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001
Fundación, en el Departamento de Magdalena, cuya víctima no ha sido identificada.
2. Mediante la Resolución 6143 del 3 de octubre de 20192, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de esta actuación y, entre otras determinaciones: (i) solicitó que la Fiscalía 105
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín informara el estado de la investigación en contra del señor VERA y si éste se encontraba privado de la libertad, para lo cual debía remitir copia legible de las piezas procesales; y (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria en contra del compareciente e identificara a las víctimas relacionadas con dichos procesos.
3. El 20 de diciembre de 20193 el Ministerio de Defensa Nacional informó a esta Jurisdicción, mediante el Oficio con radicado 20193132125791, que el señor
MILTON AUGUSTO VERA “registra el Batallón de Alta Montaña No. 6 ubicado actualmente en la Sierra Nevada (Magdalena), como unidad actual de la cual es orgánico”4.
4. En respuesta a la Resolución 6143, la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín remitió el 30 de enero de 2020 el Oficio 20200144 F-105-DECVDH-MED5 en el que informó que la investigación con radicado No. 1001606606420070009754 se encontraba en etapa de instrucción y que, el 25 de junio de 2018, resolvió la situación jurídica al señor VERA y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2007. Dicha medida fue revocada el 27 de mayo de 2019 por el citado despacho, en virtud de lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 706 de 20176. 2 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 2 a 7. 3 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 21-26. 4 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folio 25. 5 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 32-33
6 Documento CONTI 202001022649, anexo 202000108938 folios 6-13. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA
EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001
5. El 1º de abril de 20207, el señor VERA indicó que no se encontraba privado
de la libertad y que, a lo largo de su carrera, “solo me he visto involucrado en los hechos ocurridos el 6 de ABRIL (sic) de 2007, EN LA VEREDA RÍO DE PIEDRAS DEL MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, MAGDALENA, cuya víctima no ha sido identificada” e indicó haber aportado las piezas procesales mediante un CD.
6. A través de la Resolución 2943 del 17 de junio de 20218, este despacho aceptó el sometimiento del compareciente en mención por razones de competencia, respecto del sumario 11001606606420070009754 y determinó que la competencia de la jurisdicción ordinaria no se encontraba suspendida, pues no estaba en firme la calificación del mérito del sumario, por lo que ordenó a la
Secretaría Judicial de la SDSJ devolver el proceso en mención a la Fiscalía 105 DECVDH para que continuara con la investigación. Adicionalmente, si bien encontró que la competente para resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento era la JEP, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la procedencia del citado beneficio, ya que el despacho no contaba con la certificación de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar en la que se dé cuenta de la privación de la libertad actual o anterior del compareciente, ni tampoco este había presentado su compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Así mismo, entre otras determinaciones, ordenó, a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar las diligencias necesarias para la suscripción del acta de sometimiento del señor MILTON AUGUSTO VERA; requirió al compareciente presentar su CCCP y reiteró a la UIA la solicitud de presentación del informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria en contra del compareciente, al igual que la identificación de las víctimas.
7. El 12 de marzo de 2023 se presentó un escrito de sustitución del poder de parte del abogado Alberto Sanchez Ramos9 al abogado Daniel Villegas Gil y, mediante correos electrónicos del 14 de julio de 202310 y del 11 de septiembre de 7 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 36-37 y archivo 120301510151482_00001. 8 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 51 a 89. 9 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 188-189
10 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 190-193 Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 202311, se radicó, a su vez, un escrito de sustitución del poder de parte del letrado Villegas Gil a la abogada Lucía Padilla.
8. Por medio de oficio del 14 de febrero de 202412, la UIA presentó informe parcial en relación con los procesos e investigaciones adelantadas en contra del señor Vera.
CONSIDERACIONES
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para pronunciarse sobre el presente caso de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la
Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
10. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
11. Así las cosas, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad; ii) el reconocimiento de personería jurídica al apoderado del señor MILTON AUGUSTO VERA; y iii) otras determinaciones.
I. Régimen de condicionalidad
12. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado13 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la 11 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 231-233 12 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 258-268 13 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
13. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al respecto ha sostenido que: […] [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de
instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena14.
14. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación15, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018.
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA
EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada16.
15. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo
han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de
junio de 2019. 17 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales18.
16. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C – 674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de
condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición19.
17. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
18. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.
19 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional20.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad21.
20. Acerca de lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan
una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores22.
21. En la misma línea, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos23, al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
22. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 21 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 22 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
23. Descendiendo al caso en concreto, el compareciente remitió el 1º de abril de 2020, un escrito de CCCP en donde indicó que se vinculó a las fuerzas militares desde el año 2003 y durante sus 15 años de servicio ha estado vinculado al Batallón
Alta Montaña No 6 de Santa Marta. Adicionalmente, manifestó de forma general que solo había participado en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007 y que estaba dispuesto a “contar toda la verdad sobre los acontecimientos ocurridos ese día”24.
24. Así, el despacho observa que el señor MILTON AUGUSTO VERA no dio respuesta a las preguntas planteadas por la magistratura, ni aportó un relato en el
que se describieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos en los que se vio involucrado, ni manifestó si reconocía responsabilidad. Esto evidencia el desconocimiento con los compromisos asumidos por el compareciente con su sometimiento ante esta Jurisdicción y su evidente falta de interés en contribuir con los fines del Sistema.
25. Por otra parte, valga aclarar que, conforme a lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación consideró al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, lo que sigue: “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.
El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. 24 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 36-37 y archivo 120301510151482_00001. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En tal sentido, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
27. En línea con lo anterior, aunque es potestativo de la SRVR seleccionar este caso, ello no significa que los comparecientes puedas prescindir de realizar el aporte a la verdad mediante el escrito de CCCP de la forma en la que este despacho se lo solicita, pues constituye una obligación suya para con el Sistema y, como lo sostuvo la SA en la SENIT 1: “Si, en un momento posterior, la SRVR selecciona el asunto, lo que adelante la SDSJ no tendrá que considerarse vano, pues ofrece
elementos de reparación y restauración, e incluso de contraste y referencia”.
28. A más de lo expuesto, en la Sentencia de Interpretación - SENIT N° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA N° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
29. Con fundamento en lo reseñado, dado que el compareciente está sometido a esta Jurisdicción, se le impone la obligación de presentar desde ahora un compromiso concreto, programado y claro25 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26 a la verdad plena27, la 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 26 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 27 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 reparación integral y a la no repetición28, recordándole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado o hubiesen conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción29.
30. Así las cosas, dado que el compareciente MILTON AUGUSTO VERA fue requerido mediante la Resolución 2943 del 17 de junio de 202130 para la presentación de su CCCP y han trascurrido más de dos (2) años sin que a la fecha haya allegado documento alguno, se le reiterará por última vez al señor VERA que, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromisos claro, concreto y programado en el que exponga de manera amplia y suficiente cuál será su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos en los que ha participado
relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conoció, pero en los que no intervino. Al respecto deberán señalar: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado), b. Si son sujetos de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberán indicar bajo cuál categoría: si tienen alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenecen a alguna minoría, si se encuentran en estado de extrema pobreza, si son padres cabeza de verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en
sentencia C – 579 de 2013. 28 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 29 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 30 Expediente SAJ 9000197-24.2019.0.00.0001, folios 51 a 89. Página 11 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: MILTON AUGUSTO VERA EXPEDIENTE SAJ: 9000197-24.2019.0.00.0001 familia, o, cualquier otra cuestión que consideren pertinente informar a esta jurisdicción). c.
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