🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0856 28 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0856 28 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA

EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 856

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1500784-23.2022.0.00.0001

Compareciente: Pedro Tobías Apolinar Guevara Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Pedro Tobías Apolinar Guevara, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.331.611, en relación con los procesos penales nro. 9058, 10193 (2004-011) y 7660.

ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 080 del 22 de abril de 20221, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(en adelante SRVR) convocó al señor Pedro Tobías Apolinar Guevara a comparecer a diligencia de versión voluntaria en el marco del macro caso 003. Atendiendo a esta decisión, a través del Oficio nro. SRVR 5022 del 27 de abril siguiente, la Secretaría Judicial de la referida Sala notificó el contenido de esta

1 Folio 4 al 13. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 1500784-23.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 decisión a la SDSJ para lo de su competencia2. Se anexó, además, el poder que el compareciente suscribió a favor del abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para que lo representara en el presente trámite3.

2. Repartido el asunto a este despacho4, mediante Resolución 2202 del 17 de junio de 2022, se asumió su conocimiento, se ordenó el impulso de la actuación y se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para actuar en calidad de apoderado del solicitante.

3. El 18 de julio de 2022, el abogado del compareciente respondió los requerimientos hechos en la referida resolución de asume y anexó entre otros

documentos, el acta de sometimiento a la JEP nro. 305819, debidamente diligenciada y firmada por el solicitante5, así como copia de las siguientes decisiones donde este se halla investigado: - Resolución proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, en el marco de los procesos penales nro. 9058 y 10193 (2004-011), mediante la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y, a su vez, concedió a su favor el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa, en los términos del Decreto Ley 706 de 20176; - La decisión de la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 28 de abril de 2016, que declaró la nulidad de la resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento de la detención preventiva proferida el 10 de febrero de 2016 por la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el marco del proceso penal nro. 76607; 2 Folio 14. 3 Folio 15. 4 El asunto se repartió el 28 de febrero de 2022. 5 Folios 49 y 50. 6 Folio 51 al 86. 7 Folio 87 al 133. Página 2 de 42

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 - La resolución de acusación proferida el 31 de agosto de 2018, en el marco del proceso penal nro. 7660, por la Fiscalía 72 Especializada DECVDH, en contra del señor Apolinar Guevara por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada8.

4. El 26 de agosto de 2022, la UIA presentó un informe parcial, informando que en contra del solicitante se adelantan tres procesos en su contra: 9058, 7660 y 7412 -estos dos últimos conexos bajo el primer radicado-. Así mismo, remitió copia del expediente de los dos últimos radicados e indicó que se encontraba pendiente la ubicación y el contacto de las víctimas indirectas9.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

5. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 910 y 5111 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Pedro Tobías Apolinar Guevara en relación con los procesos penales adelantados en su contra.

6. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”12 y verificar “si la persona 8 Folio 150 al 225. 9 Folio 231. 10 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo”. 11 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.

12 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Página 3 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

7. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco de los procesos penales nro. 9058, 10193 (2004-011) y 7660. En el caso de los dos primeros, como se precisó en el acápite de antecedentes, la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, pero, a su vez, concedió a su favor el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa, en los términos del Decreto Ley 706 de 2017. En cuanto al tercer proceso, se decretó la nulidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en su contra y en la resolución de acusación no se impuso ninguna medida preventiva.

8. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP, en relación con los hechos que se investigan en el marco de los referidos procesos penales para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Apolinar Guevara.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su

representante”. Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.

10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15. 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA

EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001

12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del

conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la

misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la

causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

13. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

15. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por

causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

16. A su vez, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”24.

17. Finalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje

23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en

cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. Página 8 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para la Paz en relación con los procesos penales nro. 9058, 10193 (2004-011) y 7660 a. 9058 y 10193 (2004-011) Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

18. En la resolución de definición de situación jurídica proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, en el marco de los procesos penales nro. 9058 y 10193 (2004-011), se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Apolinar Guevara por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. En la misma, narró los siguientes supuestos fácticos: Según los informes de los militares para el día 09 de febrero de 2004, en

desarrollo de la operación “ESPARTA” miembros del escuadrón CORCEL I al mando de ST Zúñiga Caicedo Jorge, sostuvieron contacto armado con terroristas de la cuadrilla Alirio Buitrago de las ONT ELN en la vereda El Limón, jurisdicción del municipio de San Francisco (Antioquia) y producto de ese enfrentamiento fue dado de baja una […] persona al parecer integrante de esa organización terrorista, además se incautaron [elementos de guerra]30. […] El día 24 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas, en la vereda Minitas, sector El cuarenta (sic), kilómetro 15 del municipio de la Unión, Antioquia, un grupo de militares al mando del teniente Jaime Alberto Villegas Cano, pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 4 Juan del Corral en supuesto enfrentamiento armado con presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional “ELN” frente Carlos Alirio Buitrago, dieron muerte a dos […] personas a quienes al parecer incautaron armas de fuego, material explosivo, de comunicación e intendencia. Al día siguiente, los cuerpos sin vida fueron reconocidos por sus consanguíneos como Henry de Jesús Quintero Grisales [-agricultor-] y Yury Isabel Toro Montes, de quienes 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Folio 66. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 se dijo compartían la vida en pareja hacía poco tiempo31. Negrilla fuera de texto.

19. Corolario a lo anterior, se tiene certeza que los hechos objeto de investigación acaecieron el 9 de febrero de 2004 y 24 de enero de 2005, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de cometerse, el señor Apolinar Guevara y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, dado que hacían parte del pelotón del Ejército Nacional implicado en los mismos. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

20. En la decisión proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 109

Especializada DECVDH de Medellín, en la que se resolvió la situación jurídica del compareciente y otros miembros de la fuerza pública, se concluyó a partir del material probatorio y con fundamento en la confesión de dos de los procesados, que la muerte de las tres personas presentadas como bajas en

combate no ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado, sino que fue producto de un plan criminal que ejecutó la unidad militar. Sobre este punto, vale citar el siguiente fragmento: El despacho después de analizar la confesión del señor Jhon Jairo Rentería Viera e Iván Darío Gallego Bedoya, y confrontarlas con el material probatorio, [se tiene que la unidad militar tuvo contacto] armado con algunos sujetos y luego en el registro cerca de una vivienda encontraron oculto a un sujeto que se rindió y entregó un revolver (sic), que se lo llevaron retenido para otro sitio, que fue interrogado por el Teniente (sic) Zúñiga, que al día siguiente le dieron muerte y lo reportaron como dado de baja en combate, que el encargado de ejecutarlo fue el señor Rentería32. Negrilla fuera de texto.

21. Respecto a la manera de ejecutar el plan criminal, se acotó: Toda esta empresa criminal se respaldaba o tenía montada su estructura con fundamento en la ORDEN DE OPERACIONES la cual permitía al menos 31 Ibidem. 32 Folio 89.

Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344DD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4870051 osecorp

le emrofni

COMPARECIENTE: PEDRO TOBÍAS APOLINAR GUEVARA EXP. LEGALI 1500784-23.2022.0.00.0001 formalmente la movilidad de la tropa en forma legal, se continua con el informe de situación de tropas en el campo o INSITOP y se continua con el INFORME DE PATRULLAJE en donde se plasma el presunto combate dándole toda la apariencia de legalidad a unos hechos que jamás la tuvieron y finaliza con los RADIOGRAMAS en los que los procesados dan parte sobre el inicio y terminación de la operación. Es así como operaba el grupo y así produjeron “excelentes” resultados operacionales que permitieron el posicionamiento del Batallón de Caballería Nro. 4 Juan del Corral como uno de los más efectivos […]33. Negrilla fuera de texto.

22. De este modo, coligió en cuanto a la responsa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...