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JEP - Resolución SDSJ-0842 26-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0842 26-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2021

Número de expediente SAJ: 9004067-77.2019.0.00.0001

Compareci ente: Jaime Celis Bueno

C.C. 91.286.284 Ejército Nacional (retirado) Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019 Resolución No. 842 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor Jaime Celis Bueno, identificado con C.C. 91.286.284, en calidad de miembro del Ejército Nacional.

II. HECHOS

2. El señor SP(R) Jaime Celis Bueno, identificado con c.c. 91.286.284, presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción el 6 de octubre de 20172 con miras a 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 2 Rad. 20171510137152. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 que se determine la renuncia a la persecución penal dentro del trámite rad. 5000160-00000-2012-00068. En esta oportunidad aceptó su responsabilidad en los hechos por los que fue investigado, pidió perdón a las víctimas a manera de reparación simbólica, dada su insolvencia. Manifestó, también, su compromiso de no repetición y a contribuir con la verdad ante el SIVJRNR.

3. Los hechos por los que fue investigado pueden extraerse del escrito de acusación formulado por el Fiscal Séptimo Especializado contra el Terrorismo, que los resumió así3: Resultado de la interceptación de los abonados celulares números 314-4670006, 312-5375481, 320-2324074, 312-5275783 y 313-2821226, las diferentes búsquedas selectivas en bases de datos como también las diferentes inspecciones judiciales de los cuales se originaron los diferentes informes de investigador de campo que componen la investigación, se establece la existencia de una organización criminal conformada desde aproximadamente el mes de febrero de 2012 por varias personas ubicadas en los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Tolima los cuales se dedican a efectuar coordinaciones para la adquisición, suministro, almacenamiento, transporte y tráfico de armas, municiones o explosivos de uso exclusivo o restringido de las Fuerzas Militares de Colombia con destino hacia diferentes frentes de las FARC en este casi los Frentes 53 y 10 de esta organización

guerrillera. En tal sentido, se establece que esta organización criminal con el objeto de adquirir este material de guerra está conformada por varios militares activos entre ellos

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA, JUAN GABRIEL DAVID ZAPATA,

JAIME CELIS BUENO, HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS Y CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO y retirados ALBEIRO LIBARDO CASANOVA MEJÍA del Ejército Nacional quienes laboraban o laboraron en la base militar de Tolemaida jurisdicción del Municipio de Nilo Cundinamarca, los cuales para estas coordinaciones se comunicaban a través de los diferentes abonados celulares interceptados, determinando que estos militares, utilizando sus cargos y funciones tenían acceso al material de guerra debido a que laboraban en diferentes depósitos de armamento como lo son La Escuela de Lanceros, Escuela Militar de Suboficiales y Batallón No. 28 Colombia, ideando estrategias engañosas para dar apariencia de legalidad a parte del material que era consumido en ejercicios de tiro para así apropiarse del mismo y después ser suministrado a los otros integrantes civiles de la organización criminal. Una vez obtenido directamente el material de guerra en la unidad militar de Tolemaida por los militares activos de la organización criminal antes referidos, 3 Aparte tomado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 otros miembros civiles de esta organización como LEYLA BONILLA VALENCIA,

contando con el apoyo de los militares activos de la organización criminal antes señalados, ingresaban a esta unidad a efectos de transportar el material de guerra hacia las afueras de la unidad para lo cual utilizaban vehículos automotores ya que tenían conocimiento que los controles de seguridad al ingreso y salida de la base militar de Tolemaida no eran rigurosos, lo cual facilitaba la salida de este material de guerra, mismo que posteriormente era almacenado en la jurisdicción del Municipio de Melgar Tolima donde residía una de las integrantes de la organización delictiva LEYLA BONILLA VALENCIA y que tenía trato cercano con un Suboficial del Ejército Nacional CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO lo que permitía su constante ingreso y salida de la Unidad Militar y así coordinar la salida del material de guerra. Una vez el material de guerra se encontraba almacenado a las afueras de la base militar de Tolemaida, otros integrantes de la organización delictiva – entre ellos MOISÉS TORRES OLARTEse desplazaban vía terrestre en vehículos de servicio público y particular desde la ciudad de Bogotá hacia la jurisdicción del Municipio de Melgar (Tolima), era recogido el mismos y transportado a las diferentes zonas de influencia guerrillera, lo que pudo establecerse toda vez que el antes mencionado tenía contacto telefónico y personal con el cabecilla de finanzas del frente 53 y 10 de las FARC alias VICENTE MILLÁN, efectuando las correspondientes coordinaciones como se evidenció con sus capturas en el departamento del Huila cuando se dirigían hacia el departamento de Caquetá zona

de injerencia del Bloque Sur de las FARC y donde fueron incautadas 174 granadas de mortero. Es así como resultado de las interceptaciones telefónicas a los integrantes de la organización delictiva, se evidenció que desde el mes de febrero de 2012 a la fecha las constantes y permanentes coordinaciones para varias negociaciones de material de guerra como municiones, granadas 40 mm, granadas 60 mm, estopines eléctricos y armas, así mismo, como muestra de estas negociaciones el pasado 31 de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Garzón Huila unidades de la Policía Nacional de Carreteras lograron la incautación de un material de guerra compuesto por 150 granadas de 40 mm y 24 granadas de 60 mm de uso exclusivo de las Fuerzas Militares (…).

4. El señor Celis Bueno presento petición4 ante esta jurisdicción, con la finalidad de que se le informara el trámite dado a su solicitud de sometimiento, la que se respondió por la Secretaría Ejecutiva5 en el sentido de indicar que a esa fecha (3 de noviembre de 2017) no había entrado a funcionar plenamente la JEP. 4 Rad. 20171510137152 5 Rad. 20171200102741.

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III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. El señor Jaime Celis Bueno reiteró posteriormente su solicitud de sometimiento6 e indicó que se encuentra en libertad, dado que le fue concedida por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 23

de julio de 2015, por vencimiento de términos.

6. Mediante la Resolución 2089 del 16 de mayo de 2019, el despacho asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP, se requirió al compareciente para que aclarara y ampliara la información respecto de los procesos penales que se adelantan en su contra y para que presentara el régimen de condicionalidad, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del señor Celis Bueno y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente

7. La Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción allegó informe parcial y solicitó que se ampliara el término de la comisión para completarla7. La anterior solicitud fue atendida mediante Resolución 3802 del 23 de julio de 2019, que amplió el término inicial en veinte (20) días hábiles. El informe final se presentó el 3 de septiembre de 20198.

8. El señor Jaime Celis Bueno allegó la información solicitada, junto con una descripción detallada de los hechos por los que fue investigado. Se comprometió, además, a comparecer cuando sea convocado a efectos de contribuir con la verdad plena, conforme a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y expresó su compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. Allegó, igualmente, copia digital del proceso seguido

en su contra9. 6 Rad. 20181510121302, 20181510121402, 20191510067062, 20191510101372. 7 Rad. 20192000190943, 20192000210163. 8 Rad. 20192000272593. 9 Rad. 20191510268832. 4

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9. El señor Celis Bueno, por petición del 30 de septiembre de 202010 señaló que, pese a encontrarse en libertad, aun figura en su contra una medida de aseguramiento, motivo por el que solicita que se aplique a su favor el beneficio de libertad condicionada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016.

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó que se le informara el estado del trámite seguido en esta jurisdicción respecto del señor Jaime Celis Bueno11, dado que el proceso penal se encuentra ad portas del juicio oral.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 10 Rad. 202001025827. 11 Rad. 202001034013 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los

artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica del señor SP(R) Jaime Celis Bueno.

Orden de análisis

16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Celis Bueno; (ii) la competencia prevalente de la JEP en los casos enlistados; (iii) se precisará si el

asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional12.

19. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Jaime Celis Bueno en este momento goza de libertad, toda vez que hubo vencimiento de términos. No obstante, solicita que se le conceda la libertad

condicional, a efectos de que deje de figurar en su contra una medida de aseguramiento.

20. Sobre el particular, es del caso anotar que el beneficio de libertad transitoria, condicional y anticipada se concede, entre otros requisitos, a personas que estén privadas de la libertad. Así, visto que el señor Celis Bueno manifiesta que está en libertad desde que fue concedida por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 23 de julio de 2015, por vencimiento de términos, no es viable decretar este beneficio a su favor.

21. Sin perjuicio de esto, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que 12 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

22. Ahora bien, si lo que pretende el compareciente es la renuncia a la persecución penal (art. 31 Ley 1820 de 2016), beneficio definitivo que se prevé para aquellos delitos que no comportan crímenes de lesa humanidad, de

genocidio o de crímenes de guerra13, téngase en cuenta que este es uno de los beneficios definitivos previstos en el SIVJRNR, de manera que solo será viable su concesión en el escenario en el que el compareciente atienda los llamados que se le hagan, incluso con posterioridad a su concesión14.

23. Ello, en consonancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1820 de 201615, que prevé la obligación de quien comparece de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, al punto que el incumplimiento de esta carga 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.2.4.2.5. Para justificar la flexibilización del deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, el tribunal señaló: “[l]a circunstancia que favorece, promueve y facilita los procesos de desmovilización individual y colectiva es el establecimiento de tratamientos y condiciones especiales para los grupos que se someten al Estado, puesto que para ellos no tendría sentido este sometimiento si esto no tiene como contrapartida una flexibilización en la función represiva del Estado.

Por ello, en normativas como la Ley de Justicia y Paz, el Marco Jurídico para la Paz y en las reformas constitucionales y legales que implementan el acuerdo final suscrito entre el gobierno nacional y las FARC, ha sido una constante la adopción de estándares diferenciados de justicia mediante dispositivos como la renuncia a la persecución penal de los delitos que no tienen la connotación de crímenes de lesa humanidad, de genocidio o de crímenes de guerra, o la implementación de mecanismos de sustitución o de reducción de penas”.

14 TP SA 019 de 2018: “Bien sea para acceder a un beneficio o para asegurar su disfrute después de su concesión, la persona procesada debe satisfacer una serie de deberes en favor de las víctimas. En la mayoría de los casos, esto implica la necesidad de acudir a varios cuerpos del SIVJRNR y de la JEP. El individuo a quien la SDSJ le concede la renuncia a la acción penal, por ejemplo, adquiere el deber de atender los eventuales llamados de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (“SRVR”), de la CEV o de la UBPD. El desacato injustificado y reiterado de este deber, como cualquier otro, apareja la revocatoria del beneficio adquirido”. 15 “Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición. || Si durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas de existir la obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la

Jurisdicción Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma”. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 implica la pérdida del derecho a que se apliquen las sanciones propias de la jurisdicción o de los beneficios que se hayan concedido.

24. En consecuencia, inicialmente deberán realizarse aportes al sistema que resulten relevantes y permitan vislumbrar que son superiores a los conocidos por la justicia ordinaria, base sobre la que partirá el análisis de la concesión de los beneficios deprecados, lo que para el caso concreto se atenderá en una etapa posterior del procedimiento.

(ii) Competencia de la JEP en el caso enlistado

25. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Jaime Celis Bueno, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de

competencia temporal de esta Jurisdicción.

27. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron en los años 2011 y 2012, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21.

29. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Jaime Celis Bueno tenía la condición de Sargento Primero del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el escrito de acusación formulado por el Fiscal Séptimo Especializado contra el Terrorismo obrante en su contra, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

30. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

31. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIME CELIS BUENO EXP. 9004067-77.2019.0.00.0001 enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

32. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

33. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con

o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

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34. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional enunciado.

36. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por

la Corte Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 12

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