JEP - Resolución SDSJ 0849 28 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0849 28 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 849 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
Solicitante: Jorge Enrique Cerquera Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 30 de junio de 2020
ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a resolver sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Jorge Enrique Cerquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.138.130, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2020, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.009.561 y tarjeta profesional número 83.181 del C.S.J., hizo llegar a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento del SP(r) Jorge Enrique Cerquera1, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.138.130, en su calidad de miembro de la fuerza pública. 1 Documento Conti 20201510085702.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
En dicha solicitud se hace alusión al proceso con radicado número 52001600048520078335600 y sus radicados conexos; no obstante, no obra decisión de fondo alguna en los documentos allegados. Así mismo, se adjuntó un escrito en el cual se le confiere poder para actuar al abogado por parte del compareciente.
2. Por medio de la Resolución 3344 del 31 de agosto de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Cerquera. Así mismo, solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado -CCCPy, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra de los peticionarios y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los mismos.
3. El 9 de octubre de 2020, la Fiscalía 163 Especializada contra la Violación a
los Derechos Humanos (DECVDH), allegó respuesta a la Resolución 3344 de 20202, en la cual informó al despacho que en dicha dependencia cursa la noticia criminal con radicado 520016000485200783356, por hechos ocurridos en los años 2007 y 2008, atribuidos a personal del primer pelotón de la Compañía Buitre del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, donde se encuentran acumulados 23 casos. Dentro de los uniformados investigados se encuentra el señor Jorge Enrique Cerquera, contra quien hasta el momento no existe orden de captura, ni tampoco decisiones de fondo. La investigación se encuentra en etapa de indagación. De igual forma, indicó que, dentro de los asuntos, el SP Cerquera se encuentra siendo investigado en los siguientes procesos: i) 520016000485200800691, ii) 520016000485200800501, iii) 520016000485200701068, iv) 520016000485200880017, v) 520016000485200701144, vi) 520016000485200700490, vii) 520016000485200782225, viii) 520016000485200782463. 2 Documento Conti 202001027765. Página 2 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
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4. El 5 de octubre de 2020, el abogado Castellanos Fonseca hizo llegar a esta Sala un escrito del señor Jorge Enrique Cerquera3, en el cual presentó su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
5. El 9 de noviembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército dio respuesta a la Resolución 3344 de 2020, por medio de correo electrónico4, informando que el SP(r) Cerquera estuvo adscrito al Ejército por 19 años, 1 mes y 11 días, pues se retiró por inasistencia al servicio más de 10 días sin justa causa
(acuerdo disposición de retiro RES-EJC 1167 del 3 de septiembre de 2009).
6. El 21 de noviembre de 2020, la UIA allegó un informe parcial de investigador de campo con antecedentes del compareciente Jorge Enrique Cerquera, quedando pendiente la inspección judicial a la Fiscalía 163 DECVDH de Pasto (Nariño)5.
7. El 14 de diciembre de 2020, la UIA envió el informe final con la inspección judicial a la Fiscalía 163 DECVDH de Pasto (Nariño) del proceso 5200160004852007833566, precisando que dicho radicado se adelanta por el homicidio ocurrido el 18 de julio de 2007 en el corregimiento Río Bobo, vereda
Jurado, seguido en contra de Jorge Enrique Cerquera.
8. El 14 de enero de 2022, el despacho sustanciador, entre otras cosas: i) aceptó el sometimiento a la JEP del señor Jorge Enrique Cerquera, en relación con el proceso con radicado número 5200160004852008-00691; ii) solicitó al compareciente que ajustara su CCCP; iii) no le reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca; y iv) dictó otras disposiciones.
9. El 19 de enero de 2022, la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, Nariño, informó que el sistema SPOA arrojó los siguientes resultados, en relación con el señor Cerquera: i) ante la Fiscalía 163
DECVDH de Pasto: 2007-83356, 2008-80017, 2007-00490, 2007-82463, 2007-01068; 3 Documento Conti 202001026710. 4 Documento Conti 202001033312. 5 Documento Conti 202003012350. 6 Documento Conti 202003012924.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001 ii) Fiscalía 2 Seccional de Vida de Pasto: 2007-01114; y iii) Fiscalía 10
Especializada UNDES de Pasto: 2007-82257.
10. El 20 de enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación indicó que consultado el Sistema de Gestión Disciplinaria (GEDIS) y el Sistema de Información Misional (SIM), se obtuvieron 4 resultados ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en relación con el señor Cerquera: i) IUS 2009-80583 IUC D-2015-653-5752698, en etapa probatoria; ii) IUS 2012-248735 IUC D-2013-653-5343389, trasladado a la JEP por competencia; iii) IUS 2012-248729 IUC D-2012-653-53433710, trasladado a la JEP por competencia; y iv) IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-57526011.12
11. El 20 de enero de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó al despacho que el señor Jorge Enrique Cerquera “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional[,] ni en los Pabellones adscritos a las mismas”13.
12. El 16 de febrero de 2022, la Procuraduría 142 Judicial II Penal indicó al
despacho que “no conoce ni conoció” del proceso con radicado número 200783356, pues se trata de un proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, y su función en el marco de dicho proceso fue meramente una asignación especial que fue cancelada con posterioridad por parte de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, toda vez que el proceso tenía vocación de ser asumido por la JEP14. 7 Documento Conti 202201002458. 8 Homicidio del señor Miguel Ángel Toro, el 9 de febrero de 2008, en la vereda la Sierra, municipio de Policarpa. 9 Ruptura del proceso D-2014-111293, por la muerte de un N.N. masculino (Francisco Javier Troya), el 24 de enero de 2008, en la vereda Puerto Cumbaras, en el municipio el Rosario. 10 Ruptura del proceso D-2014-4-111293, por la muerte de un N.N., el 30 de enero de 2008, en la vereda las Conchas, municipio el Peñol, 11 Auto 307/09, la DNIE ordena adelantar indagación contra miembros del Batallón Boyacá, con sede en Pasto, por posibles irregularidades en operaciones militares, que dieron como resultado la muerte de varias personas en los años 2007-2008. Producto de la ruptura de la unidad procesal del 12 de diciembre de 2012, ante era OCID 026-2007. 12 Documento Conti 202201002878. 13 Documento Conti 202201002714. 14 Documento Conti 202201009476. Página 4 de 67
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
13. El 25 de febrero de 2022, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS 2009-80583 IUC D-2015-653-57526915.
14. El 2 de marzo de 2022, la UIA hizo llegar al despacho su informe de labores16, en el cual remitió el informe de policía judicial que contiene la inspección judicial realizada al proceso matriz 520016000485200783356, al cual están conexos los procesos con radicado número: 52001600048520078335617, 52001600048520080069118, 52001600048520070106819, 52001600048520088001720, 52001600048520070114421, 52001600045820080166822 y 52001600048520070049023.
De igual forma, hasta el momento se logró identificar como víctimas directas e
indirectas a las siguientes personas: i) Juan Andrés Solios (víctima directa, sin documentación, al parecer un habitante de calle)24, no hay víctimas indirectas identificadas; ii) Álvaro Antonio Indabur Flórez (víctima directa)25, sus padres, Ezequiel Flórez y Adela Indabur fallecieron, su compañera permanente, Justa Pastora Daza Surmay, manifestó que quiere participar como víctima indirecta dentro del asunto y que tiene un hijo con la víctima que se llama Diego Armando Indabur Daza26; iii) un N.N.27
15. El 4 de marzo de 2022, el abogado Jorge Iván Romero Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.107.037.835 y portador de la tarjeta profesional número 178.716, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), remitió un poder especial conferido por el señor Jorge Enrique Cerquera, el cual cuenta con la diligencia de presentación personal ante la Notaría 1 del Círculo de Neiva28. 15 Documento Conti 202201011804 y 202201011805. 16 Expediente SAJ 0001468-90.2020.0.00.0001, folios 1442-1493. 17 Hechos: 18 de Julio de 2007, vereda Jurado, Pasto – Nariño. 18 Hechos: 9 febrero de 2008, el Rosario – Nariño. 19 Hechos: 10 de octubre de 2007, Pasto – Nariño, km 30 vía oriente. 20 Hechos: 24 de enero de 2008, vereda Sierra, el Rosario Nariño.
21 Hechos: 16 de octubre de 2007, vereda Cumbara, el Rosario – Nariño. 22 Hechos: 12 de abril de 2008, corregimiento de Santander, Tangua – Nariño. 23 Hechos 19 de septiembre de 2007, vereda las Cochas, el Peñol – Nariño. 24 Radicado número 520016000485200700490. 25 Radicado número 520016000485200782463. 26 Indicó que vive en el barrio San Javier, Medellín – Antioquia, y en la vereda Alto de San Juan, Caucasia – Antioquia; celular 3207057691 y 3147052027. 27 Radicado número 520016000485200782225. 28 Documento Conti 202201013691. Página 5 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
16. El 7 de marzo de 2022, la Fiscalía 185 DECVDH de Barranquilla informó que en la investigación con radicado número 2010-03937, seguida por el delito
de desaparición forzada, el señor Jorge Enrique Cerquera era la víctima, y la denunciante era su madre, la señora Flor Ángela Cerquera. Este proceso se archivó pues se dio con el paradero del señor Cerquera, quien se encontraba en la ciudad de Medellín, Antioquia29.
17. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, informó que no adelanta ningún proceso en contra del señor Jorge Enrique Cerquera. No obstante, sí conoció del proceso 2007-83356 el cual se adelantó únicamente en relación con los señores Carlos Alirio Chitan y Héctor Fabio Aguilar Flórez, contra quienes se profirió sentencia por vía de preacuerdo30.
18. El 18 de marzo de 2022, la Fiscalía 163 DECVDH de Pasto, Nariño, informó que, una vez revisado el proceso de origen 2007-83356, referente a hechos ocurridos en los años 2007 y 2008, donde se encuentran acumulados 23 casos, en contra del señor Jorge Enrique Cerquera se adelantan las siguientes investigaciones: 2008-00691, 2008-00501, 2008-80017, 2007-00490, 2007-82463, 2007-01068, 2007-01144 y 2007-82225. Así mismo, precisó que dicha “delegada continuará con el respectivo impulso procesal en los términos establecidos[,] tal y como se ha venido cumplimiento, por cuando hasta el momento no se han proferido decisiones de fondo en ninguno de los asuntos en mención en contra de Cerquera (sic)”.31
19. El 31 de julio de 2022, la UIA presentó un segundo informe de sus labores de investigación32. Revisado el informe se advierte que el fiscal remitió un informe respecto de otro compareciente, Juan Ancizar Ordoñez Potosí, aunque sí se refería al señor Jorge Enrique Cerquera. En este se informó que se realizó la inspección judicial al sumario número 1123, sin embargo, no fue posible ubicar el sumario número 279. Así mismo, en relación con el sumario número 1123
(ahora radicado número 148.034), se identificó y ubicó a las víctimas indirectas del señor Jorge Ramiro Pantoja Campiño, esto es, a la señora Maura María Melo 29 Documento Conti 202201014112. 30 Documento Conti 202201015606. 31 Documento Conti 202201016914. 32 Expediente SAJ 0001468-90.2020.0.00.0001, folios 1494-1570. Página 6 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
Montenegro (esposa de la víctima) y a sus dos hijos, Pablo David Pantoja Melo y Mabel Yanira Pantoja Melo, quienes manifestaron su interés por participar como intervinientes especiales ante la JEP. En relación con el señor Holman Andrés Mayor Granada, la otra víctima dentro del sumario número 1123, no fue posible identificar ni ubicar a sus familiares.
20. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó mediante Acta de Adjudicación SDSJ No. 314 que en el radicado Conti 202101019605 se encuentra digitalizado el expediente IUS 80583-2009 IUC D-2016-653-575265, proveniente de la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
I. Remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de acumulación
21. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal33.
22. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así
mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es 33 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 505 del 14 de junio de 2018.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001 acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
24. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional34, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la
realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
25. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”35. De este modo, ha
sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»36.
26. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 8 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
27. En relación con el caso concreto, se advierte que el asunto del señor Jorge Enrique Cerquera, contentivo en el Expediente SAJ 0001468-90.2020.0.00.0001, fue repartido a este despacho el día 30 de junio de 2020, y el asunto del señor Silvio Jaime Cuasialpud Obando (al cual se acumuló, con posterioridad, los casos de los demás comparecientes que hoy están a su cargo37), contentivo en el Expediente SAJ 9002231-69.2019.0.00.0001, fue repartido a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina el 10 de septiembre de 2020.
28. Por su parte, se observa que la magistrada Castro Ospina, mediante Resolución 6008 del 24 de diciembre de 2021, aceptó el sometimiento a la JEP de los comparecientes a su cargo, en relación con el proceso con radicado número 2007-83356, dentro del cual se les condenó, entre otros, por tres hechos ocurridos el 9 de febrero de 2008, el 10 de octubre de 2007 y el 19 de septiembre de 2007, respecto de los cuales se adelantan también investigaciones disciplinarias y penales en contra del señor Cerquera. Frente a los precitados hechos, que se investigan bajo las radicados IUS 2009-80583 IUC D-2015-653-575269, IUS 200980583 IUC D-2016-653-575261 y 2007-00490, el suscrito se pronunció de fondo en la presente decisión.
29. En atención a lo anterior, y en aplicación de las reglas de reparto acordadas por la Sala38, se dispondrá la remisión del presente caso al despacho a cargo de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, en vista de que tanto el caso sub examine, como el caso del señor Silvio Jaime Cuasialpud Obando y otros, fueron repartidos al despacho del suscrito y al de la magistrada Castro Ospina, 37 A la fecha el caso se adelanta en contra de los señores Albert Esteban Achicanoy Jojoa, Armando Alirio Patichoy Erazo, Carlos Alirio Chitán, Carlos Arturo Colimba Chacua, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hipólito Petto Camacho, Jesús Enrique Reina Achicanoy, Jimmy Alex Pinchao Chacua,
Jorge Eduardo Gómez Pérez, José Ignacio Cabrera, Juan Carlos Ramírez Meneses, Luis Eudoro Cuasapaz Tepud, Luis Gonzaga Trejos, Silvio Jaime Cuasialpud Obando, Víctor Lubier Villalobos Martínez, Willer García Cañizales, Wilman Mina Mosquera. 38 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos a un despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 9 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001 respectivamente, hace más de un año39, y que, como se indicó anteriormente, la magistrada Castro Ospina se pronunció primero de fondo frente a los hechos analizados en el radicado 2007-83356, por los que, como se indicó anteriormente, también se investiga al señor Jorge Enrique Cerquera.
30. En ese sentido, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita el expediente SAJ 0001468-90.2020.0.00.0001, correspondiente al señor Jorge Enrique Cerquera, al despacho de la citada magistrada, para que si lo considera pertinente disponga su acumulación con el caso del señor Silvio Jaime Cuasialpud Obando y otros, contentivo en el Expediente SAJ 900223169.2019.0.00.0001.
II. Competencia y análisis jurídico
31. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la
Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201940.
32. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final41. 39 Reparto efectuado a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina el 1 de septiembre de 2020 y al suscrito magistrado el 30 de junio de 2020. 40 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 41 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
33. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros42.
34. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
35. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”43 y, 42 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 43 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del
conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Página 11 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001468-90.2020.0.00.0001 también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución44.
36. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201845, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias46, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”47, mien
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