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JEP - Resolución SDSJ-0840 26-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0840 26-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2021

Núme ro de Expediente SAJ: 9000247-84.2018.0.00.0001

Comp areciente: Suboficial SS (R) Alberto Roa

Cárdenas

C.C. No. 16.855.994

Situación Jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Tipo d e sujeto: Fuerza pública

Delito: Homicidio Caso: 1244 de la Fuerza Pública Asunto: Requerimiento a la UIA Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2018

Resolución No. 840 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente SS (R) Alberto Roa Cárdenas, identificado con C.C. No 16.855.994.

Es importante anotar que al señor Roa Cárdenas le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar2, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No 007523 del 3 de diciembre de 2019. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJART”, en la ciudad e Bogotá.

II. HECHOS

1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó al señor Roa Cárdenas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantó un (1) proceso penal, y que se identifica así: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas Radicado HECHOS: 27 de febrero de 1989

Juzgado Regional de 110013107000199403205 Santa Fe de Bogotá; (3205), caso No. 1244 de VÍCTIMAS: Teófilo Forero Castro, Juzgado Primero de la fuerza pública Leonilde Mora de Forero, Antonio Ejecución de Penas remitido por el Sotelo Pinedo y José Antonio de Bogotá Ministerio de Defensa Toscano Triana

2. Como quiera que los supuestos fácticos del caso fueron reseñados por el Despacho previamente, siendo calificado como homicidios cometidos en el marco de la victimización de los miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse

de la decisión antes referida3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por medio de la Resolución No 007523 del 3 de diciembre de 2019, el Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP y concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del señor Alberto Roa Cárdenas, requiriéndolo además para que allegara una propuesta de régimen de condicionalidad en forma completa y detallada, indicando cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquirió con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción, también para que indicara el tratamiento que solicitaría le fuere dado a la sentencia condenatoria impuesta por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación que informara al despacho sobre los procesos pendientes a cargo del señor Roa

3 Idem Cita No. 2. 2

EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001

Cárdenas, adelantara las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de las víctimas e indagara si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

4. Mediante radicado 20201510110082, el compareciente Roa Cárdenas, mediante su apoderado, presentó aportes a la verdad en el marco del cumplimiento de su régimen de condicionalidad, ordenado en la resolución en comento.

5. La Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción presentó su informe parcial de la comisión ordenada, el 8 de enero de 20204. Se indica que se

contactó a la señora Ruby Andrea Forero Dueñas, hija del señor Teófilo Forero Castro, quien manifiesta su interés de participar en este proceso dialógico. Se informa, igualmente, que se procedió a contactar a los señores José Antonio Toscano Triana y Antonio Sotelo Pinedo, mediante oficio enviado al colectivo5.

6. El 29 de mayo de 2020, por Resolución 1731, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación que cumpliera la comisión ordenada en la Resolución 7523 de 2019, con la presentación de su informe final.

7. El 13 de julio de 2020, el señor Roa Cárdenas, junto con otras personas6, solicitó a la Secretaría Ejecutiva su asistencia para la concreción de los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador-TOAR. En este sentido, precisó que el TOAR, denominado “Semillas de Paz y Reconciliación”, consiste en la reforestación de zonas rurales del departamento de Cundinamarca, mediante la siembra de cinco mil (5.000) árboles, con la celebración de un acto simbólico en compañía de las víctimas.

8. Esta solicitud se respondió por parte de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, el 28 de agosto de 20207, oportunidad en la que designó al Equipo de Seguimiento de Medidas Reparadoras o Restaurativas (ESMRR), con la finalidad 4 Rad. 20202000003883. 5 De conformidad con lo consignado en el anexo del informe parcial presentado. 6 El documento se presentó con la firma de los señores ST. Néstor Mosquera Blanco, SP (R) Óscar Darío

Goyes Polo, SS. Alexander Gonzáles Torres, CP (R) Jhonatan Arbeláez Chamorro, CS (R) Javier Andrés Ríos Rodríguez, CS. Jhon Jairo Castillo Cruz, SLP (R) Alcidiades Lozano Morales, SLP. Pedro Johan Hernández Malagón, SLP. Jhon Anderson Díaz Ortega y SLP. Juan de Dios Suárez. 7 Rad. 202002004057. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS de establecer la coordinación para realizar la orientación y las aclaraciones necesarias al efecto.

9. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió el informe final de su comisión8 el 10 de diciembre de 2020, cuyo contenido no pudo analizarse por no poderse acceder a los archivos anexos.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

10. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SS (R) Alberto Roa Cárdenas, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

11. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en

unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

12. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado 8 Rad. 202003011030. 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

4

EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001 que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.

14. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201911, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201812, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los

pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP13, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201614, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.

11 Artículos 51 y 52. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de

las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

15. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SS (R) Alberto Roa Cárdenas. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente ya se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia

(supra páginas 2 y 3).

16. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Roa Cárdenas, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada en cuanto fue incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP, en los que se indicó que perteneció al Ejército Nacional.

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EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001

17. De la misma manera, el Juzgado Regional de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 15 de noviembre de 199615, así como en el certificado expedido por la DIPER, indicaron que el compareciente se desempeñó como Suboficial del Ejército Nacional (Sargento Segundo), adscrito al Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá de esta ciudad, con el código militar 7923968.

18. En torno a la relación con el conflicto armado de los hechos por los que el compareciente Roa Cárdenas solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue recordado en la Resolución 7523 del 3 de diciembre de 2019, así: “En el caso objeto de estudio, el Suboficial SS ® Alberto Roa Cárdenas fue condenado en la jurisdicción ordinaria, debido a que fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas y de sicariato, según hechos ocurridos en el año 1989, en los cuales fueron víctimas los señores Teófilo Forero, líder político y sindical del movimiento Unión Patriótica, su esposa Leonilde Mora de Forero, su conductor José Antonio Toscano Triana y el señor Antonio Sotelo Pinedo, militante y concejal por el mismo movimiento político en el departamento de

Córdoba. (…) Así, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, consideró que en el proceso se demostró que los señores Carlos Humberto Flórez Franco, Luis Alberto Roa

Cárdenas y Horacio Mahecha Bustos, formaban parte junto con otros individuos, los más conocidos Jaime Eduardo Rueda Rocha, José Ever y Bayardo Rueda Silva, de la organización criminal al servicio del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha alias “El Mexicano”, a quien se le atribuyeron varios actos terroristas y diversos crímenes selectivos contra instituciones y personajes de la vida pública, miembros de las fuerzas de seguridad que no estuvieran de acuerdo con sus propósitos y también contra de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica. (…) 15 Se indica en el fallo: “…aparecen extractos de la hoja del (SS) Luis Alberto Roa Cárdenas, las certificaciones del Comando del Ejército de la Auditoría Principal de Guerra y del Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar, que además de dar cuenta de la efectiva existencia de este imputado y de su vinculación al Batallón de Policía Militar No. 15 de la Ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., también refieren acerca de su pertenencia a la Sección de Inteligencia (S-2) de dicha unidad castrense y de su desvinculación del Ejército por haber abandonado el servicio”. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS En la referida sentencia se precisó que “las razones de la vinculación de los entonces miembros de la Fuerza Pública a esa tenebrosa red criminal bien podrían radicar en motivos de índole económico, pero también por la aversión que en ciertos sectores reaccionarios de las fuerzas militares existió hacia todo aquello que tuviera relación con los movimientos políticos de izquierda, a

quienes confundieron indiscriminadamente con movimientos subversivos”. En lo que corresponde a la motivación o la finalidad del crimen cometido, se concluyó que fue uno de los tantos ejecutados en contra de los miembros del movimiento político Unión Patriótica, pues se buscaba “su exterminio total”, ya que los grupos o sectores del narcotráfico de la época, los esmeralderos, terratenientes, ganaderos, miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, políticos y funcionarios públicos, consideraron a dicho grupo como un aliado o asociado a la entonces guerrilla de las FARC. El caso de la Unión Patriótica causó gran reproche nacional, pues la mayoría de sus miembros fueron víctimas de conductas que atentaron contra sus derechos a la vida, la libertad, la seguridad, integridad física y sexual, libertad de expresión y de asociación, igualdad, afectación de derechos políticos uno de esos el reconocimiento de la personalidad jurídica de ese partido político”.

19. Por lo anterior, y en consideración al informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, al informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano país!, Memoria viva de una vergüenza nacional” y al informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por auto No. 27 del 26 de febrero de 2019, avocó el caso No. 006 denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado”.

20. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del

beneficio libertario; esto es: 8

EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016):

21. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SS (R) Alberto Roa Cárdenas, se tiene que la certificación dada por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJART”, con sede en Bogotá, expedida el 1° de febrero de 2021, da cuenta de que el señor compareciente ha registrado un (1) periodo de privación de la libertad, así:

Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 26 de febrero de 2016 Actual 5 años 0 meses 0 días

22. Dicho esto, el tiempo cumplido por el compareciente Roa Cárdenas privado de la libertad, es de cinco (5) años, cero (0) meses y cero (0) días, tiempo que, a la fecha, es el exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario solicitado.

23. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SS (R) Alberto Roa Cárdenas el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso penal 110013107000199403205, adelantado en contra del referido ciudadano.

24. El SS (R) Alberto Roa Cárdenas deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

25. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, se advierte que los mismos no han sido presentados.

26. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

27. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

28. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar

10

EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001 siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria16.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas17, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.18

30. Con relación a la falta de cumplimiento de este compromiso por parte del señor Roa Cárdenas, es menester recordar que el artículo 49 de Ley 1957 de 2019, establece al respecto: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad

o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo. 16 Ibidem. 17 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 18 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS (R) ALBERTO ROA CÁRDENAS

31. Por lo anterior, para que el SS (R) Alberto Roa Cárdenas, haga efectivo el

beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta oportunidad se le concede, deberá cumplir con la disposición contenida en el numeral cuarto de la resolución No. 007523 del 3 de diciembre de 2019, que es la presentación por escrito del régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le reiterarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de privación de libertad en unidad militar que se encuentra disfrutando y al que se suspende el goce efectivo del nuevo beneficio libertario que se le concede.

32. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el señor Roa Cárdenas comparece ante la JEP, por los cuales está privado de la libertad, revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional19, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud del mismo20. 19 Estatuto Corte Penal Internacional artículos 5 y 8, observados por remisión del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 20 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (…) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo

normativo que la regula. El análisis de otorgamiento de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están verificados los demás requerimientos jurídicos. …..la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes,

resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (…) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos 12

EXPEDIENTE: 9000247-84.2018.0.00.0001

33. En este sentido, si bien se advierte que el compareciente allegó una propuesta mediante radicado 20201510110082 el pasado 3 de marzo de 2020, la misma se muestra insuficiente, de manera que se reitera que en su escrito de régimen de condicionalidad deberá: 33.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces21; haciendo especial énfasis en que se trata de casos de ejecución extrajudicial; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer22; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que con

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