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JEP - Resolución SDSJ 0852 10 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0852 10 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N DE C A T A T U M B O S L P H U G O R A F A E L C A M A R G O H E R R E R A Y O T R O S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de 2026

Resolución No. 852 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar la extinción de la acción penal y a dar por terminado el trámite de sometimiento respecto del señor Hugo Rafael Camargo Herrera , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.694.114, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia , debido a su fallecimiento ocurrido el 20 de mayo de 2023.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante la resolución SDSJ No. 3298 de 3 de octubre de 20251, se aceptó de oficio el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP (R) Hugo

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante la resolución SDSJ No. 3298 de 3 de octubre de 20251, se aceptó de oficio el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP (R) Hugo Rafael Camargo Herrera, por el proceso penal No. 8716 a cargo de la Fiscalía 102

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta y, entre otras determinaciones, se dispuso

1 Expediente Legali No. 9001404-58.2019.0.00.0001. Folios 9682 – 9705.

Número de Expediente Digital: 9001404-58.2019.0.00.0001

Comparecientes: SLP (R) Hugo Rafael Camargo Herrera y

Otros

C.C. No. 92.694.114

Situación Jurídica: Investigados Penal - En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 06 de octubre de 20252

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mantener su libertad a efectos de que su proceso continuara bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demandó2.

2. En la misma decisión se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP , que adelantara actividades de búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas que estim ara necesarias, con el fin de ubicar al

2. En la misma decisión se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP , que adelantara actividades de búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas que estim ara necesarias, con el fin de ubicar al compareciente. A través de informe No. DAS2T.0000008.2026 del 2 febrero de 20263 la UIA informó que el señor Hugo Rafael Camargo Herrera falleció.

3. En la mencionada providencia de dispuso que se enviara copia de esta a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para actualizar la base de datos de comparecientes.

4. Tras consultar la p ágina web https://defunciones.registraduria.gov.co/ de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató que en efecto el señor Hugo Rafael Camargo Herrera, identificado con número de documento 92.694.114, se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado “Cancelada por

Muerte”.

5. Por medio de correo electrónico del 9 de marzo de 2025 4, el funcionario Jonathan Miller Blanco Burgos, Técnico Investigador IV - Policía Judicial adscrito a la UIA remitió el Registro Civil de Defunción y la consulta del Sistema Archivo Nacional de Identificación - ANI respecto del compareciente Camargo Herrera, quien falleció el 20 de mayo de 2023 en el municipio de Sincelejo, Sucre.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz , entendido este como un

Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz , entendido este como un instrumento o herramienta de carácter transicional5, restaurativo6 y prospectivo7

2 Ibidem. Folio 9700. 3 Ibidem. Folios 11968 – 11991. 4 Ibidem. Folios 11992 – 11996. 5 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes. 6 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. 7 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y3

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que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación,

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que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición hacia la paz.

7. El numeral 5.1.2. del Acuerdo, creó la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016); esto es, cumplir con el deber internacional del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Der echo Internacional Humanitario

(DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado8, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad en general a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición 9, y la consolidación de una paz estable y duradera.

8. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, la Corte Constitucional fue clara en establecer que su sometimiento a la JEP es obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual ellos participaron10, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto,

obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual ellos participaron10, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca11.

la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Párrafo No. 6.5. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Párrafo No. 237. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 10 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada

Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 11 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación direct a o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.4

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9. En este sentido, es claro que, quien ostente la anotada calidad y además cumpla con los otros factores de competencia que activan esta Jurisdicción 12, debe someterse a esta Jurisdicción, para así acceder a los beneficios penales transitorios y definitivos que establecen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; claro está, siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a la JEP, continuar con la pretensión punitiva que ella

despliega, pues:

Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las

despliega, pues:

Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo13.

10. Por lo anterior, si existe una circunstancia especial que exonere a una persona de sufrir la imposición de una sanción, y que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que se sigan en su contra no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe sujeto activo de los hechos.

11. En el presente asunto, se tiene que el SLP (R) Hugo Rafael Camargo Herrera, en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, y más específicamente, exmiembro del Batallón de Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, fue sometido de manera oficiosa mediante la resolución No. 3298 de 3 de octubre de 2025 por el proceso penal radicado No. 8716 por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007, en el municipio de Convención (vereda Santa María), Norte de Santander, por el asesinato del señor

Wilmer Jacome Velásquez.

12. En la misma decisión se solicitó a las autoridades pertinentes, la remisión de los expedientes que se adelantaban en su contra por los hechos antes referidos.

No obstante, en el curso de la actuación, se tuvo conocimiento que el señor

12. En la misma decisión se solicitó a las autoridades pertinentes, la remisión de los expedientes que se adelantaban en su contra por los hechos antes referidos.

No obstante, en el curso de la actuación, se tuvo conocimiento que el señor

12 “(…) i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujet os que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistí as, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en tér minos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas cond uctas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejaci ón de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera.5

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Camargo Herrera, falleció el 20 de mayo de 2023 en el municipio de Sincelejo,

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Camargo Herrera, falleció el 20 de mayo de 2023 en el municipio de Sincelejo, Sucre, situación que fue contrastada con la consulta q ue se realizó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se especifica que su cédula de ciudadanía se encuentra “CANCELADA POR MUERTE” y de la consulta al Registro Civil de Defunción generada por la UIA el 9 de marzo de 2026 serial 001141889214.

13. En este sentido, considera el despacho que conforme al artículo 50 de la Ley 1922 de 201815 y en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 del mismo cuerpo normativo, dentro de este caso se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 82 del Código Penal16 y 77 del Código de Procedimiento Penal17, y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”18, pues como bien lo ha

dicho la Corte Suprema de Justicia:

(…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción19.

14. De esta forma , se declarará la extinción de la acción penal que se venía adelantando en contra del señor Hugo Rafael Camargo Herrera, identificado con C.C. No. 92.694.114, precluyendo, además, el procedimiento transicional de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios del referido ciudadano, decisión que será comunicada a la Registraduría Nacional

C.C. No. 92.694.114, precluyendo, además, el procedimiento transicional de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios del referido ciudadano, decisión que será comunicada a la Registraduría Nacional

14 Reporte generado por el sistema “en virtud de la interconexión entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de los convenios y protocolos de intercambio de información vigentes ”. Expediente Legali No. 9001404-58.2019.0.00.0001. Folios 11992 – 11996. Dicha información se suministra en cumplimiento de las funciones misionales de la RNEC y con sujeción a la normatividad aplicable en materia de confidencialidad, protección de datos personales y seguridad de la información. 15 Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP . Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo [con] las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la d efinición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la perse cución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas

además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la perse cución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. (subrayado y resaltado fuera del texto original) 16 Ley 599 de 2000. Artículo 82 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 17 Ley 906 de 2004. Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 18 ARTÍCULO 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera.6

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del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia, en relación con los registros o anotaciones a que hubieran lugar, así como a la Fiscalía 102 Especializada de la

del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia, en relación con los registros o anotaciones a que hubieran lugar, así como a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), por ser la autoridad que adelantaba el proceso penal por el que se había aceptado su sometimiento a la JEP.

15. Así mismo, se ordenará notificar esta providencia al representante judicial del señor Hugo Rafael Camargo Herera y al doctor Víctor Julio Oviedo Fajardo, representante judicial de la familia de la víctima Wilmer Jácome Velásquez, así como comunicar el contenido de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice la base de datos de comparecientes del Sistema Integral.

16. La Secretaría Judicial de la Sala se encargará de eliminar el nombre del señor Hugo Rafael Camargo Herrera del expediente digital 9001404-58.2019.0.00.0001 a cargo de este Despacho, advirtiéndole que continuará conociendo del trámite frente a los demás comparecientes del asunto.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal que se venía adelantando en contra del señor Hugo Rafael Camargo Herrera identificado con C.C No. 92.694.114 dentro del proceso penal No. 8716 respecto del cual se aceptó su sometimiento de manera oficiosa a la JEP, por el asesinato del señor Wilmer

adelantando en contra del señor Hugo Rafael Camargo Herrera identificado con C.C No. 92.694.114 dentro del proceso penal No. 8716 respecto del cual se aceptó su sometimiento de manera oficiosa a la JEP, por el asesinato del señor Wilmer Jacome Velasquez, ocurrido 16 de octubre de 2007, en el municipio de Convención (vereda Santa María), Norte de Santander.

SEGUNDO: DECRETAR la preclusión por muerte del señor Hugo Rafael Camargo Herrera , identificado con C.C. No. 92.694.114, en el procedimiento adelantado con ocasión de su sometimiento oficioso a la JEP, respecto del proceso penal No. 8716 a cargo de la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta , por la muerte del compareciente, ocurrida el 20 de mayo de 2023.7

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Secretaría Judicial de esta Sala eliminar el nombre del señor Hugo Rafael Camargo Herrera del expediente digital 9001404-58.2019.0.00.0001, registrando tal situación en las bases de datos correspondientes.

Este Despacho continuará conociendo de este trámite por los otros comparecientes del caso.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia al representante judicial del señor Camargo Herera y al doctor Víctor Julio Oviedo Fajardo, representante judicial de la familia de la víctima Wilmer Jácome Velásquez.

comparecientes del caso.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia al representante judicial del señor Camargo Herera y al doctor Víctor Julio Oviedo Fajardo, representante judicial de la familia de la víctima Wilmer Jácome Velásquez.

QUINTO: COMUNICAR esta determinación al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el comandante del Ejército Nacional y a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), para lo de su competencia.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, ENVIAR COPIA de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que actualice la información del señor Hugo Rafael Camargo Herrera en el registro de la base de datos lleva la JEP y a la Relatoría de la Jurisdicción para lo de su competencia. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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