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JEP - Resolución SDSJ-086 del 19 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-086 del 19 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP

Bogotá D.C., 19 de enero de 2026

No. Compareciente Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 Edison de Jesús Arango Marín 1.020.406.297 0000694-84.2025.0.00.0001 Columna Móvil Mario Vélez, Bloque Noroccidental

Resolución SDSJ No. 86

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP del señor Edison de Jesús Arango Marín alias Candelo, por su participación en el secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señor Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos, acaecido entre el 12 y 13 de septiembre de 2008, en el corregimiento de San Antonio de Prado, jurisdicción del municipio

señor Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos, acaecido entre el 12 y 13 de septiembre de 2008, en el corregimiento de San Antonio de Prado, jurisdicción del municipio de Caldas, Antioquia, cuando aquél era miliciano de la Columna Móvil Mario Vélez de las antiguas FARC -EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo condenó dentro del proceso No. 05266-60-00-203-2008-80382-00.

1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS

Proceso penal con radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00

Víctima: Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos

2. En el escrito de acusación, l a Fiscalía Decimoctava Especializada de Medellín consignó los hechos de la siguiente manera:

Tuvieron su ocurrencia en el corregimiento de San Antonio de Prado, de la vecina población de Caldas, a partir del 12 de septiembre del año próximo pasado (2008), cuando el señor Hedilberto de Jesús Ruiz Hoyos, es citado para que se presente a las 3:00 de la tarde, al ingreso del corregimiento, por su amigo Edison de Jesús Arango Marín, alias C andelo, quien allí lo esperaba, arribando luego cuatro personas fuertemente armadas, siendo conducido a una finca, exigiéndole la suma de $20.000.000 ,oo por su liberación.

A partir de ese momento se comunicaron con la esposa del plagiado quien, asesorada por la Policía, accedió al pago del 50% de lo pedido, para el día 13 de septiembre siguiente, fingir la entrega del circulante, haciéndose presente a recibirlo el antiguo amigo, siendo capturado en el parque principal del municipio de Caldas.

III. ANTECEDENTES

3. En virtud de estos hechos, el 13 de septiembre de 2008, el señor Edison de Jesús Arango Marín alias Candelo, fue capturado en flagrancia y al día siguiente,

III. ANTECEDENTES

3. En virtud de estos hechos, el 13 de septiembre de 2008, el señor Edison de Jesús Arango Marín alias Candelo, fue capturado en flagrancia y al día siguiente, legalizada su captura y formulada la respectiva imputación, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor.

4. El 1 de noviembre de 2008, la Fiscalía Decimoctava Especializada de Medellín, presentó escrito de acusación en contra del señor Arango Marín, realizándose la audiencia respectiva el 2 de diciembre de la misma anualidad, en la que la Fiscalía acusó al prenombrado del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y l70—6 del Código Penal, modificado por el canon 1°de la Ley 1200 de 2008.

5. El 13 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo ocurrencia e l 4 de marzo del mismo año y una vez finalizado, Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.3

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

6. Finalmente, el 14 de abril de 2009, el Juzgado Especializado profirió la respectiva sentencia, imponiéndole al señor Arango Marín la pena principal de

6. Finalmente, el 14 de abril de 2009, el Juzgado Especializado profirió la respectiva sentencia, imponiéndole al señor Arango Marín la pena principal de 37 años y 4 meses de prisión y multa en equivalencia a 5.000 smmlv, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años. Asimismo, por no reunirse los requisitos exigidos y expresa prohibición legal, no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión2. La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que cobró ejecutoria el 14 de abril de 2019.

7. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, encargado de la vigilancia y supervisión de la precitada condena, mediante auto interlocutorio No. 1700 del 19 de julio de 2017, negó la aplicación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, por no encontrarse acreditada, ni poder deducirse del proceso o de la sentencia, la calidad de integrante o colaborador de las FARC —EP del señor Arango Marín3.

8. Por otra parte, r esulta pertinente señalar que el señor Edison de Jesús Arango Marín, fue condenado por la comisión del delito de fuga de presos, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 052666600020320080461701, siéndole impuesta la pena de veintiocho (28) meses de prisión, así como a una pena

el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 052666600020320080461701, siéndole impuesta la pena de veintiocho (28) meses de prisión, así como a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena4.

9. De igual manera, el compareciente fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, por la comisión del delito de fuga de presos dentro del radicado No. 05040610016620118006101, a una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a una pena accesoria de inhabilidad

2 1Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_ 02Ejecución_C01_03 Sentencia primera instancia, fls, 1-17 3 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_ 02Ejecución_C04 Ejecución_045 Auto Libertad, fls, 1-17. 4 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, fls, 272-278. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena 5.

10. Asimismo, el señor Edison de Jesús Arango Marín, era investigado por la Fiscalía 18 Especializada de Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado por tráfico de sustancia estupefaciente, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y porte de armas de uso privativo y defensa personal, dentro del radicado No. 050016000208200811360, sin que a la fecha hubiese sido acusado formalmente ante autoridad judicial competente6.

11. La precitada investigación, corresponde también a los hechos acaecidos el 12 y 13 de septiembre de 2008, en el corregimiento de San Antonio de Prado, jurisdicción del municipio de Caldas, Antioquia, que desencadenaron el secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señor Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos. En las piezas procesales la Fiscal ía 18 Especializada de Antioquia, se encontraba investigando la probable conducta en que pudieron incurrir como indiciados, los señores Edison de Jesús Arango alias Candelo, Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos alias “Quesito” identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.928.305, Aldinever Buritica Castaño, alias “Chupa”, indocumentado, Alcides

Ruíz Hoyos alias “Quesito” identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.928.305, Aldinever Buritica Castaño, alias “Chupa”, indocumentado, Alcides Castaño Castaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.927.648 y Jorge Legarda Hoyos alias “El Cucho” identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.928.703.

Actuaciones ante la JEP

12. Mediante Resolución No. SAI -NLC-JCP-0172-2019 del 29 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, decidió negar la solicitud de libertad condicionada (LC) al señor Arango Marín, por no acreditar el ámbito de competencia personal dentro del proceso penal con radicado No 05266 -60-00203-2008-80382-007.

5 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_01PrimeraInstancia_Cuaderno01Principal_03Sentenciaprimerainstancia_fls, 1 -7. 6 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 200811360_ C01_Fol. 6. 7 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

7 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.5

13. La decisión fue recurrida en sede de reposición y en subsidio, de apelación por parte de la apoderada judicial del señor Arango Marín . El recurso de reposición fue resuelto por la SAI mediante Resolución No. SAI -LC-DR-JCP0376-2019 del 11 de julio de 2019, en la que se decidió no reponer la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo 8.

14. El 11 de septiembre de 2019, mediante Auto TP -SA 284, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP -en adelante SA-, confirmó la decisión de primera instancia9.

15. El 11 de febrero de 2022, en el marco del trámite de beneficios transicionales relacionados con la Ley 1820 de 2016, el Despacho de la SAI, mediante Resolución No. SAI -AOI-I-JCP-0133-2022, resolvió inadmitir dicho trámite respecto del proceso penal con radicado No. 05266-60-00-203-2008-8038200, nuevamente por la falta de acreditación del factor personal 10.

16. El 9 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI , recibió oficio de la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARNNo OFI25 -008591 / GPU

8 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, fls, 25-46. 9 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, fls, 103-118. 10 Ibidem. 11 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

extinción de la acción penal del delito de concierto para delinquir, dentro del radicado No. 050016000208200811360.

18. En la misma decisión la SAI también resolvió, (iv) conceder la libertad definitiva al señor Arango Marín , por los procesos con radicado No. 05040610016620118006101, 052666600020320080461701 y 050016000208200811360, adelantados por los delitos de fuga de presos y concierto para delinquir agravado, respectivamente; (v) declarar la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 05266 -60-00-203-2008-80382-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín; (vi) conceder la libertad condicionada (LC) al compareciente, respecto

16. El 9 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI , recibió oficio de la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARNNo OFI25 -008591 / GPU fechado el 29 de abril del 2025, remitiendo a esta Jurisdicción el escrito del señor Arango Marín, en el que solicita : “[…] por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, solicito a su Honorable Despacho emitir boleta de libertad por ser firmante del proceso de paz entre el Gobierno De Colombia y las FARC – EP”11.

17. Finalmente, el 10 de septiembre de 2025, la SAI mediante Resolución SAIAOI-RC-JCP-0716-2025, resolvió (i) conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Edison de Jesús Arango Marín, únicamente por los procesos con radicado No. 05040610016620118006101, 052666600020320080461701 y 050016000208200811360, en los que el compareciente fue condenado por los delitos de fuga de presos y concierto para delinquir agravado, respectivamente;

(ii) decretar la extinción de las penas principales y accesorias impuestas contra el señor Arango Marín, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas , Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, dentro de los procesos penales enunciados; (iii) decretar la

8 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, fls, 25-46. 9 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, fls, 103-118. 10 Ibidem.

Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín; (vi) conceder la libertad condicionada (LC) al compareciente, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado y finalmente; (vii) remitir por competencia el proceso vigente, a la SDSJ, para que resuelva de forma definitiva la situación del compareciente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema jurídico

19. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00, en la que se condenó al señor Edison de Jesús Arango Marín , como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima el señ or Edilberto de Jesús

Ruíz Hoyos.

Precisiones iniciales

20. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.7

Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justi cia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

21. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

23. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria12.

12 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

24. Como se determinó Ut supra, párr. 18, en el caso del señor Edison de Jesús Arango Marín , la SAI determinó que la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, est o es, secuestro extorsivo agravado , es inamnistiable por tratarse de un crimen de guerra, en tanto la víctima era un civil ajeno al conflicto armado de carácter no internacional (CANI); lo anterior, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que

en su tenor literal dispone:

“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de

libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)” . (Subrayado propio).

25. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos. Lo que se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no

competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como

de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.9

participen directamente en las hostilidades y, en particular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “los actos de terrorismo”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

26. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor Edison de Jesús Arango Marín, son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI., respectivamente

27. En dicho análisis la SAI determinó, en primer lugar, que los hechos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que los solicitantes cumplen con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal. Finalmente, la S ala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

acreditando con ello, el factor personal. Finalmente, la S ala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

28. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia 13, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 14. Respecto a la competencia de esta

Sala, se indica:

13 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 14 Ibidem, párr. 133.

través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 14 Ibidem, párr. 133. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000694-84.2025.0.00.0001 y el código 7188B2.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adela nte los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios15.

29. En el caso del señor Edison de Jesús Arango Marín, la SAI determinó que la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, esto es, secuestro extorsivo agravado , es inamnistiable. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra

la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, esto es, secuestro extorsivo agravado , es inamnistiable. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el secuestro del señor Edilberto de Jesús Ruíz Hoyos ; lo anterior, se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en parti cular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “ los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

30. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SA de la JEP , la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la SDSJ.

31. Como se indicó en los párr. 8

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