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JEP - Resolución SDSJ 0855 28 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0855 28 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 855 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023

Número expediente SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

Solicitante: Luis Gabriel Valencia Rodríguez Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 10 de febrero de 2023

ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la remisión hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del caso adelantado en contra del señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez –cuyo número de cédula no se precisa ni en el oficio, ni en las decisiones adjuntas–, exmiembro del Frente Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso con radicado número 50001-31-07-0022018-00152-01, seguido en contra del señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez, decidió en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 30 de agosto de 2022 y negar la prescripción de la acción penal.

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

Adicionalmente, resolvió remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz copia de la sentencia de primera instancia en la cual se condenó al señor Valencia Rodríguez por el delito de concierto para delinquir agravado, así como del recurso interpuesto por el abogado defensor en contra de aquella1, y copia de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso interpuesto. Lo anterior, por considerar que es competencia de la JEP abordar el estudio de la concesión de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, en relación con el caso del señor Valencia Rodríguez, en su calidad de antiguo miembro de las AUC 2.

2. La Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el asunto a este despacho el 10 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES

3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4. 1 En el recurso interpuesto por parte del abogado del señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que “revoque la sentencia condenatoria, base de este libelo[,] y en su defecto se ordene ante el Juez a quo, la preclusión de la investigación en favor de mi defendido y se le reconozca su libertad definitiva, y de esta manera hacerse merecedor a la justicia en el proceso de paz que estamos viviendo actualmente en Colombia”. 2 Documento Conti 202201056226 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de

octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

4. Ahora bien, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

5. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o

abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

6. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine dichas solicitudes, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas,

así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar

dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001 que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (Énfasis fuera del texto original).

7. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala7 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción8 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de

Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde

[…]9.

8. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)

9. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de las A.U.C., frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.

Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018.

8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso

y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.10 (Énfasis fuera del texto original)

10. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y

convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable11. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 11 Ibídem. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

11. Yendo al caso concreto se puede apreciar que, en la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2022, proferida en contra del solicitante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir agravado, se relacionó como marco fáctico el siguiente: La presente investigación se inició por la presunta militancia del señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, concretamente en el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, en donde su accionar y centro de

operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeñó como miembro de la organización armada ilegal al mando directo de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo. Como quiera que mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de que trata el artículo 3 de la Ley 782, mediante resolución del 15 de abril de 2013 la Fiscalía 13 Especializada UNFPD de Villavicencio dispuso la apertura de la instrucción disponiendo la vinculación de Luis Gabriel Valencia Rodríguez mediante indagatoria. El 9 de enero de 2018 fue declarado persona ausente, pese al esfuerzo desplegado para ser ubicado y llevar a cabo la diligencia de indagatoria y proferimiento (sic) de orden de captura No. 375 del 18 de diciembre de 2017 y subsiguientes.12

12. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que: Conforme a la resolución de acusación, Luis Gabriel Valencia Rodríguez hizo parte del Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los departamentos del Meta y Guaviare, hasta el 5 de abril de 2006 –fecha de su desmovilización–. Su rol fue patrullero y era conocido bajo el alias de “El Indio”.13

13. En tal sentido, acotó que: 12 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia condenatoria del 30 de

agosto de 2022, radicado 2018-00152-00, folios 1-2. 13 Sala de Decisión Penal del TSDJ de Villavicencio, sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2022, radicado 2018-00152-01, folio 2. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

Por tanto, las actuaciones que se investigaron y juzgaron respecto de organizaciones al margen de la ley como los paramilitares o autodefensas, su esencia y existencia estriba en el acuerdo común dirigido a la comisión de diversos actos atentatorios contra la población civil, que según su ideario se enmarcaba en lucha contra la guerrilla, integrantes y auxiliadores, y a partir de esa agrupación preestablecida, ejecutar hechos constitutivos de lesa humanidad (sic) como homicidios, secuestros, desapariciones forzadas y desplazamiento forzado, entre otros. […]

En tratándose de la actividad de estructuras paramilitares o de autodefensas, cuando las transgresiones comprenden ataques contra la población civil y que estaban dirigidos de manera sistematizada o generalizada contra todo presunto colaborador de las guerrillas, también incurren en delito de concierto para delinquir, que es conexo a conductas de lesa humanidad, como lo establecen los estatutos especiales, lo cual se complemente con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como lo destaca la Corte Constitucional. (Énfasis fuera del texto original)14

14. En cuanto a la calidad del solicitante como antiguo miembro de las AUC, resáltese a su vez el siguiente aparte de la decisión: Las resoluciones No. 091 del 15 de junio de 2004 y Nos. 76 y 77 del 31 de marzo de 2006 de la Presidencia de la República, y comunicado del Alto Comisionado para la Paz que recibe y da a conocer la lista de desmovilizados entregada por los representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, la (sic) cual hace parte Valencia Rodríguez Luis Gabriel.

Acta de entrega voluntaria del 5 de abril de 2006, diligencia de versión libre rendida el 5 de abril de 2006, en la cual Luis Gabriel Valencia Rodríguez manifestó haber pertenecido al Bloque Héroes del Llano como patrullero, portando un fusil AK-47, donde le decían alias “El Indio”[,] bajo el mando de "Andrés”. 14 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia condenatoria del 30 de

agosto de 2022, radicado 2018-00152-00, folio 5. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

[Es necesario tener] en cuenta que confesó el hecho aceptando su participación en el grupo armado ilegal Bloque Héroes del Llano y Guaviare que confirma la comisión del delito endilgado, pues desde el principio de su desmovilización y ante su voluntad de reinserción a la vida civil, Luis Gabriel Valencia Rodríguez, aceptó su integración y participación en el grupo armado ilegal desde la etapa de investigación15.

15. Así las cosas, el a quo condenó al señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez como autor del delito de concierto para delinquir agravado16, sentencia que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio.

16. Siendo claro lo anterior, advierte este despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia para conocer el proceso adelantado

en contra del señor Valencia Rodríguez, por los hechos relacionados con el conflicto armado en los que participó como exmiembro de las A.U.C.

17. Valga precisar al respecto que, si bien las Autodefensas Unidas de Colombia ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno17, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas18.

18. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de 15 Ibídem, folios 7 y 11. 16 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2022, radicado 2018-00152-00, folios 11-12. 17 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en

Colombia -noviembre 2012-, página 10. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras.

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001 justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares19.

19. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz,

previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil20, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

20. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de

junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional

vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 20 Ibídem. Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001 manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé

de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento21.

21. Corolario de lo dicho y teniendo en consideración la claridad de las dos providencias analizadas, en las que de manera ostensible se aprecia que su condición como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean

evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

22. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A.U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001

23. En todo caso, se le recuerda al señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas22, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición. Otras determinaciones

24. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precisó en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2022 consideró que la remisión de este asunto estaba motivada en que la JEP analizaría la eventual concesión de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 al procesado. Ante ello, se le informará, tal como se explicó en párrafos anteriores, que la JEP no es competente para conocer de los casos relacionados con el conflicto armado en los que estén vinculados los exmiembros de las autodefensas ni tampoco de integrantes de otro tipo de organizaciones criminales surgidas con posterioridad a ellas, por lo que, consecuentemente, no podría revisar ni mucho menos conceder algún beneficio legal al señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez.

25. Así las cosas, comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los que a su vez, informarán sobre lo decidido al señor Valencia Rodríguez, dada la oficiosidad de la remisión de la solicitud y la carencia de información sobre la ubicación de este.

26. Adicionalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

27. Finalmente, por motivos de economía procesal y salubridad pública, se remitirá a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los 22 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio.

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SOLICITANTE: LUIS GABRIEL VALENCIA RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501694-50.2022.0.00.0001 comparecientes y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo

info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE Pri

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