🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0852 28 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0852 28 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 852 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023.

Número radicado Legali: 1502212-40.2022

Compareciente: Tomás Callejas Vera.

CC. 7.710.063

Situación jurídica: Asumir conocimiento Tipo de sujeto: Fuerza Pública Fecha de reparto: 5 de diciembre de 2022.

I. ASUNTO POR RESOLVER Entra el despacho de la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver sobre los siguientes temas dentro del presente diligenciamiento: (i) asunción del conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdel señor Tomás Callejas Vera; (ii) tramitar bajo una misma cuerda procesal este asunto y el del señor Andis Miguel Pacheco Lozano -Legali No. 9000659-78.2019-; (iii) del cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de personería jurídica de la abogada Kelly Gutiérrez, en el marco de competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) reconocimiento de víctimas conforme a la documentación allegada a esta corporación; y, (v) análisis del régimen de condicionalidad presentado por

el señor Andis Miguel Pacheco Lozano.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Mediante petición allegada a esta jurisdicción especial, el señor Tomás

Callejas Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.710.063, en 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO. su calidad de Cabo Tercero del Ejército Nacional, manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP. Señaló que los hechos por los cuales actualmente se encuentra investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, se contraen a los sucedidos el 19 de junio de 2006, cuando en “[…] desarrollo de la orden de operaciones FLAMANTE, misión táctica No. 53 “Jabalí”, en el sector de las flores (sic), área rural de la jagua ibirico (sic) cesar (sic) con el fin de hacer registro y control militar del área, estando en el lugar, efectué proclama, y la respuesta fue con fuego, se reaccionó al contacto y dentro de la maniobra castrense, se halló muerto

a CRISTO HUMBERTO JACOME (sic) SANTIAGO”.

2. Indicó que la investigación por el delito de homicidio en persona protegida la está adelantando la Fiscalía 86 Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, bajo el radicado 9825.

3. El asunto en comento fue repartido a este despacho por el conocimiento previo que del señor Andis Miguel Pacheco Lozano se tiene, ya que, según lo informado por este último también se encuentra vinculado a la investigación penal con radicación 9825 y que adelanta la referida Fiscalía 86 Especializada. Esta información fue confirmada por la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, según informe allegado a este despacho1.

4. El número de expediente Legali correspondiente al señor Pacheco Lozano es el 9000659-78.2019, dentro de dicho trámite se han adoptado, entre otras, las siguientes decisiones: • Resolución No. 007160 del 21 de noviembre de 2019 en virtud de la cual se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del referido señor Pacheco Lozano, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, y se dispuso la documentación del asunto con miras a adoptar la decisión correspondiente. • Resolución No. 2237 del 6 de mayo de 2021 en la que, entre otras determinaciones, se le acepta, por razones de competencia, el 1 Folios 530 a 533 del expediente Legali 9000659-78.2019. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO. sometimiento a la JEP al citado compareciente, respecto del proceso con radicado No. 5015 de la Fiscalía 63 de DDHH y DH de Barranquilla, y de los hechos sucedidos el 7 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de El Molino (La Guajira), que corresponden a los investigados dentro del radicado No. 155-149989/5 de la Procuraduría Delegada para los DDHH, y se le solicitó la presentación del régimen de condicionalidad. Valga aclarar que aún no se le ha aceptado el sometimiento por el asunto con radicación 9825 que es el compartido con el señor Callejas Vera. • Resolución No. 5445 del 19 de noviembre de 2021 a través de la que este despacho le concedió al señor Andis Miguel Pacheco Lozano la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016 por haber pagado más de cinco (5) años efectivos de privación de libertad, no obstante encontrarse en ese momento procesal gozando de la libertad.

En la misma decisión se le requirió nuevamente la presentación del régimen de condicionalidad con los ajustes correspondientes y el derrotero a seguir para su confección.

5. Al expediente del señor Pacheco Lozano han sido allegadas las siguientes peticiones: • Poder conferido por la señoras Zunilda Jácome Sarabia, Martha Jácome Sarabia, Luz Enith Jácome Sarabia, Olga María Sarabia Cárdenas y el señor Heider Jácome Sarabia, al abogado Aníbal Reyes Camacho, para que actúe en su nombre y representación en su calidad de víctima por la muerte de su padre Cristo Humberto Jácome Santiago. • Sustitución de poder conferido por el abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres a la abogada Kelly Alexandra Gutiérrez Gil para que sea reconocida como defensora del señor Andis Miguel Pacheco

Lozano.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo el orden anunciado al inicio de esta decisión, se procederá de

conformidad con lo expresado, así: 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

(i) ASUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE

SOMETIMIENTO A LA JEP POR PARTE DEL SEÑOR TOMÁS

CALLEJAS VERA.

Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de las diligencias y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como quedó dicho en precedencia el señor Tomás Callejas Vera elevó solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción especial y adujo su calidad de miembro de la Fuerza Pública en hechos que narró como acontecidos con ocasión de su pertenencia a dicha institución, dentro del radicado No. 9825 siendo la autoridad judicial que conoce del asunto la Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga. Así pues, como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ASUME el conocimiento de la presente actuación en relación con el compareciente Tomás Callejas Vera, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 7.710.063. En razón de esta decisión de asumir, se dispone: COMUNICAR al delegado del Ministerio Público2 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro de los cinco (5) días hábiles3 siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncie frente a la petición propuesta, si así lo desea. 2 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 1º transitorio inc. 2º, 5º transitorio inc. 1º y 12º transitorio inc. 2º del A.L 01 de 2017, en concordancia con el art. 277 constitucional, el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017. 3 Término judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3º del artículo 117 del C.G.P., en asocio con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

COMUNICAR al Ministerio de Defensa Nacional para que intervenga

frente a la solicitud del compareciente Tomás Callejas Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.710.063, si así lo desea. DISPONER que el delegado del Ministerio Publico para la JEP, con fundamento en el inciso 2 artículo 12 del acto legislativo 01 de 2017 y al representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es voluntad intervenir en la actuación. INFORMAR al compareciente Callejas Vera que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales B y E y el 6º de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite. COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 86 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga.

1. Ahora, en los términos del art. 19 de la ley 1922 de 2018 se dispone lo siguiente: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de

naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Tomás Callejas Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.710.063, para lo cual se solicitará que especifiquen conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las

víctimas en los casos relacionados con el señor Tomás Callejas Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.710.063, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente(s) especial(es). SOLICITAR al compareciente que indique la totalidad de los procesos que se llevan en su contra, en especial deberá remitir copia de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes (auto que define situación jurídica, resolución de acusación, sentencias). (ii) TRAMITAR BAJO UNA MISMA CUERDA PROCESAL ESTE ASUNTO Y EL DEL SEÑOR ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO Tal y como se dijo en la reseña procesal a este despacho le fueron asignadas las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Andis Miguel Pacheco Lozano, en primer lugar, y, posteriormente, Tomás Callejas Vera. Tales actuaciones se tramitan en los expedientes Legali 9000659-78.2019.0.00.001 y 1502212-40.2022.0.00.001, respectivamente. Al señor Andis Miguel Pacheco Lozano le fue aceptado el sometimiento a la JEP por el proceso bajo el radicado en la justicia ordinaria No. 5015 adelantado por la Fiscalía 63 de DDHH y DIH de Barranquilla, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, siendo víctimas directas los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán, Luis Eduardo Carriazo Roca y dos personas de sexo masculino no identificadas. Igualmente, por los hechos investigados

dentro de la investigación disciplinaria No. 155/149989/5 de la Procuraduría Delegada para los DDHH, constitutivos de presunto homicidio y lesiones personales, cuyas víctimas directas fueron la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate y su menor hija de dos años. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

Además de los anteriores procesos, como se dijo en precedencia, el señor Pacheco Lozano en comunicación dirigida a esta corporación señaló que también se encuentra vinculado a la investigación No. 9825 tramitada en la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga, proceso que, precisamente, fue el referido por el señor Tomás Callejas Vera en su petición de sometimiento a la JEP; por este diligenciamiento aún no se le ha aceptado el sometimiento a ninguno de las dos personas aquí referidas. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7) de la Ley 1820 de 2016,

prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede ordenarse de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes o se trate de un patrón de macrocriminalidad o haya otros criterios. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización del derecho de defensa pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento, garantiza los derechos de las víctimas en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, además de aportar a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; finalmente, también garantiza la seguridad jurídica y la coherencia, pues evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. La acumulación procede cuando se presenta o bien la conexidad sustancial o bien la conexidad procesal. La primera requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo

conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

La segunda, por su parte, no precisa de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo, y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones que puede influir en la otra. En el presente caso, lo señalado por los comparecientes conlleva a que, de conformidad con lo dicho en precedencia, se disponga tramitar bajo la misma

cuerda procesal las actuaciones que adelanta este despacho en relación con los señores Andis Miguel Pacheco Lozano y Tomás Callejas Vera, bajo los expedientes Legali 9000659-78.2019.0.00.001 y 1502212-40.2022.0.00.001, respectivamente, por lo cual se incorporarán al primero los documentos que contiene el segundo (1502212-40.2022.0.00.001) y se ordenará a la Secretaría Judicial disponga su eliminación dejando las constancias respectivas.

(iii) DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A LA

ABOGADA KELLY GUTIÉRREZ, EN EL MARCO DE

COMPETENCIAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ. La abogada Kelly Alexandra Gutiérrez Gil allegó sustitución de poder a nombre del profesional del derecho Jorge Leonardo Fuentes Torres, con miras a que le sea reconocida personería para actuar como apoderada judicial del señor Andis Miguel Pacheco Lozano, no obstante, de conformidad con lo que obra en el expediente digital que adelanta esta jurisdicción, no se encontró poder alguno conferido al abogado Fuentes Torres, y, por consiguiente, tampoco reconocimiento de personería jurídica para que este último actuara en calidad de defensor del referido señor Pacheco Lozano. Por consiguiente, el despacho no dará trámite a la sustitución de poder solicitada por la profesional Kelly Alexandra Gutiérrez Gil. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

(iv) RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS CONFORME A LA

DOCUMENTACIÓN ALLEGADA A ESTA CORPORACIÓN.

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNRatendiendo las líneas rectoras señaladas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, debe estar guiado e irradiado en la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y en la generación de garantías para la no repetición, principios de orden constitucional e internacional que se condensan en lo que se conoce como la centralidad de las víctimas. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de las víctimas que allegaron documentación a este diligenciamiento, el despacho entrará a tomar la decisión que en derecho corresponda y con base en el acervo probatorio con que cuenta esta jurisdicción, en decisión aparte de la presente.

(v) ANÁLISIS DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

PRESENTADO POR EL SEÑOR ANDIS MIGUEL PACHECO

LOZANO.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como también esta Sala de Justicia, han establecido en múltiples decisiones que los comparecientes a esta jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos4. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: “… en consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como un haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, 4 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO. cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)” Asimismo, en el parágrafo 9.18, señaló: “Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Más adelante, exactamente en el parágrafo 35, acotó que: “De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la

exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos5”. En cuanto al compromiso concreto, programado y claro ajustado a los principios constitutivos de este Sistema, es pertinente indicar que se refiere a deberes determinados que se precisan con actividades o acciones que se van a ejecutar 5 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO. en contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición entre otros. Estos compromisos deben estar planificados o proyectados de tal manera que se evidencie, repítase, su cumplimiento progresivo, identificando entre otros aspectos una secuencia de actividades, los medios necesarios para llevarlos a cabo, las personas que van a intervenir, si hay inversión de recursos y de donde se obtienen; cuáles son los tiempos propuestos para desarrollar las acciones que aseguren el compromiso real de un régimen de condicionalidad y que su cumplimiento, única y exclusivamente, es de resorte de los comparecientes y no de terceros. Dicho en otras palabras, el régimen de condicionalidad es la propuesta que se requiere para el sometimiento y el goce de los beneficios de la JEP y el cómo lograrlo depende de la efectividad del plan realizable que presente el compareciente, eso sí, satisfaciendo de manera real y efectiva los requerimientos del SIJVRNR. En una de las decisiones proferidas dentro del presente asunto fueron precisadas las consideraciones necesarias para la elaboración del régimen de condicionalidad con el fin de ilustrar al solicitante en la confección del régimen de condicionalidad, de tal manera que, se sirviera precisar un plan de aportes coherente con la característica restaurativa de este modelo de justicia. Es necesario puntualizarle al señor Pacheco Lozano que su escrito en donde refiere los radicados de los asuntos por los cuales está siendo investigado, lejos

está de corresponderse con la expectativa de esclarecimiento de la verdad en un modelo de justicia que juzga y sanciona la macrocriminalidad gestada en el contexto del conflicto armado. Al respecto, el despacho quiere ser enfático con que la concepción de la verdad desde lo casuístico de su procesamiento penal en la justicia ordinaria limita la satisfacción del régimen de condicionalidad desde una perspectiva del aporte de dicha verdad tanto para la Jurisdicción, pero en especial para las víctimas. Sea preciso recalcar que en el marco del modelo de justicia que aplica, la Jurisdicción Especial para la Paz “[…] debe conocer “[…] de conductas consideradas 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO. graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto”6, con miras al esclarecimiento de la verdad así como a revelar estructuras y

patrones de macrocriminalidad, lo que implica, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en una determinada región del país, y en consecuencia, ayuda a explicar las razones y móviles que llevaron a la comisión de numerosos delitos, de muy diversa naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la investigación criminal hacia los máximos responsables”7. En ese sentido, la valoración de los aportes que un compareciente presenta ante la Jurisdicción debe corresponder a la búsqueda de estos objetivos en pro del esclarecimiento de la verdad, la judicialización de los responsables, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición. No se trata, entonces, de la simple enunciación de datos, sino de la verificación contrastada y contextual de las prácticas, modus operandi y patrones de criminalidad; vale decir, es la materialización de la verdad como principio rector de la justicia transicional, como quiera que “[e]n contextos de transición democrática hacia la paz, la garantía del derecho a la verdad permite suavizar el elemento punitivo de la sanción, pues la verdad es un elemento central para superar el conflicto y resarcir sus daños.”8 Ha sido reiterativa esta Jurisdicción en que quien se somete a la misma está en la obligación de presentar un régimen de condicionalidades en el que exprese su compromiso concreto, programado y claro ante la Jurisdicción y, más concretamente, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sea esta quien lo valore y monitoree como parte de sus responsabilidades

constitucionales y legales. Este despacho quiere ser enfático con el compareciente y señalarle que es condición obligatoria aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017), pues esta es una justicia en la que las víctimas son su centro y responde a un concepto restaurativo y dialógico. 6 JEP. Sección de Apelación, Auto TP – SA 230 de 2021 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 694 de 2015. 8 Sección de Apelación, Auto TP – SA 124 de 2019. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.AEREP

AESODLAB

AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DACD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-2122051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

NÚMERO DE PROCESO: 1502212-40.2022.0.00.001

TOMÁS CALLEJAS VERA Y OTRO.

Por ello, es que los beneficios son condicionados, valorados de manera progresiva y gradual y sobre todo de cara a la condición de cada sujeto. De suerte que el deber de verdad que le asiste a un compareciente por estar en la jurisdicción está relacionado no solo con los compromisos que de manera seria debe él tener de un sistema de justicia esencialmente restaurativa, sino que ello también toca con la configuración de la competencia de este componente, el

cumplimiento del mandato del Sistema Integral y con el avance mismo del compareciente en razón del principio de seguridad jurídica. Esto teniendo en cuenta también que el cumplimiento de estas condicionalidades, además de generar confianza y propender por asegurar una paz estable y duradera dejando atrás el conflicto armado y reconstruir el teji

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...