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JEP - Resolución SDSJ 0869 17 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0869 17 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025

Resolución SDSJ N°869

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor soldado profesional en retiro - Slp. (r)- Jamir Montealegre Trujillo identificado con cédula de ciudadanía N°83.245.928 expedida en Iquira (Huila), dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Proceso penal radicado N°86001-31-04-002-2009-00115 (en adelante N°2009000115) del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali – Valle del Cauca.

1. El 14 de abril de 2009 la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – UNDH y DIH

Expediente Legali: 0001702-72.2020.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo

C.C. N°83.245.928 (Ejército Nacional) Fecha de reasignación: 3 de mayo de 20242

  • de Cali profirió resolución de acusación en contra de los señores soldados

C.C. N°83.245.928 (Ejército Nacional) Fecha de reasignación: 3 de mayo de 20242

  • de Cali profirió resolución de acusación en contra de los señores soldados profesionales en retiro -Slp. (r) - Reynaldo Erazo Apraez, Carlos Norvey Betancourth y Jamir Montealegre Trujillo , por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en calidad d e coautores. Respecto

de los hechos se precisó lo siguiente:

Se originó la presente investigación, por hechos sucedidos el día 7 de julio [sic] de 2006 en la Vereda [sic] Bombonal del Municipio [sic] de Puerto Guzmán-Putumayo, cuando según informe militar, refiere que los hechos se presentaron cuando se encontraban desarrollando la Misión Táctica FURIA 13 -34 sobre el río caquetá [sic], "isla bombonal"[sic], jurisdicción del Municipio [sic] de Solita Caquetá al mando del sargento PENCUE HURTADO WILSON, perteneciente al Batallón de infantería [sic] Nro 34 JUANAMBU [sic], en combate con integrantes de la cuadrilla 49 de las ONT -FARC fueron muerto s dos sujetos entre ellos un menor de edad y heridos una mujer y otro menor de edad, así como resultó herido el soldado profesional

MOLANO GUALI WILBER[…].

En cuanto a la versión de los familiares de los occisos, refiere la señora SORLINDA LUNA ORTIZ que los hechos se presentaron el día 7 de junio del 2006 a eso de las 3 a.m. cuando se encontraba durmiendo en

En cuanto a la versión de los familiares de los occisos, refiere la señora SORLINDA LUNA ORTIZ que los hechos se presentaron el día 7 de junio del 2006 a eso de las 3 a.m. cuando se encontraba durmiendo en su residencia, en compañía de su esposo ALBEIRO MORALES MINDA y de sus hijos menores FERNANDO LUNA ORTIZ, ESNEIDER MORALES LUNA Y HAROLD ARLEY IMBACHI TRUJILLO, como también un trabajador de a pellido MOJO, cuando ingresaron miembros del Ejercito [sic] Nacional disparando indiscriminadamente hacia la vivienda, por lo que resultaron heridos de gravedad sus hijos menores, falleciendo uno de los menores y dos adultos entre ellos su esposo y el trabajador.

De las heridas de sus hijos, manifiesta que ESNEIDER sufrió lesiones en su mano derecha como consecuencia de un disparo de fusil, un tiro en el pecho y en la espalda al lado izquierdo, y del menor HAROLD refiere que sufrió un impacto en su brazo izquierdo amputándoselo y otro tiro en la pierna izquierda, quedó gravemente lesionado pero posteriormente falleció por las heridas ocasionadas con los disparos de fusil1.

2. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

1 JEP. Expediente Legali N°0001702-72.2020.0.00.0001. Fl. 139 Anexos.3

Mocoa (Putumayo) condenó al señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado

Mocoa (Putumayo) condenó al señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, por lo cual le impuso la pena principal de cuatrocientos quince meses (415) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo término. Tal decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 18 de noviembre de 2014.

3. El 6 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia respecto de la pena impuesta, la pena principal se tasó en veinticinco (25) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión, mientras que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta por veinte ( 20) años.

4. El 14 de junio de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Santiago de Cali (Valle del Cauca ), concedió al señor Slp. (r) Montealegre Trujillo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada . En tal decisión hizo las siguientes

consideraciones:

En este sentido lo primero que hay que mencionar, es que el condenado cumple con las exigencias descritas en el artículo 53 ibidem [sic], como es su libertad transitoria [sic condicionada y anticipada, puesto que la sentencia hace mención que fue condenado por el delito de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, el cual fue

[sic], como es su libertad transitoria [sic condicionada y anticipada, puesto que la sentencia hace mención que fue condenado por el delito de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, el cual fue cometido por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y lleva privado de la libertad más de 5 años.

Aunado a lo anterior, acepto [sic] libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de jurisdicción [sic] especial [sic] para la paz [sic y se comprometió que una vez entre a funcionar el sistema [sic] integral [sic] de verdad [sic], justicia [sic], reparación [sic] y no repetición [sic], a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.4

Visto lo anterior, y revisada la sentencia y la normatividad aplicable, resulta procedente acceder a favor del condenado a la LIBERTAD TRANSITORIA [sic CONDICIONADA Y ANTICIPADA respecto del punible de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO endilgado al aquí condenado en calidad de agente del Estado, desarrollado con ocasión del conflicto armado interno de nuestro país, de conformidad con el Art. 53 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que supera los 5 años privado de la libertad2.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. Con Resolución SDSJ N°2330 del 11 de mayo de 20213 un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas por los señores Slp.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. Con Resolución SDSJ N°2330 del 11 de mayo de 20213 un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de las solicitudes presentadas por los señores Slp.

(r) Jamir Montealegre Trujillo y Slp. (r) Carlos Norbey Betancourt, además aceptó por razones de competencia el sometimiento de los miembros de la fuerza pública mencionados.

6. El 13 de marzo de 2023, la Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional con oficio N°20233630005080514 remitió copia del certificado de defunción N°22128120113908 que corresponde al señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo, quien falleció el 29 de noviembre de 2022.

7. El abogado Alfonso Murcia Trujillo el 24 de abril de 2023 5 solicitó la preclusión por muerte del compareciente Slp. (r) Montealegre Trujillo, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.

8. Con Resolución SDSJ N°1669 de 6 de junio de 2023 6 un despacho de la SDSJ solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Jamir Montealegre Trujillo y, en caso de haber fallecido, que se realizaran las actualizaciones pertinentes.

9. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de

2 Ibid. Fls. 43-47. 3 Ibid. Fls. 99-119. 4 Ibid. Fls. 187-189. 5 Ibid. Fls. 191-194

2 Ibid. Fls. 43-47. 3 Ibid. Fls. 99-119. 4 Ibid. Fls. 187-189. 5 Ibid. Fls. 191-194 6 Ibid. Fls. 272-275.5

diciembre de 20237, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 20248 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12-2024 de 31 de julio de 20249, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en l os patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extraju diciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.

10. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de

Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía,

García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

11. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024 modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, en tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, la cual

actualmente se encuentra así:

7 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 8 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 9 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la SDSJ en sesión ordinaria realizada el 4 de julio de 2024, según Acta SDSJ número 17 de 2024.6

Magistrada (o) Departamento Sandra Jeannette Castro Ospina Arauca Caquetá Meta Putumayo Vichada

según Acta SDSJ número 17 de 2024.6

Magistrada (o) Departamento Sandra Jeannette Castro Ospina Arauca Caquetá Meta Putumayo Vichada Mauricio García Cadena Amazonas Boyacá Caldas Cundinamarca Guainía Guaviare Nariño Quindío Risaralda Santander Vaupés

12. De conformidad con lo anterior, por medio de la Resolución SDSJ N°1276 de 20 de marzo de 202410 fueron remitidas al despacho de la suscrita magistrada las actuaciones de cuarenta y un (41) comparecientes, entre ellos, el expediente Legali N°0001 702-72.2020.0.00.0001 que corresponde a los señores Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo y Slp. (r) Carlos Norvey Betancourth, atendiendo a que se trataba de hechos sucedidos en el departamento de Putumayo.

13. Con acta N°64 del 2 de mayo de 2024 11, la Secretaría Judicial -SEJUDreasignó al despacho de la suscrita magistrada el expediente de la referencia, luego de lo cual el 5 de junio de 2024, con Resolución SDSJ N°208512, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtuviera copia digital de los documentos que soportaron la expedición del registro civil de defunción N°10875808 a nombre de l señor Slp. (r) Jamir Montealegre

Trujillo.

14. Con informe N°6828-24 de 12 de junio de 2024 13 la UIA reportó haber

defunción N°10875808 a nombre de l señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo.

14. Con informe N°6828-24 de 12 de junio de 2024 13 la UIA reportó haber obtenido copia del registro civil de defunción, la identificación lofoscopica y el

10 JEP. Expediente Legali N°0001702-72.2020.0.00.0001. Fls. 663-686. 11 Ibid. Fls. 778-189 12 Ibid. Fls. 880-883 13 Ibid. Fls. 887-8957

certificado de defunción del señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo, de los cuales allegó copia.

15. Con Resolución SDSJ N°2647 de 8 de agosto de 2024 14 se autorizó al despacho relator del Caso 09 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRel acceso de varios expedientes Legali a fin de que realizaran las consultas que estimara pertinentes.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte de l señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta

Jurisdicción.

sobre la preclusión de la actuación por muerte de l señor Slp. (r) Jamir Montealegre Trujillo, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.

17. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias ; ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo ; iii) el caso concreto ; y iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio

14 Ibid. Fls. 1033-10448

sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de

Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas15.

20. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente 16. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estrict a temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria,

15 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP15 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP -SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). // 28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de

no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad . […]” (Subrayas fuera del texto original).9

son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador17.

21. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

22. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir

si fuere el caso.

22. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

23. En la justicia ordinaria, l a acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000 , y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal ”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la

17 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.10

Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi18.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley19.

24. La preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quien se dirige la acción penal transicional, fue prevista en el procedimiento de la JEP en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 . L a iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla

2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer

18 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.11

ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de

de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada20.

25. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas, que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes

términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación

términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr.

6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.12

Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos […].

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.

Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.

En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el

a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.

En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la13

cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.

No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la

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