🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-0864 26-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0864 26-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO

SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2021

Número de Expediente SAJ: 0001920-03.2020.0.00.0001

Com parecientes: CT (R) Herley Arias Mora

C.C. No. 2.956.621

SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo

C.C. No. 92.544.384

SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita

C.C. No. 71.115.461

Caso 37 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional

Calidad: Miembros del Ejército – Fuerza

Pública

Situación Jurídica: Condenados, en LTCA Víctima: Jhon Jairo Arango Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No. 864 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso No. 05-75631-04-001-2013-00003-00, seguido contra los señores CT (R) Herley Arias Mora

identificado con C.C. No. 2.956.621; SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo

identificado con C.C. No. 92.544.384 y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita identificado con C.C. No. 71.115.461, por el delito de homicidio en persona 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA protegida, en calidad de miembros retirados de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia.

2. Cabe anotar que los comparecientes CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita, se encuentran actualmente en libertad por haberles sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y, que su asunto fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 37.

3. En previa oportunidad, el Despacho de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP, al interior de este mismo caso No. 37, frente al compareciente Julio César Durán Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.719.453, asumió el conocimiento del proceso No. 05-756-31-04-001-201300003-00, seguido en su contra y continuó con el sometimiento por competencia prevalente ante la JEP2.

II. HECHOS

4. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón

(Antioquia) condenó a los señores Herley Arias Mora, Alfredo Segundo Díaz Oquendo, Jhon Jader Ortiz Higuita a la pena de 372 meses de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, dentro del proceso penal radicado No. 05-756-31-04-001-2013-00003-00, por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2005. Dicha providencial judicial hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la condena: Los hechos que generaron la presente investigación se presentaron el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el sector inicialmente conocido como la Vereda El Pital, que de acuerdo a los mapas corresponde al área rural del municipio de Argelia; sitio en donde las tropas de la compañía Destructor 5 adscritos (sic) al Batallón de contraguerrilla número 4 “Granaderos”, en 2 Resolución No. No. 002607 del 22 de julio de 2020. Caso 37, de los listados remitidos a la JEP por el

Ministerio de Defensa Nacional. Reparto de fecha 30 de junio de 2020. 2

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001 cumplimiento de la operación que denominaron Ejemplar-Misión Táctica Epopeya, al mando del subteniente Herley Arias Mora, informaron de la existencia de un presunto enfrentamiento armado, donde falleció, mediante el cruce de disparos de arma de fuego, un presunto subversivo inicialmente reportado como NN, posteriormente identificado como Jhon Jairo Arango, quien según sus familiares era un campesino dedicado a labores agrícolas; el combate le fue informado al entonces comandante del Batallón Juan del Corral3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 9 de marzo de 2005, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada, abrió indagación previa por los hechos comentados, y el 22 de junio del mismo año, apertura de investigación formal contra el Subteniente del Ejército Nacional, Herley Arias Mora, el Cabo Segundo Julio César Durán Rincón y los soldados John Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y

Alfredo Segundo Díaz Oquendo.

6. El 7 de junio de 2006, luego de escucharlos en diligencia de indagatoria, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, y el 21 de julio siguiente, decretó la cesación de procedimiento a favor de los sindicados.

7. La Procuraduría impugnó la decisión y la Fiscalía General de la Nación

solicitó copias del proceso, planteando conflicto positivo de competencias a la Justicia Penal Militar, tema que decidió el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo de 2007, otorgándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

8. Con base en esa determinación, el asunto le fue asignado a la Fiscalía 22 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que amplió la diligencia de indagatoria de los sindicados, resolviéndoles la situación jurídica el 5 de enero de 2012, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión que resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los miembros del Ejército Nacional, Sub Teniente Herley Arias Mora, Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Ramiro de Jesús Carvajal, Alfredo Segundo Díaz Oquendo y John Jader Ortiz Higuita contra el fallo de segunda instancia, AP938-2015, radicación 44709, pág. 2.

3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO

SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA

9. El 30 de abril siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.

10. El 19 de junio de 2012 se cerró la investigación contra los indicados

miembros del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, el Sub Teniente Herley Arias Mora, el Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Jhon Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo, la cual se calificó el 31 de agosto de 2012, acusando a los nombrados por la probable comisión del delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 del Código Penal. La acusación quedó en firme el 14 de noviembre de 2012, al ser confirmada por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

11. Cumplidas las audiencias preparatoria y pública, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón declaró penalmente responsables al ex Sub Teniente Herley Arias Mora, al Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y a los soldados Jhon Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo, a quienes condenó como autores del delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de 372 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por quince años. Lo anterior, por el asesinato del

señor Jhon Jairo Arango.

12. La Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante providencia del 20 de mayo de 2014, confirmó la sentencia proferida

por el A quo.4

13. Oportunamente se interpuso el recurso extraordinario de casación y se presentó dentro de la instancia legal la demanda correspondiente por parte de los exmiembros del Ejército Nacional, Sub Teniente Herley Arias Mora, Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Ramiro de Jesús Carvajal, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión que resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los miembros del Ejército Nacional, Sub Teniente Herley Arias Mora, Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Ramiro de Jesús Carvajal, Alfredo Segundo Díaz Oquendo y John Jader Ortiz Higuita contra el fallo de segunda instancia, AP938-2015, radicación 44709, págs. 2 a 5.

4

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001

Alfredo Segundo Díaz Oquendo y John Jander Ortiz Higuita; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2015 resolvió inadmitirlas.

14. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los señores CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita, en el caso No. 37, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado.

15. El del 23 de marzo de 2017, los señores CT (R) Herley Arias Mora, SLP

(R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita, firmaron actas de sometimiento No. 300062, No. 300240 y No. 300239, respectivamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada sobre el caso 37 frente a los señores CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita 5, los cuales fueron remitidos a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos en los que fue asesinado el señor Jhon Jairo Arango.

17. El 10 de mayo de 2017, mediante auto interlocutorio No. 912, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la pena, concedió el beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) al señor SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo 6. En igual fecha, esta misma autoridad judicial, a través de auto interlocutorio No. 885, otorgó el beneficio de LTCA al señor CT (R) Herley Arias Mora7; finalmente, concedió mediante auto interlocutorio No. 2180 del 05 de septiembre de 2017 el mismo despacho resolvió conceder el tratamiento penal especial de LTCA al señor SLP

(R) Jhon Jader Ortiz Higuita 8. 5 JEP, radicado No. ES20170330-000267 del 30 de marzo de 2017. 6 JEP, radicado No. 20171500027602 7 JEP, radicado No. 20171500022122. 8 JEP, radicado No. 20171510124932. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO

SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA

18. El 09 de octubre de 2020, fue repartido al despacho del magistrado ponente el presente asunto, a fin de continuar el sometimiento de los comparecientes CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz

Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico9; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201710, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley

1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

20. En este caso, se advierte que los señores CT (R) Herley Arias Mora, SLP

(R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita, en lo que se refiere al proceso penal radicado 05-756-31-04-001-2013-00003-00, se 9 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado

y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001 encuentran en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).

21. De igual forma, se tiene que los comparecientes, suscribieron las correspondientes actas formales de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican con los números 300062, 300240 y 300239.

22. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

23. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se

acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, determinando que los hechos por los cuales fueron condenados los CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita. sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

24. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se

7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

25. Por lo anterior, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fueron vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen

elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

26. En igual forma, deberán especificar el tratamiento que le dará a las sentencias condenatorias proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

Sobre el Régimen de condicionalidad

27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201711, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

28. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 11 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su

comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001

29. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)12.

30. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al

sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

31. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 12 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO

SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA

32. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su

sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia13, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes14.

33. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los señores CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

34. Así, lo primero que debe ordenarse, es los señors CT (R) Herley Arias Mora, SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201916.

35. Como quiera que, a la fecha el señor los señores CT (R) Herley Arias Mora,

SLP (R) Alfredo Segundo Díaz Oquendo y SLP (R) Jhon Jader Ortiz Higuita no han iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 14 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 16 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 10

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001 condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta

Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvieron el beneficio libertario hace más de 3 años. En consecuencia, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, dichos escritos deberán contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a

relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

36. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

37. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

38. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, los comparecientes, a la hora de elaborar su propuesta, podrán tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con

las que cuente.

39. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento de los comparecientes los compele a obedecer las leyes

12

EXPEDIENTE: 0001920-03.2020.0.00.0001 y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que las propuestas de los solicitantes contemplen acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

40. Los comparecientes deberán acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requeridos a comparecer.

41. Se advierte que los anteriores compromisos que deberán plasmar por escrito los comparecientes se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.

42. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios17. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) HERLEY ARIAS MORA

SLP (R) ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO SLP (R) JHON JADER ORTIZ HIGUITA concreta18, programada19 y clara20, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

43. Cabe advertirle a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...