JEP - Resolución SDSJ 0854 28 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0854 28 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 854 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023
Número de Expediente SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001
Solicitante: Henry Reyes Reyes Situación jurídica: En investigación – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 11 de noviembre de 2022
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a asumir el conocimiento del caso del SLP (r) Henry Reyes Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.296.417, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2022, el abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.208.857 y portador de la tarjeta profesional número 177.229 del C.S.J., hizo llegar a esta Sala una solicitud de sometimiento del SLP (r) Henry Reyes Reyes, así como un poder conferido por parte de este último para que lo represente al interior de la JEP.
De igual forma, el abogado adjuntó decisión de la Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, del 25 de enero de 2017, en la cual resolvió abstenerse de imponer medida de Página 1 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 aseguramiento en contra del señor Reyes Reyes, en el marco del sumario 9977, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
2. El asunto fue repartido a este despacho el 11 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20191, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente
asunto.
4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Henry Reyes Reyes. Hecho esto, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados bajo el radicado número 9977. En segundo lugar, se hará referencia al régimen de condicionalidad exigible al compareciente. En tercer lugar, se dispondrá la comunicación de la presente actuación a la SRVR, y, finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al radicado número 9977
5. Según consta en la resolución proferida por la Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, el 25 de enero de 2017, el marco fáctico es el siguiente: El diez (10) de septiembre del año 2001, a eso de las 01:10 horas, en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico [-] Caquetá, sitio conocido como La pista (sic), miembros de la compañía Bronco, Pelotón Especial 3, 1 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de San Vicente de Caguán – Caquetá, al mando del CP Sánchez Castaño Arbey, en el marco de la orden de operaciones No. 22 “Escorpión” de fecha 7 de septiembre de 2001, dieron
muerte a ARNULFO Y CESAR CRUZ MOTTA.
La muerte de los hermanos Cruz Motta fue reportada por los militares que participaron en la operación como bajas en enfrentamiento armado con estos, quienes los atacaron desde unos “matorrales”. En este sentido se suscribió el informe de patrullaje de fecha 12 de septiembre de 2001 por parte del comandante de Escuadra Contraguerrilla Bronco 3, el CP Sánchez Castaño Arbey2.
6. Corresponde ahora a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes3 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda adelantar esta actuación.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
7. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz;
artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o 2 Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, Radicado 9977, resolución del 25 de enero de 2017, folio 1. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 4.
8. En el presente caso, al momento de cometerse las conductas procesadas bajo el sumario 9977, el señor Reyes Reyes estaba adscrito al Batallón de Infantería No. 36 "Cazadores" de San Vicente del Caguán, adscrito a la Décima Segunda Brigada, que a su vez hace parte de la Sexta División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
9. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido investigado bajo el precitado radicado ocurrieron el día 10 de septiembre de 2001. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
10. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado”.
11. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”5. Así mismo, establece la aplicación de un 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 5 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta6.
12. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 20187, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia8, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”9. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
6 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades10. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta11.
13. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma12.
14. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que: procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018., párr. 11.20. 12 Ibídem, párr. 11.21.
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[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’13.
15. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”14. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”15.
16. Igualmente, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen
sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”16. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018., párr. 11.10. 14 Ibídem, párr. 11.12. 15 Ibídem, párr. 11.13. 16 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 7 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad17, integralidad18, prevalencia19 y complementariedad20, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”21. - Caso concreto
18. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. 17 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La
ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 18 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 19 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 20 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción
Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En efecto, la Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, en la decisión del 25 de enero de 2017, mediante la cual resolvió la situación jurídica del compareciente, consideró: En el presente caso, sobre la existencia material de los delitos de homicidio cometidos en la humanidad de los civiles, los hermanos Cesar y Arnulfo Cruz Motta, se arrimaron los protocolos de necropsias, las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción de los citados, todo en armonía con la prueba testimonial que dan cuenta de la muerte violenta de los mismos.
Ahora, los homicidios de los hermanos Cruz Motta se presentaron al amparo
de la orden de operaciones No. 22 Escorpión, de fecha 7 de septiembre de 2001, cuya misión estaba dirigida a la compañía Bronco con el fin de efectuar “registro y control del caso urbano del municipio de Puerto Rico[, para] capturar[,] y en caso de resistencia armada[,] hacer [u]so de la legítima defensa centro los miembros (sic) de las milicias de la ONT-FARC que delinquen en la jurisdicción de la unidad táctica y contrarrestar las acciones delictivas y actos terroristas.22
20. A su vez, añadió frente a la condición de las víctimas, lo que sigue: (…) los elementos probatorios allegados al expediente conducen a demostrar que los dos ciudadanos ejecutados por las fuerzas militares en este caso, no eran miembros de ningún grupo al margen de la ley, sino que eran civiles residentes en el municipio de Puerto Rico, aserradores de madera y agricultores, que fueron abordados por los militares momentos después de salir de un establecimiento de comercio (gallera) cerca a su lugar de residencia, sitio hacia donde se desplaza[ban] pasada la medianoche, cuando fueron ultimados.
Si bien se ha sostenido por parte de los militares que los hoy occisos eran miembros de las […] FARC […] no obra en el plenario prueba alguna que confirme tal situación, pues […] se habla que la función de los citados era [la] de reclutar jóvenes y menores de edad en las veredas y corregimientos aledaños al municipio de Puerto Rico, dicha afirmación no es corroborada por ningún medio, por el contrario, se observa que los hechos ocurrieron 22 Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, Radicado 9977, resolución del 25 de enero de 2017, folios 19-20.
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001 pasada la medianoche, en el casco urbano de Puerto Rico, sin que se vislumbre que estos[,] al momento de su muerte[,] estuvieran realizando actividad subversiva alguna o planeando acción alguna contra la tropa, contrario sensu, obra abundante prueba testimonial que conduce a demostrar que los citados[,] momentos antes[,] habían salido de una gallera cerca a su lugar de residencia, sitio que frecuentaban por cuanto eran aficionados al juego de gallos. […] En razón de lo anterior, considera esta fiscalía que los hoy occisos eran miembros de la población civil, que no participaban directamente de las hostilidades, por tanto se trata de civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, dentro del conflicto armado que aqueja nuestro país.23
21. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del señor Henry Reyes Reyes, coligió que: No existen elementos probatorios que acrediten que […] HENRY REYES REYES (sic) hayan accionado sus armas contra los hoy occisos, o haya
participado directamente en la acción donde fueron muertos los hermanos Cruz Motta, pues desde sus primeras versiones argumentaron que en el desplazamiento se encontraban de cierre y seguridad y no tuvieron ningún contacto con estos, tampoco obran elementos que conduzcan a demostrar que aquellos llegaron a acuerdo alguno para ultimarlos.24 (Énfasis fuera del texto original) Conforme a ello, el ente investigador resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra el compareciente.
22. Visto lo anterior, debe señalarse que, en relación con la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25 ha establecido que las muertes de civiles reportadas como sucedidas en combate por miembros del Ejército Nacional están relacionados con el conflicto armado interno. En particular consideró que: 23 Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, Radicado 9977, resolución del 25 de enero de 2017, folios 20-23. 24 Ibídem, folios 26-27. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4090-2016 del 30 de marzo de 2016,
M.P. Luis Guillermo Salazar. Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: HENRY REYES REYES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502080-80.2022.0.00.0001
[D]e acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta (sic) sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos ‘deberes’, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014).”26
23. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia he
referido que: “[En la] oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno” 27 [y es un] “hecho que [se adecua] al tipo penal de homicidio en persona protegida”28. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4090-2016 del 30 de marzo de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar. 27 Ver
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