JEP - Resolución SDSJ-0875 05-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0875 05-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Martes, 05 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300064763 20193300098693
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá, D.C. MARZO 5 DE 2019
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar.
C.C. 71.003.551 (Paramilitar) Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad.
Fecha de reparto: 21 de junio de 2018.
Resolución N° 000875 ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Sexta a pronunciarse respecto del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuestos como principal y subsidiario, por Ramiro de Jesús Henao Aguilar, en escrito del 29 de enero de 2019 (Orfeo 20191510037532)1, contra la resolución número 002346 de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual esta colegiatura rechazó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). 1 Expediente JEP 2017120080100674E. Folios 324 a 326.
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Señaló el impugnante que, de conformidad con el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, en el punto de Justicia, numeral 32, se
dijo que también serían de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto, que no fueran resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenados por la justicia por esas mismas conductas. Afirmó que esta Subsala ignoró que él hizo parte del conflicto armado no internacional colombiano, como integrante de los grupos paramilitares creados con el propósito de combatir a las FARC – EP. Al tenor literal, argumentó que: “…Se argumenta que el numeral 544 de la sentencia C-007 de 2018, se dispuso taxativamente cuales eran los beneficiarios de la Justicia Especial para la Paz, y al leer la sentencia es claro que se está refiriendo a los beneficiaros de la Ley 1820 de 2016 y no al universo de personas comprendidas por la competencia de la jurisdicción como sería mi caso, pues no he pedido los beneficios mencionados en la citada norma, sino que mi petición se basa tanto en el Acuerdo Final, como en el Acto Legislativo No. 1 de 2017, que se refieren a todos los que participaron en el conflicto armado y que suscribieron un acuerdo de paz con el estado (sic) colombiano. Y allí no se menciona taxativamente a su beneficiariosdestinatarios. Hasta el momento, y en los últimos 25 años los únicos que han acordado la paz son las FARC-EP y las AUTODEFENSAS
UNIDAS DE COLOMBIA (numeral 32, inciso segundo del Acuerdo Final y artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No.1 de 2017)
Y agregó: 2
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar. “Es claro que la posición de los Señores Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es absolutamente restrictiva en cuanto a la competencia de la jurisdicción y va en contra de la acertada conceptualización que tiene la Sección de Apelación al respecto y con ello se afectan no solo mis derechos, sino los de las víctimas (…). (…) “Con esto no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el numeral 19 del auto que admitió al señor Ashton en la JEP (…)”.
Manifestó que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto SA-068 de 21 de noviembre de 2018, afirmó que primaba el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las ejecuciones extrajudiciales, para llevar al esclarecimiento de la verdad plena, en concordancia con el principio de centralidad de las víctimas. Conforme con ello, consideró que debe ser tratada su situación jurídica en el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición SIVJRNR al igual que ocurre con quienes fueron combatientes de las FARC – EP. Lo anterior, de acuerdo con los apartados 3.4.4 y 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01
de 2017 y el Decreto 588 de 2017. Añadió que la admisión de su sometimiento trasluciría un beneficio a los propósitos estatales para lograr el esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto armado interno y la consecución de una paz con vocación de permanencia. Solicitó que su pedimento se despache de manera favorable revocando la resolución recurrida y, en su lugar, aceptarlo dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Subsala Sexta en resolución 002346 de 4 de diciembre de 20182, dispuso rechazar las solicitudes de sometimiento presentadas el 3 de mayo y 11 de diciembre de 2017 por Ramiro de Jesús Henao Aguilar3. La Subsala destacó que las pruebas provenientes de la jurisdicción penal ordinaria, en los procesos por los cuales fue procesado y está condenado, permitieron establecer que el peticionario fue hallado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, en razón de su participación como miembro de los Bloques Metro y Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en hechos ocurridos en el municipio de Santuario (Antioquia) y sus alrededores, entre los años 2002 y 2003. De conformidad con lo anterior y atendiendo a los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, se concluyó que no era destinatario de esta Jurisdicción, atendiendo a lo previsto en los artículos 5°, 16 y 17
transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 28, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, que rigen la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En la decisión la Subsala reconoció que los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y agregó que se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017, por lo cual dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo. Así mismo, pueden comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde aportarían información de otros 2 Expediente JEP 20173301620080100674. Cuaderno único. Fls. 300 a 305 vto. 3 Ídem. 1 y 157. 4
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar. responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.
Finalmente, la Subsala concluyó que el señor Henao Aguilar, tampoco cumplía con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, pues se requería que no hubiese formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de
grupos paramilitares4.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que la profirió la estudie nuevamente, pero bajo la óptica propuesta por el recurrente, a efectos de que sea revocada, aclarada, modificada o adicionada. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De tiempo atrás ha precisado la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”5.
Conforme con lo anterior y el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la Subsala Sexta de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer del recurso de reposición promovido por Ramiro de Jesús 4 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 5 CSJ. Sala Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. 5
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar.
Henao Aguilar mediante el cual pretende que se acepte el sometimiento que presentó ante la Corporación.
2. Respuesta al recurso.
Se abordarán los argumentos expuestos por el impugnante así:
1. El impugnante participó en el conflicto armado interno pero no es destinatario del componente de justicia del SVJRNR.
Como se indicó en la decisión recurrida y en varios pronunciamientos de este órgano6, la competencia personal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se tiene respecto de: i) Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional como ocurre con los excombatientes de las FARC-EP7; ii) los agentes del Estado8; iii) los miembros de la fuerza pública9; iv) los financiadores o colaboradores de cualquier actor del conflicto10 y v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos11. Atendiendo a lo señalado, quienes actuaron como miembros de los grupos de autodefensas no son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz pues, aunque participaron en el conflicto armado interno y tuvieron la calidad de combatientes, los instrumentos de justicia transicional solo pueden aplicarse a los excombatientes de las FARC-EP y a los de los grupos rebeldes que en el futuro suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno. En tal sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 063 de 2018, sostuvo lo siguiente: 6 JEP. SDSJ. resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018.
7 Acuerdo Final punto 5.1.2. N° 32 párrafo primero; A.L. 01 de 2017 artículo 5 transitorio, inciso primero; Ley 1820/16 arts. 2 y 17. 8 Acuerdo Final punto 32 párrafo cuarto, A.L. 01 de 2017 artículo transitorio 17 y Ley 1820/16 artículo 2. 9 A.L. 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820/16 arts. 51 y 56. 10 Acuerdo Final punto 5.1.2. N° 32 párrafo 3. 11 Acuerdo Final punto 5.1.2. N° 35; A.L. 01 de 2017 artículo transitorio 10. 6
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar. “Aunque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste (sic) debía tratarse de un grupo rebelde.
En ese sentido, dicha expresión (grupo rebelde), usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo N.º 01 de 2017 el legislador quiso que solo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.”12.
2. El impugnante no fue un tercero en el conflicto armado.
Como lo señaló el recurrente, en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, en el punto de Justicia, numeral 32, se dijo que también serían de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto, que no fueran resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta Jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenados por la justicia por esas mismas conductas. Tal punto fue incorporado en el artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones 12 Sección de Apelación, auto TP-SA 063 de 2018. 7
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar. establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”
(subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, expresó lo siguiente13: “En los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como se
entendió en la Sentencia C-674 de 2017, se reconoce la existencia de dos categorías de civiles: (i) particulares o terceros y (ii) agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública (sic). La categoría de particulares o terceros se definió en el artículo transitorio 16 como aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. La categoría de agentes del Estado, para efectos de la JEP, de conformidad con el 17, son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios , que hubieren participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que lo hubiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con los criterios antes señalados, el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar no tiene la calidad de tercero para comparecer a la JEP, porque pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia y era un combatiente, es decir formó parte de un grupo armado.
3. Los paramilitares pueden participar en otros componentes del
SIVJRNR.
Como se sostuvo en la decisión impugnada, la participación de los paramilitares en el SIVJRNR fue considerada en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollaron. Así, de los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74
13 Corte Constitucional. Sentencia C-080-18. Punto 4.1.6.3. Pág. 241. 8
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar. del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) que es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”.
El componente de justicia aplicable a los paramilitares es el creado con la Ley 975 de 2005, denominado Justicia y Paz, que cuenta con un
procedimiento especial, con sanciones propias y también procuran salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. El Gobierno debe tomar medidas para fortalecer esa justicia, a efectos de que de manera complementaria con lo que le compete a la JEP, involucre a quienes fueron actores del conflicto y esclarezcan las verdaderas causas tanto de su génesis, como de su desarrollo. Si el solicitante tiene interés en contribuir a la verdad y a la justicia de las víctimas, podrá acudir a las instancias antes expuestas, sin que su rechazo de sometimiento a la JEP sea un obstáculo. En conclusión, lo actuado por la Subsala se adecúa al marco legal que rige la JEP y por ello se confirmará la decisión recurrida. 9
Expediente Orfeo: 2017120080100674E.
Solicitante: Ramiro de Jesús Henao Aguilar.
Por haberse interpuesto en subsidio el recurso de apelación conforme con los parámetros legales, se concederá el mismo ante la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP, en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SEXTA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Primero: No reponer la decisión adoptada en resolución 002346 del 4 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el efecto devolutivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en consecuencia, remitir el expediente ante esa Sección.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Los Magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio Garcia Cadena José Miller Hormiga Sánchez
FIRMADO EN ORIGINAL
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