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JEP - Resolución SDSJ 0864 28 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0864 28 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003287-40.2019.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 864 de 2023

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9003287-40.2019.0.00.0001.

Solicitante: Emerson Enrique Cerpa Hernández Identificación: 77.156.609.

Clase de personas Integrante del Ejército Nacional.

Asunto: Acepta sometimiento.

Situación Jurídica: Acusado en libertad.

Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ, sargento primero (SP) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.156.609.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado interno. Página 1 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes

de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila)

5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que, mediante resolución de calificación del mérito del sumario del 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía acusó al señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ como coautor del presunto delito de homicidio agravado, con base en los siguientes hechos: La presente investigación tiene su génesis por los hechos sucedidos el 15 de mayo de 2003 en la vereda "Pueblo Nuevo" de la comprensión municipal de Ortega (Tol) cuando unidades militares adscritas a la Guarnición Militar José Domingo Caicedo con sede en Chaparral, de la compañía BÚFALO ejecutaron la orden de operaciones MARISCAL emitida por el mismo Batallón de Infantería No. 17 y en el desarrollo de esta orden de operaciones perdió la vida en presunto enfrentamiento armado ALDEMAR ROJAS BARRAGÁN quien padecía disminución Página 2 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Surtida la acusación, se tiene que la misma fue apelada por el apoderado del solicitante, no obstante, mediante providencia del 02 de agosto de 20192 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de resolver el recurso de alzada aduciendo razones de competencia, indicando que en el caso concreto la JEP era la encargada de seguir adelante con el proceso conforme a la normatividad transicional derivada del Acuerdo Final de Paz firmado entre el Estado colombiano y las extintas FARC.

7. Es necesario advertir que, revisado el expediente si bien el señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ fue acusado como presunto coautor del delito de homicidio agravado dentro del radicado 8436, la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) no ha impuesto medidas restrictivas de la libertad en su contra.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. El 12 de julio de 2018 el señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ allegó escrito solicitando someterse a la JEP por el proceso penal

de radicado 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), aduciendo que tenía relación directa con el conflicto armado3.

9. Consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 2659 de 10 de junio de 20194 este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ y ordenó una serie de requerimientos tendientes a conseguir los 1 Expediente Legali 9003287-40.2019.0.00.0001. Folio 1617. Resolución de calificación del mérito del sumario, radicado 5728, Fiscalía 103 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Ibagué, 13 de noviembre de 2018. 2 Expediente Legali 9003287-40.2019.0.00.0001. Folios 188 a 195. 3 Ibidem. Folios 1 a 6. 4 Radicado Conti 20193310170333.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9003287-40.2019.0.00.0001. diferentes elementos de prueba para poder tomar una decisión de fondo en el caso concreto.

10. Mediante escrito de 10 de enero de 2023 el Director de Centros de Reclusión Militar manifestó a esta magistratura que el señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad CPAMS a cargo del Ejercito Nacional” 5.

11. A través de comunicación remitida vía correo electrónico el 14 de marzo de 2022 la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó a este despacho que en contra del SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ se surte el proceso bajo radicado 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila). Se advierte que no hizo referencia a otras actuaciones penales surtidas en contra del solicitante6.

12. Por otra parte, con escrito del 10 de agosto de 2021 el SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ allegó poder otorgado al señor abogado Pedro Steve Páez Pirazán, identificado con cédula de ciudadanía 80.225.007 y portador de la tarjeta profesional No. 161.874 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su representación ante la JEP7. Por tal razón, este despacho mediante Resolución 235 de 27 de enero de 20228 concedió personería al referido profesional del derecho como apoderado del solicitante en esta

Jurisdicción.

13. Aunado a lo anterior, a través correo electrónico del 19 de octubre de 2022 el señor abogado Pedro Steve Páez Pirazán solicitó en nombre de su prohijado la suspensión de ejecución de orden de captura “si es del caso9”dentro del radicado 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), no obstante, no especificó cuándo le fue impuesta dicha orden de captura, ni que autoridad la expidió. 5 Ibidem. Folio 102. 6 Ibidem. Folios 53 y 54. 7 Ibidem. Folios 25 y 26. 8 Ibidem. Folios 33 y 34. 9 Ibídem. Folio 83.

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14. Mediante informe de 27 de enero de 202310, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó a este despacho copia digitalizada del expediente 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los

Derechos Humanos de Neiva (Huila).

15. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SP EMERSON ENRIQUE CERPA HERNÁNDEZ aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

16. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para asumir conocimiento y aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante únicamente frente al radicado 8436 de la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila). Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales de la suspensión de ejecución de orden de captura solicitada por el interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de la misma.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno11. 10 Ibidem. Folio 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°

transitorio, inciso 1°. Página 5 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

19. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha

agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

20. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201612.

22. En esto consiste el principio de inescindibilidad13. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, 12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 13 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017

artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 6 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria14.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

24. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

25. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes

del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral15. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”16. A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

26. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 15 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.

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27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201717. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria18.

28. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

29. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma. 17 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 18 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

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30. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

31. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia

para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

32. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

33. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

34. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.} Página 9 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

36. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes

criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

37. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

38. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la Página 10 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE 9003287-40.2019.0.00.0001. capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

39. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

40. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad

41. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública

formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así Página 11 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3CCD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-7823009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003287-40.2019.0.00.0001. garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información

falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

42. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

43. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

44. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

45. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”19.

46. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo 19 Ibídem, consideración 9.5., página 49.

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3CCD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-7823009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003287-40.2019.0.00.0001. y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”20.

47. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del c

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