JEP - Resolución SDSJ-0848 26-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0848 26-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ENRIQUE BELTRÁN BOLÍVAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 0001152-77.2020.0.00.0001
Compa reciente: Luis Enrique Beltrán Bolívar
C.C. 98.601.567 Autodefensas Unidas de Colombia.
Situación Jurídica: Condenado Lugar de reclusión: EC Pedregal - Medellín Delito: Secuestro, Extorsión, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018
Resolución No. 848 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.601.567 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado No. 20181510062302 del 26 de marzo de 2018, el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente
la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 1
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001 1.1. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 001806 del 25 de octubre de 2018, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Luis Enrique Beltrán Bolívar, subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica y evidenciaran la calidad por él aducida.
3. En respuesta a lo anterior, mediante radicado No. 20191510041602 del 31 de enero de 2019, el señor Beltrán Bolívar informó que la sentencia condenatoria proferida en su contra es actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, habiendo sido condenado por el delito de secuestro y extorsión a veintiocho (28) años de prisión. Adicionalmente, señaló que en su contra se adelantan otros procesos penales a cargo de las Fiscalía 5 Especializada de Medellín y Fiscalía 16
Especializada de Medellín. En esta oportunidad, el peticionario solicitó a este Despacho oficiar a dichas autoridades para que allegaran la documentación que, según él, acreditan la calidad bajo la cual solicita su sometimiento a esta Jurisdicción.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante resolución 001105 del 26 de febrero de 2020, este Despacho resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), a la Fiscalía 5
Especializada DECVDH de Medellín y a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, Antioquia, para que informaran sobre la situación jurídica y remitieran copias de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos penales adelantados en contra del señor Luis Enrique Beltrán Bolívar.
5. En respuesta a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio 1945 notificó del auto interlocutorio 128 donde se da a conocer de la existencia de dos sentencias condenatorias en contra del señor Beltrán Bolívar, una bajo su vigilancia con radicado interno
2010E1-01419 cuya copia remitió ante este Despacho, y la otra, bajo la vigilancia del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con radicado interno 2019-E8-05905, de la cual este Despacho no tuvo conocimiento. 2
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
6. En virtud de lo dicho, este Despacho, por medio de resolución No. 3485 del 08 de septiembre de 2020, ofició al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para que informara sobre la situación jurídica y remitiera copias de las decisiones de fondo proferidas
dentro del proceso penal radicado No. 2019-E8-05905, adelantado en contra del señor Luis Enrique Beltrán Bolívar.
7. El mencionado Juzgado, mediante escrito radicado 202001023716 del 19 de septiembre de 2020, respondió al requerimiento del Despacho, remitiendo por correo electrónico dos archivos que se dijo correspondían a la copia del radicado 2019E8-05905. No obstante, dicha pieza procesal no pudo ser visualizada por este Despacho y tampoco se pudo acceder a ella.
8. En razón a ello, el Despacho, a través de resolución No. 4783 del 04 de diciembre de 2020, ofició a la mencionada autoridad judicial, así como también al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que remitieran copia legible, clara y en formato PDF de la sentencia condenatoria, proferida dentro del proceso radicado No. 2019-E8-05905, adelantado en contra del señor Beltrán Bolívar; ordenando a su vez a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, obtener copia de dicha providencia.
9. Toda vez que hasta el mes de enero de 2021 no existía constancia de que dicho requerimiento se hubiese cumplido en debida forma, este Despacho, mediante resolución 139 del 20 de enero de 2021 resolvió reiterar la orden impartida a las autoridades en mención.
10. No obstante, durante el trámite de cumplimiento de esta decisión, se tiene que mediante radicado 202103000960 del 26 enero de 2021, el Fiscal 7 de
Medellín, de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP, allegó al Despacho informe de investigación de campo donde se anexa copia de la sentencia condenatoria de fecha 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del radicado No. 05-190-31-89-001-2019-00105-00, mediante la cual se condenó por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005, al señor Luis Enrique Beltrán Bolívar a doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, por el punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. 3
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
11. A través de radicado 202101006135 del 12 de febrero de 2020, el Procurador Tercero Delegado de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó se rechace in limine la petición se sometimiento voluntario ante la JEP, presentada por el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar.
III. PRECISIONES INICIALES
12. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.
13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a favor del peticionario Beltrán Bolívar, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
14. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Luis Enrique Beltrán Bolívar, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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2. Los factores de competencia de la JEP
15. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.
3. La situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante la JEP. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017,
Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
16. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando
los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
18. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el
desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 6
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001 la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.
20. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran
categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8.
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EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
4. El caso concreto de Luis Enrique Beltrán Bolívar.
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las
Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.
22. Desde su petición inicial, Beltrán Bolívar ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Pertenecimos a las Autodefensas Unidas de Colombia - A.U.C- (sic) (…)”9
23. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su
rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Luis Enrique Beltrán Bolívar subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; requerimiento este que fue cumplido de manera insuficiente, limitándose a señalar las distintas autoridades que conocen las causas que se adelantan en su contra10.
24. Fue esto lo que llevó a que este Despacho oficiara en repetidas ocasiones a las autoridades judiciales señaladas por el peticionario, hasta que tales ordenes fuesen acatadas por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, allegando los documentos que evidencian de manera clara que el peticionario, fue en verdad integrante de un grupo de autodefensas. 24.1. Así, por ejemplo, la sentencia condenatoria de fecha 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Cisneros del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del radicado No. 05-190-31-89-0012019-00105-00., mediante la cual se condenó por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005 al señor Luis Enrique Beltrán Bolívar a una pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, por el punible de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, determinó que los hechos objeto de juzgamiento correspondían a que:
9 Radicado. No. 20181510062302 del 26 de marzo de 2018. 10 Radicado No. 20191510041602 del 31 de enero de 2019 8
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
Con relación a Daniel Alejandro Serna, los resumió la Fiscalía en la diligencia de fecha veintiocho de febrero de 2019, por medio de la cual se define su situación jurídica en la presente investigación, narrando el ente investigador que el día 17 de mayo de 2005 llegaron a la casa de Gustavo de Jesús Acevedo Bedoya, finca ubicada en la vereda la EME del municipio de Santo DomingoAntioquia (sic), cinco hombres y una mujer, aproximadamente a las nueve de la noche, pidiendo que abrieran la puerta, que venían a hacer una visita y que les ayudaran a desvarar el carro y que llevara picos y palas, el señor Gustavo se negó a prestarles ayuda y entonces procedieron a amarrarlo y salieron con él, a la señora le dijeron que cerrara la puerta, que al día siguiente regresaban. Al otro día se tuvo noticia de que el señor Gustavo había sido encontrado muerto en la carretera. Sobre estos hechos en su indagatoria Daniel Alejandro explica como para esa época, la zona de Barbosa hacía parte del Frente Suroeste y que tuvo conocimiento del homicidio por los reportes que le hacían, y que el encargado de informarle fue alias “JULIAN” cuyo nombre es HENRY DE JESÚS
JARAMILLO ARAQUE.
Con relación a estos mismos hechos los cuales fueron aceptados también por Luis Enrique Beltrán Bolívar, alias “JAMES”, se narran en forma similar a la
anterior. (…)11 24.2 A su vez, estableció que la filiación de los sindicados, entre los cuales se encuentra el aquí peticionario, es la siguiente Luis Enrique Beltrán Bolívar, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 98.601.567 de Amaga, Antioquia, nació el 20 de marzo de 1975, en el municipio de Mutatá, Antioquia, de estado civil unión libre con Paula Andrea Rojas Montoya y fue miembro de las autodefensas en el Bloque Cacique Nutibara y Héroes Granada. (…)12 subrayas fuera del texto original
25. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, así como la sentencia judicial citada y los elementos de prueba aportados al trámite, confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Beltrán Bolívar no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios 11 Sentencia Condenatoria de fecha 26 de septiembre de 2019, proferida por el Promiscuo del Circuito del Circuito de Cisneros del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del radicado No. 05-190-31-89-0012019-00105-00. Página 2. Folio 157 del expediente digital. 12 Ibidem. Página 1 y 2. Folio 156 y 157 del expediente digital.
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EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
26. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala13, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”15
27. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Bajo el anterior panorama, conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual exige para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, estos beneficios serán negados.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 13 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 10
EXPEDIENTE: 0001152-77.2020.0.00.0001
V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Enrique Beltrán Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.601.567, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Luis Enrique
Beltrán Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.601.567., el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11