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JEP - Resolución SDSJ 0874 18 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0874 18 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N°. 874 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2025 Número expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001 Solicitantes: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Álvaro Ortiz González (Fuerza Pública) Condenados Homicidio en persona protegida 7 de diciembre de 2023 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, en representación de los intereses del señor Álvaro Ortiz González, en contra de la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 20161, en el marco del proceso penal nro. 15001-3104.001-2013-00002-02 (2013-0002), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán, como 1 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 14 a 183.2

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

autores del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda Pirgua del municipio de Tunja. 2. En providencia del 4 de octubre de 20232, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia condenatoria en contra de los señores Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tunja, Boyacá, el del 10 de marzo de 2016, modificando la pena a un total de treinta (30) años de prisión y ordenando librar la correspondiente orden de captura en contra del peticionario y los demás procesados, para el cumplimiento de la condena por el homicidio de Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Acros González. 3. El 10 de noviembre de 20233, el señor Álvaro Ortiz González, por medio de su apoderado de confianza, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, presentó ante esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento a la JEP, en relación con el proceso penal nro. 2016-0002/2016-0258. Con el escrito adjuntó un poder de representación a favor del señor Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.009.561 y portador de la tarjeta profesional nro. 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Por medio de la Sentencia SRT-ST-221/2023 del 20 de noviembre de 20234, la Subsección Primera de Tutelas de

la Sección de Revisión (SR) de la JEP, al conocer de la acción de tutela presentada por el señor Serna Bejarano contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 10 de marzo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Serna Bejarano y dejó parcialmente sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Tunja5. Lo anterior, al encontrar que este Tribunal no tenía competencia para actuar en el proceso penal, con posterioridad al 20 de enero de 2020, fecha en la que fue notificada la Resolución 8043 del 26 de diciembre de 2019. 2 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 1.538 a 1.707. 3 Expediente SAJ: 1501531-89.2023.0.00.0001, folios 1 a 10. 4 Radicado Conti: 202401007872. 5 Lo anterior, “específicamente en lo que respecta la confirmación de la sentencia de primera instancia al señor ROBERT IVENS SERNA BEJARANO”. Radicado Conti: 202401007872.3

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

5. Mediante escrito del 29 de noviembre de 20236, el abogado del señor Álvaro Ortiz González solicitó a la JEP la suspensión de la orden de captura proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de octubre de 2023 en contra de su representado. 6. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20237, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena. 7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 8. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20248, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

6 Expediente SAJ: 1501531-89.2023.0.00.0001, folios 359 a 368 7 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 8 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena.4

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés, Nariño9. 9. Por medio de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 202410, este despacho: (i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Álvaro Ortiz González; (ii) requirió al peticionario que expresara de manera escrita su CCCP; (iii) reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, para representar los intereses del señor Ortiz González; y, (iv) ordenó la práctica de pruebas. 10. Mediante Resolución 1020 del 11 de marzo de 202411, el despacho dio respuesta al derecho de petición presentado por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca el 30 de enero de 2024, indicándole que se encontraba a la espera del cumplimiento de las pruebas decretadas en la decisión que asumió conocimiento para poder pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sometimiento y respecto de la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión de la orden de captura. 11. El 12 de marzo de 202412, el abogado Castellanos Fonseca interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024. En su escrito de disenso, el abogado requirió al despacho que se adicione a la decisión recurrida “en el sentido de aceptar el sometimiento [a

la JEP], valorar el cumplimiento del compromiso claro, concreto y programado del solicitante aportado mediante video (…) y resolver sobre la solicitud del beneficio de la suspensión de la orden de captura (…)”. El 9 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 10 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 30 a 38. 11 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 1.906 a 1.910. 12 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 1.988 a 2.001.5

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despacho rechazó el recurso de reposición presentado por el profesional en derecho, por improcedente. 12. El mismo 12 de marzo de 2024, la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó a esta Sala que una vez verificado el aplicativo misional SISIPEC WEB no se encontró registro de privación de la libertad bajo custodia de ese Instituto del señor Álvaro Ortiz González13. El 11 de julio de 2024, el apoderado del señor Ortiz González presentó un derecho de petición ante esta Jurisdicción, para que se resuelva la solicitud de sometimiento de su representado. 13. El 13 de agosto de 202414, el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional remitió a este despacho certificado en el cual indicó que el señor Álvaro Ortiz González “no está, ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a las mismas bajo nuestra competencia”. 14. En aras de determinar la existencia de una orden de captura vigente en contra del peticionario, este despacho profirió las Resoluciones 3063 del 20 de septiembre de 2024 y 3270 del 11 de octubre de 2024, mediante las cuales solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que informara sobre el estado actual de la orden de captura del señor Álvaro Ortiz Hernández. 15. Con Oficio nro. 20240483785 del 4

de octubre de 202415, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó al despacho que contra el señor Ortiz González existe una orden de captura vigente, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del proceso penal nro. 2013-0002/2016-0258. 16. En virtud de la Resolución 361 del 7 de febrero de 202516, el despacho acumuló los asuntos de los señores Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada, aceptó el sometimiento del señor Ortiz González 13 Radicado Conti nro. 202400119454. 14 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 2.040 y 2.041. 15 Expediente SAJ: 1502175-13.2022.0.00.0001, folios 2.057 y 2.058. 16 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 2.180 a 2.242.6

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y negó la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) solicitada por el señor Ortiz González, al encontrar que no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad. 17. A través de escrito del 14 de febrero de 202517, el abogado Castellanos Fonseca, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025, puntualmente en relación con el numeral tercero de la decisión, a través del cual se negó la concesión del beneficio de la SEOC contra su representado. 18. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000128.2025 del 7 de marzo de 202518, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD) informó que para efectos de cumplir con la notificación de la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025, a los comparecientes se les remitió el Oficio nro. SDSJ.0004861.2025 a sus correos electrónicos alvortiz6031@hotmail.com y hcabog@gmail.com, recibido por estos el 12 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES i. Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida 19. La Resolución 361 del 7 de febrero de 2025 fue notificada a los comparecientes y a su apoderado el 12 de febrero de 202519, con constancia de entrega de la misma fecha de envío20, en donde se les indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía ser presentado en esa fecha o dentro de los tres (3) primeros días siguientes a su notificación. 20. Como fue señalado en el acápite de antecedentes, el 14 de febrero de 2025, el apoderado del señor Álvaro Ortiz González interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de esta

siguientes a su notificación. 20. Como fue señalado en el acápite de antecedentes, el 14 de febrero de 2025, el apoderado del señor Álvaro Ortiz González interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de esta decisión dentro del término legal. 21. Mediante estado SJ.SDSJ.0000071.2025 del 17 de febrero de 2025, la SEJUD de la SDSJ comunicó el contenido de lo dispuesto en la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025, estableciendo el término de tres (3) días para que los 17 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folio 4.836. 18 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folio 4.836. 19 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4.814, 4.822 y 4.826. 20 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4.815 y 4.823.7

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

demás sujetos procesales e intervinientes presentaran recurso de reposición, apelación o mixto. 22. Con constancia secretarial CSJ.SDSJ.0000805-3035 del 21 de febrero de 202521, la SEJUD informó del recurso presentado por el apoderado del señor Ortiz González y fijó el término de cinco (5) días para que los no recurrentes se pronunciaran. 23. Con informe secretarial ISJ.SDSJ.0000128.2025 del 7 de marzo de 2025, la SEJUD dio cuenta al despacho de los términos de ejecutoria y de los traslados para los no recurrentes, anotando que una vez descorrido el traslado común, los demás sujetos procesales no presentaron recursos o adiciones de argumentos al mismo. ii. La decisión recurrida 24. El recurrente atacó el numeral tercero de la Resolución 361 del 7 de febrero de 2025, en el cual se negó la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura a favor del señor Álvaro Ortiz González. 25. Para sustentar el recurso, el letrado expuso lo siguiente: [l]a Jurisdicción Especial para la Paz, como bien se advirtió en la misma resolución, en diferentes pronunciamientos ha advertido que con relación al requisito previsto en el literal D) del Auto TP-SA 635 del 05 de noviembre de 2020, puede flexibilizarse si el compareciente ofrece aporte especiales y significativos a la verdad. 26. Agregó que “la decisión prevista en el numeral tercero de la Resolución No. 361 de fecha 07 de febrero de 2025, resulta desproporcional frente a los principios que cimentan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. En este sentido, señaló que: La justicia transicional tiene como objetivo facilitar la verdad, la reparación y

de febrero de 2025, resulta desproporcional frente a los principios que cimentan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. En este sentido, señaló que: La justicia transicional tiene como objetivo facilitar la verdad, la reparación y la reconciliación en el contexto del conflicto armado, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia C080 de 2018 que los beneficios jurídicos dentro de la JEP deben interpretarse de manera flexible para favorecer el cumplimiento de sus objetivos. Por lo tanto, la negativa a conceder la suspensión de la ejecución de la orden de 21 Expediente SAJ: 9000860-70.2019.0.00.0001, folio 4.862.8

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captura no justifica en alguna medida los principios que orientan a la justicia transicional, ni tampoco garantizan la flexibilidad de conceder los beneficios cuando se ha demostrado el aporte especial a la verdad. Aunado a lo anterior, la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional ha enfatizado que las medidas dentro del sistema de justicia transicional deben interpretarse y aplicarse en función de los objetivos superiores de la verdad y la reparación, evitando obstáculos innecesarios para quienes demuestren un compromiso genuino con estos principios. 27. De conformidad con lo anterior, solicitó al despacho que: 1. Se revoque el numeral tercero de la Resolución 361 de 7 de febrero del 2025, y en su lugar, se conceda a mi defendido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura vigente en su contra. 2. De forma subsidiaria, en caso de no acceder a la petición del numeral 1, solicitó comedidamente, se conceda el recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, con base en los argumentos esbozados en el presente documento (…). 28. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso mixto presentado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12: Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Del recurso de reposición 29. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla,

revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas22, con miras a que se corrijan los errores23.

22 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 23 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC.9

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

30. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”24. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. 31. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas parecieran estar definida de manera clara, debe indicarse que ello no es así por varias razones. Por un lado, el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, es decir, en principio, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse. 32. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018 señala que “El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” y que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 33. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa

con expresión de las razones que lo sustenten” y que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 33. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló lo siguiente: 404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. (…) 24 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.10

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414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición. 34. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el procedimiento de la JEP: 445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían

verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia. Caso concreto 35. En la resolución recurrida, este despacho analizó la solicitud presentada por el señor Álvaro Ortiz González, para que le fuera otorgado el11

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019. 36. Al respecto, la providencia recordó que, para acceder a este beneficio, es necesario verificar el cumplimiento de claros requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, entre esos, que el solicitante “haya permanecido privado de la libertad cuando menos cinco (5) años”. 37. Así mismo, anotó que de manera excepcional este podía ser concedido, “sin condicionamiento al término de privación de la libertad (…) en los términos y bajo el procedimiento fijado en la jurisprudencia de esta Sección, si (el solicitante) hace aportes especiales a la verdad que sean valorados por las instancias correspondientes de esta Jurisdicción – la SDSJ y la SRVR, si es el casocomo satisfactorios y suficientes para el efecto”. 38. En este evento en particular, la Resolución 361 de 2025 recordó que la Sección de Apelación ha aceptado que ante delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2020, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren las siguientes condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que solo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aun no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado”25. (Negrillas fuera del texto original) 39. De conformidad con lo anterior y analizadas las certificaciones del INPEC y la DICER, que indican que el señor Álvaro Ortiz González no ha

mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado”25. (Negrillas fuera del texto original) 39. De conformidad con lo anterior y analizadas las certificaciones del INPEC y la DICER, que indican que el señor Álvaro Ortiz González no ha estado privado de la libertad en ninguno de sus establecimientos, la decisión impugnada negó el beneficio solicitado, al encontrar que el compareciente no cumple con el requisito de privación de la libertad exigido por el órgano de cierre de la JEP. Por tanto, este despacho recordó al compareciente que debe iniciar su proceso de regularización de su situación jurídica, a través de los

25 Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021.12

SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 9000860-70.2019.0.00.0001

llamados que le ha hecho la jurisdicción ordinaria en la actuación penal que se adelanta en su contra. 40. Ahora bien, el recurrente, basado en los Autos TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 635 de 2020, consideró que el requisito mínimo de privación de la libertad no aplica en el caso de su representado, en tanto el señor Ortiz González presentó su escrito de CCCP a la JEP. 41. Sobre esto, se advierte que las conclusiones extraídas por el libelista con base en dichas citas no reflejan la realidad de lo decidido por la SA y menos aún, logran desvirtuar lo resuelto por la SDSJ en la decisión atacada. 42. En efecto, en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, la Sección de Apelación al estudiar una decisión adoptada por la SDSJ, mediante la cual se negó la concesión de la SEOC, confirmó la decisión de la SDSJ, acotando lo siguiente: En conclusión, el AEIFPU [agentes del Estado integrantes de la fuerza pública] sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad o una orden de captura por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de sustitución por una no privativa de la libertad, cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad26. (Negrillas fuera del texto original) 43. Por otra parte, en el Auto TP-635 del 5 de noviembre de 2020, el tribunal de cierre de la JEP revocó la decisión adoptada por la SDSJ, al encontrar que lo ordenado contrariaba su jurisprudencia, en tanto: Los

fuera del texto original) 43. Por otra parte, en el Auto TP-635 del 5 de noviembre de 2020, el tribunal de cierre de la JEP revocó la decisión adoptada por la SDSJ, al encontrar que lo ordenado contrariaba su jurisprudencia, en tanto: Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018–, cuando se cumplen determinados presupuestos. En el auto TP-SA n.º 124 de junio de 2019, proferido antes de la decisión de primera instancia en este caso, por ejemplo, esta Sección concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico transicional –incluido el cuerpo normativo de la 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, para. 104.13

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Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C-080 de 2018–, “para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del

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