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JEP - Resolución SDSJ 0843 28 febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0843 28 febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024

Resolución No. 843 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , asume el conocimiento del trámite relacionado con el Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Emerson Moreno Silva , identificado con C.C. No. 13.540.711, y se pronuncia sobre su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., disponiendo además la remisión de su asunto ante la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la Fuerza Pública , conforme lo dispuesto por la Presidencia de la SDSJ en Resolución No. PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 2023.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS-008la SDSJ en Resolución No. PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 2023.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS-008147670/2006 // IUC -008-147670/2006, pueden extraerse del auto de fecha 28 de septiembre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., suspendió la actuación y remitió las

Número de Expediente Digital: 1501534-88.2023.0.00.0001

Compareciente: SLP Emerson Moreno Silva

C.C. No. 13.540.711

Situación Jurídica: Investigado disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de enero de 2024S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

2 diligencias en cuestión ante la Jurisdicción Especial para la Paz 1, siendo resumidos así:

La señora (sra.) Cenovia Gutiérrez Villamizar, c.c. no. 63.300.310 de Bucaramanga (Santander), presentó el día 20 -JUNIO-2005 declaración ante la Defensoría del Pueblo en Bucaramanga (Santander), manifestando que en horas de la tarde del día 22-MAYP-2005, miembros del Ejército Nacional de Colombia (EJC) retuvieron

Pueblo en Bucaramanga (Santander), manifestando que en horas de la tarde del día 22-MAYP-2005, miembros del Ejército Nacional de Colombia (EJC) retuvieron a su hermano Adonai Gutiérrez Villamizar, y que en horas de la madrugada del día siguiente, le dieron muerte, presentándolo irregularmente como guerrillero dado de baja en combate.

La señora (sra.) Cenovia expresa que la víctima era una persona trabajadora, que tenía una finca en la vereda Mabeda, del municipio de Matanza (Santander), en donde cultivaba mora y tenía algunas reses2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Los citados acontecimientos fueron objeto de investigación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá

D.C., quien mediante decisión del 28 de septiembre de 2020 y sin haber emitido fallo, resolvió suspender la actuación y remitirla ante esta Jurisdicción Especial.

3. El 05 de enero de 2024 , e l expediente fue repartido a conocimiento de este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP Emerson Moreno Silva , identificado con C.C. No.

13.540.711.

1 Radicado 202301071170 del 08 de noviembre de 2023. 2 Auto de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006. Página 1. Expediente Digital 1501534-88.2023.0.00.0001. Folio 2026.3

E X P E D I E N T E: 1501534-88.2023.0.00.0001

1. Precisiones iniciales

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del señor Moreno Silva , y la aceptación de su sometimiento por el proceso IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

6. Así mismo, se emitirán las órdenes necesarias para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informe n con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registra el mencionado ciudadano y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiéndole además complementar la información como parte del deber legal que le asiste en virtud de su calidad de compareciente de este Sistema.

7. Por último, en atención al lugar de ocurrencia de los hechos y teniendo en cuenta la Resolución No. PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ordenará remitir esta actuación ante la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la Fuerza Pública , comunicando esta determinación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz , en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia

Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz , en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

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9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos , contando para ello con parámetros que deben ser concurrentes para activar su conocimiento3, los cuales son:

10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario

3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir , con

3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir , con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la natura leza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tram itarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”5

E X P E D I E N T E: 1501534-88.2023.0.00.0001 del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Sobre el caso en estudio

14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC-008-147670/2006.

competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC-008-147670/2006.

15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Emerson Moreno Silva , considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues en el auto del 15 de septiembre de 2020 , la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a integrantes del:

(…) miembros del Ejército Nacional de Colombia (EJC) (…)5.

16. Así mismo y respecto de los militares señalados como presuntos responsables del hecho, se indicó que se trataba de; entre otros, el “Soldado Profesional (SLP)” Emerson Moreno Silva 6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el mencionado ciudadano ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública , habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

17. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 22 de mayo de 2005, fecha en la que el señor Moreno Silva ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, y que, además, es previa a

de mayo de 2005, fecha en la que el señor Moreno Silva ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016,

4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Auto de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006. Página 1. Expediente Digital 1501534-88.2023.0.00.0001. Folio 2026. 6 Ibidem. Página 10. Folio 2035.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

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6 dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

18. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado7.

19. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie8 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido9.

20. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que , en un inicio, se dijo que la muerte del señor Adonai Gutiérrez Villamizar correspondía a una “baja en combate”, sostenido con miembros del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional10, y ocurrido el 23 de mayo de 2005 en la vereda Mebeba, corregimiento El Filo Turbay del municipio de El

Playón (Santander)11.

“Capitán Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional10, y ocurrido el 23 de mayo de 2005 en la vereda Mebeba, corregimiento El Filo Turbay del municipio de El Playón (Santander)11.

21. No obstante, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. decidió aperturar investigación disciplinaria en contra

7 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 8 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “ Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 9 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de

Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 Auto de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006. Página 1. Expediente Digital 1501534-88.2023.0.00.0001. Folio 2026. 11 Ibidem. Página 8. Folio 20337

E X P E D I E N T E: 1501534-88.2023.0.00.0001 del compareciente y otros miembros del Ejército Nacional, al considerar estos

acontecimientos:

(…) probablemente pueden constituir infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que de acuerdo a la información obrante en la actuación, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo12.

22. Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no avanzó hacia la imposición de una sanción, es claro al menos en un nivel de intensidad “ bajo o leve”13, que, aparentemente, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de un ciudadano civil que se hizo pasar como una baja en combate sin que exista una prueba que soporte dicha condición , siendo la hermana de la

delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de un ciudadano civil que se hizo pasar como una baja en combate sin que exista una prueba que soporte dicha condición , siendo la hermana de la víctima quien en su denuncia aseguró que:

(…) a mi hermano ADONAI lo traían muerto en el camión del ejercito (sic), y yo Salí a mirarlo y fue cuando me dijeron que a mi hermano lo habían matado en la vereda MAVEDA en combate y que tenia (sic) armas y granadas y todo lo que le quisieron poner a hi ellos mismos los del ejercito (sic). Mi hermano no murió en combate, esas armas se las pusieron ellos14.

23. Est a práctica en que presuntamente incurrió el compareciente , prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos ”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales15, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que además de constituir una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y

12 Idem. 13 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve . En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a

procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve . En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 14 Auto de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS-008-147670/2006 // IUC -008-147670/2006. Página 2. Expediente Digital 1501534-88.2023.0.00.0001. Folio 2027. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

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8 los artículos 14 y 15), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ya identificó como parte de un patrón macrocriminal nacional, avocando su conocimiento como Caso No. 0316.

24. Por lo anterior y sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto, se aceptará el sometimiento a la JEP del SLP Emerson Moreno Silva por la actuación disciplinaria objeto de este pronunciamiento , comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para lo de su competencia.

25. Así mismo, teniendo en cuenta que el compareciente no ha suscrito acta de sometimiento formal ante la JEP, y que dicha situación no impide pronunciarse sobre su sometimiento17, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir dicha acta, así como su anexo correspondiente, por el proceso disciplinario en cuestión.

4. Sobre el Régimen de condicionalidad

26. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv)

obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 005 del 17 de julio de 2018. 17 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”9

E X P E D I E N T E: 1501534-88.2023.0.00.0001

27. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 19, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos,

pues ellos están sometidos:

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Esp ecial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.

28. Por lo expuesto, deviene necesario que el SLP Emerson Moreno Silva , de manera escrita exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación y a la no repetición, en el cual deberá:

28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará

28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarc ir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición21, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. 28.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una

19 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…). 20 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018. 21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el

20 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018. 21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “ complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria , sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P E M E R S O N M O R E N O S I L V A

10 relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 28.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 28.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos de este Sistema Integral22.

29. Ahora bien, toda vez que se trata de conductas atribuidas a un miembro del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional,

atender los requerimientos de los órganos de este Sistema Integral22.

29. Ahora bien,

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