JEP - Resolución SDSJ-0878-6-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0878-6-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Expediente Orfeo: 2018340160400132E
Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ
Radicado No. 20193330062543 20193330062543
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá D.C, 06 de marzo de 2019
Expediente Orfeo: 2018340160400132E
Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ Cédula de ciudadanía: 80.757.207
Tipo de actor: Miembro Fuerza Pública Capitán del Ejército Nacional Situación Jurídica: Condenado - privado de la libertad en unidad militar
Resolución No. 000878 ASUNTO Corresponde a la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolver sobre la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y sobre la renuncia a la persecución penal, solicitada por el capitán (CT) del Ejército Nacional, señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ, identificado con cédula No. 80.757.207, con fundamento en el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Actuaciones adelantadas en Jurisdicción ordinaria
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso CUI 157576000221200700061, el 20 de
mayo de 2015, una vez agotada la etapa de juzgamiento del proceso y conocido el sentido del fallo condenatorio en contra del CT. SIVERS Página 1 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
Expediente Orfeo: 2018340160400132E Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, le impuso orden de encarcelamiento1 en el
Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” de la ciudad de Sogamoso, Boyacá, por los siguientes hechos: “El día 16 de marzo de 2007, a eso de las 08:30, en el sector la Romanza de la vereda de Peñas Negras del municipio de Socotá, los
señores SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, PEDRO JOSÉ
SARMIENTO CABADÍAS, ELPIDIO LÓPEZ MENESES Y (sic) LUIS DEMETRIO GRANADO BERNAL, y JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN, quienes formaban parte del primer pelotón de la Batería B adscrita al Batallón Tarqui de Sogamoso al mando del teniente SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, en supuesto combate con el ELN (sic) le causaron la muerte al joven YESITH DURÁN CUCUNUBÁ, atribuyéndose a la víctima la condición de miembro activo del frente José David Suárez del ELN, para lo cual le colocaron una pistola calibre 7.65 milímetros con su respectivo proveedor y un radio de
comunicaciones buscando escenificar lo informado a los mandos militares2.”
2. Posteriormente, en lectura del fallo del 23 de junio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 608 meses 1 día de prisión, multa de 6.743
SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. La anterior decisión fue apelada. El recurso le correspondió resolverlo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la que, mediante providencia del 7 de febrero de 2018, confirmó la sentencia impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo 3. 1 Artículo 450 de la Ley 906 de 2004
2 Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. CUI
157576000221200700061. Cuaderno principal. Fs. 147 - 214. 3 Ídem. Acta No. 16/2018. Fs. 82-92.
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4. La defensa del CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ presentó
recurso extraordinario de casación el 12 de febrero de 20184, ante el cual la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia5 consideró que: “… al haber entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, a la cual el procesado ha manifestado su voluntad de someterse, la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva su situación en relación con los ilícitos que le fueron atribuidos, dado el carácter prevalente que informa esa Jurisdicción frente a la ordinaria6”. En los anteriores términos la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de julio de 20187, dispuso el envío del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 1.2. Solicitud de beneficios del SVJRNR en la Jurisdicción ordinaria
5. El 07 de abril de 2017, el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 300828, adquiriendo los compromisos prescritos en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016, indicando que en su contra se adelantaba proceso en conocimiento del Juzgado Promiscuo
Municipal de Santa Rosa de Viterbo, CUI 157576000221200700061.
6. El señor ACUÑA GUTIÉRREZ, mediante oficio del 29 de mayo de 20178, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitud que fue negada por improcedente9.
4Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única. F 80, 119. 5 Ídem. F 120. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Fs. 4 – 8. 7 Ídem. 8 Oficio del 29 de mayo de 2017, con recibido el 07 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, visible en el cuaderno a F. 17. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única.
Magistrado Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda. Fs. 52-58.
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7. El 29 de noviembre de 2017, el procesado solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, solicitud que fue concedida por dicha corporación el 01 de marzo de 201810. 1.3. Actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz para acceder a beneficios del SVJRNR
8. El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, mediante oficio fechado el 09 de julio de 201811, solicitó a esta Jurisdicción la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de acuerdo con el Decreto 706 de 2017, o en su defecto la
suspensión de la persecución penal.
9. Este Despacho, mediante resolución No. 001186 del 24 de agosto de 2018, asumió el conocimiento del asunto del CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta que se encontraba en el listado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional y se acogió a esta Jurisdicción mediante la suscripción del acta de sometimiento No. 300828 del 27 de abril de 201712. Esta decisión fue comunicada a la sección de víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al Ministerio de Defensa Nacional, al delegado del Ministerio Público; no obstante, no realizaron intervención en el presente proceso. También se requirió al compareciente para que expresara cuál sería la forma en que contribuiría al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la sociedad y garantías de no repetición.
10. Mediante resolución No. 001196 del 27 de agosto de 2018, el Despacho de esta Sala requirió al señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de obtener información para resolver el asunto en referencia. 10 Ídem. F. 94 -96. 11 Oficio radicado el 10 de julio de 2018 en la JEP, con referencia Orfeo No. 20181510178102. 12 JEP, oficio radicado Orfeo No. 20183330040473.
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11. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en respuesta a la resolución No. 001196 de 2018, mediante oficio del 12 de septiembre de 2018, allegó certificación que el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ no tiene antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite o archivo13.
12. El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, mediante oficio del 14 de septiembre de 201814, respondió a las resoluciones No. 001186 y 001196 del 2018, afirmando que el único proceso que tiene en su contra y por el cual está privado de la libertad, es el referenciado bajo el CUI 157576000221200700061. Por otra parte, se comprometió a contribuir con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación inmaterial y simbólica a favor de las víctimas, y se comprometió a dar garantías de no repetición, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR).
13. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública (EJART), en respuesta a la resolución No. 001196 de 2018, allegó a esta Sala certificación del 14 de septiembre de 2018, en
la que indicó que el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2015 y lleva en total un tiempo de privación física de la libertad de 39 meses 23 días15.
14. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio del 14 de septiembre de 2018, indicó que el CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.757.207, registra un proceso que conoció el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, radicado No. 354, por el homicidio de YESID DURAN CUCUNUBÁ, proceso que fue remitido a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. 13 JEP, oficio radicado Orfeo No. 20181510274062 14 Oficio radicado el 14 de septiembre de 2018 en la JEP, con referencia Orfeo No. 20181510271422 15 Oficio radicado el 14 de septiembre de 2018 en la JEP, con referencia Orfeo No.
20181510269152 Página 5 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
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15. La Fiscalía 01 ante el Tribunal para la Paz, de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, mediante misiva del 17 de septiembre de 2018, emitió informe parcial respecto a la comisión ordenada en la
resolución No. 001196 del 27 de agosto de 2018 y solicitó ampliación del término de la comisión. Indicó que el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ registra en el SPOA y SIAN un proceso penal con radicado No. 157576000221200700061, del cual conocieron el Juzgado del Circuito 1 Penal Especializado y la Fiscalía 4 Única de Santa Rosa de Viterbo16. Además, informó de las gestiones en trámite para identificar las posibles víctimas en este proceso.
16. Mediante resolución No. 001528 del 01 de octubre de 2018, se concedió la ampliación del término de la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.
17. La Fiscalía 01 ante el Tribunal para la Paz, de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante oficio del 18 de octubre de 201817, rindió informe definitivo por el cual se establecen los datos de identificación de las víctimas acreditadas en el proceso adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, radicado 157576000221200700061.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la competencia
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 17 y 21 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 2, 9, 44, 46, 51 y 52 de la Ley
1820 de 2016. 16 Oficio con radicado Orfeo de la JEP No. 20182000050133 17 Oficio con radicado Orfeo de la JEP No. 20182000068233 Página 6 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
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19. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz18, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación de beneficios por los cuales se resuelva sobre el tratamiento penal especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En este sentido, esta Sala tiene competencia para conocer de las solicitudes que realicen miembros de la fuerza pública para la aplicación de la renuncia a la persecución penal (art. 31 numeral 1 y art. 44 de la L. 1820 de 2016), así como la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad (Decreto Ley. 706 de 2017)19.
2.2. Problemas Jurídicos
20. En consideración del asunto, corresponde a la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolver los siguientes interrogantes que plantean los problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la renuncia a la persecución penal de las conductas punibles cometidas por el señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, dada la naturaleza de los delitos por los cuales comparece y la actual etapa procesal? (ii) ¿Es
procedente otorgar el beneficio de revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, teniendo en cuenta que el compareciente fue privado de la libertad con sustento en el artículo 450 de la ley 906 de 2004? 18 Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, por el cual se establece el Reglamento Interno de la JEP, artículo 130. Traslado de funciones judiciales del Secretario Ejecutivo. Una vez entre en funcionamiento efectivo la JEP, todas las funciones judiciales que haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento de la Presidencia, las Salas y las Secciones de la JEP. De conformidad con la Resolución 001 de 2018, la JEP entra en funcionamiento efectivo el día quince (15) de marzo de 2018. 19 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en audiencia de sometimiento del 27 de julio de 2018, radicado 20171510093902, récord 1:45, señaló: “Debe tenerse en cuenta que el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 7 del Decreto 706 de 2017 forma parte del tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del SIVJRNR, además ese Decreto es un instrumento jurídico que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.║Cuando fue expedido el Decreto 706 el 3 de mayo de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz no estaba en funcionamiento y por ende no había asumido la competencia preferente y prevalente a que se refieren los artículos transitorios 5,6 del AL 01 de 2017, por lo cual las decisiones atinentes a los beneficios eran adoptadas por la justicia ordinaria. Apenas el 15 de enero de 2018 fuimos posesionados los Magistrados y a partir de esa fecha la JEP desplaza a la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios previstos no solo en la Ley 1820 de 2016, sino en el Decreto 706 de 2017”. Al respecto también ver JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 001128 del 17 de agosto de 2018. P. 5; Resolución 001462 del 25 de septiembre de 2018. P. 15. Página 7 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
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21. Resueltos los interrogantes, en todo caso, se ajustará el régimen de condicionalidad para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el compareciente en el acta de sometimiento No. 300828 del 7 de abril de 2017, toda vez que goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar que le fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo20. 2.3. Renuncia a la persecución penal
22. La renuncia a la persecución penal hace parte de los tratamientos especiales que contempla el componente de justicia del SIVJRNR21, para los menores de edad que hubieran participado en delitos no amnistiables, agentes del Estado y terceros que no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La prerrogativa por la cual el Estado renuncia a la persecución penal es un instituto propio del Sistema Integral que resuelve en forma definitiva la situación jurídica a los comparecientes, ya que extingue la acción, la responsabilidad y la sanción penal.
23. La aplicación de esta institución debe agotar la presentación de la solicitud en los términos del artículo 49 de la ley 1922 de 2018 y demás requisitos que tiene el componente de Justicia del SIVJRNR. En este sentido el compareciente debe cumplir los siguientes requisitos:
(i) Que se trate de cualquiera de las siguientes personas: integrantes de las FARC – EP menores de edad al momento de la comisión de sus delitos22, agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública23, Terceros que no hagan parte de las organizaciones o grupos armados24. (ii) Que los sujetos hayan cometido conductas punibles o hubieran contribuido en la comisión de conductas, con ocasión o en relación directa 20 Ver ut supra, párr. 7. 21 Acuerdo Final de Paz, Sección 5.1.2., Justicia, numeral 32 inciso 6, articulo 6, inciso 2° y Articulo 7 de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 28, numeral 10° de la Ley 1820 de 2016. 23 Artículo 44 y SS de la Ley 1820 de 2016.
24 Artículo 5 y 16 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto legislativo 01 de 2017. Página 8 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
Expediente Orfeo: 2018340160400132E Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ o indirecta con el conflicto armado25, siempre que no hayan tenido una participación determinante en los hechos más graves y determinantes de competencia de la JEP.
(iii) Que las conductas se hubieran ejecutado antes del 1 de diciembre de 2016. (iv) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. (v) Que se comprometa una vez entre a funcionar el sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición a contribuir con la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas y garantías de no repetición, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema. (vi) Que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir sin previa autorización de esta y a quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. (vii) Deberá manifestar las modalidades o forma de contribución a la verdad, reparación y garantía de no repetición a que se compromete. (viii) Que las conductas no sean: a) Constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes
de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. b) Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 25 Constitución política, artículo transitorio 5, adicionado por A.L 01 de 2017. Página 9 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
Expediente Orfeo: 2018340160400132E Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ c) Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la fuerza pública, el honor y la seguridad de la fuerza pública, contemplados en el
Código Penal Militar.
24. En atención a los requisitos antes enunciados, contrastados de acuerdo con el proceso penal adelantado en contra del compareciente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, radicado 157576000221200700061, se establece que:
(i) Las conductas por las cuales fue sentenciado el compareciente SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, se realizaron cuando este era teniente del Ejército Nacional, según se acreditó por la hoja de vida que aportó la Dirección de Personal del Ejército Nacional26. (ii) Los delitos por los que se responsabiliza al compareciente: homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, prima facie tienen relación con el conflicto armado27, por cuanto implican la participación directa28 del compareciente en su condición como 26 Fiscalía 4 Única de Santa Rosa de Viterbo. Cuaderno de Estipulaciones. Fs. 64 – 71. 27 La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-781/2012, al referirse sobre la constitucionalidad de la ley 1448 de 2011, al abordar la noción de conflicto armado señaló: “De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera
que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”. 28 El Tribunal de Paz, Sala de Apelación en auto TP-SA-19-2018, propone el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades como como criterio material accesorio para definir la relación de una conducta con el conflicto armado. La participación directa, comprende los actos ejecutados por una persona dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, que buscan efectuar un daño a la contraparte. La participación indirecta, refiere las actividades ejecutadas por una persona en esfuerzo general y en apoyo de la guerra, que buscan mantener la capacidad de materializar un menoscabo. Conceptos que sustenta en Melzer, Nils. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2010, página 46, 51. Página 10 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
Expediente Orfeo: 2018340160400132E Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ teniente del Ejército Nacional29, en un operativo de simulación de hostilidades entre miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional (ELN)30, para llevar a cabo la ejecución del señor YESITH DURÁN CUCUNUBÁ, quien era una
persona ajena al conflicto armado31. Al respecto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo señaló: “En la audiencia de juicio oral quedó plenamente demostrado con los diferentes medios de prueba, específicamente con los testimonios de JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO, ejecutores materiales de la conducta punible, que la muerte de YESITH DURÁN CUCUNUBÁ no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, es decir, de un combate entre la tropa del Ejército y miembros de la guerrilla del ELN, sino que se trató de una ejecución extrajudicial32. (…) Si bien es cierto que el soldado HERNÁN MONTAÑO dijo que la idea del plan criminal fue suya, no es menos cierto que a quien le convenía mostrar un resultado operacional era al teniente ACUÑA GUTIÉRREZ, primero, por la presión de sus superiores, como lo señaló este testigo cuando dijo que el Mayor (sic) CABRERA todos los días llamaba para exigir resultados, tratando de explicar que se refería a capturas, mas no a muertes, sumado a que posiblemente les podía representar algún beneficio, como permiso o una felicitación. Es decir, el motivo para causar la muerte de YESITH DURÁN CUCUNUBA salta a la vista.”33 Las conductas desplegadas por el CT. SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ se ejecutaron acudiendo a una práctica oprobiosa
denominada “falsos positivos”34, que ha sido abordada en diferentes 29 Fiscalía General de la Nación. Carpeta de estipulaciones NI: 2013-00002. Extracto de hoja de vida del CT SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ de la Dirección de Personal del Ejército -Jefatura de Desarrollo Humano Fs. 68 -71. 30 Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. CUI
157576000221200700061. Cuaderno principal. F. 166, 174, 31 Ídem. F. 176.
32 Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. CUI
157576000221200700061. Cuaderno principal. F. 174. 33 Ídem. F. 170, 171. 34 Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-4892 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, del 20 de agosto de 2015, señalo: “Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se ha caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de da visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso
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Expediente Orfeo: 2018340160400132E Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas35 y por la H. Corte Suprema de Justicia36, estableciendo preliminarmente que dicha práctica tiene relación con el conflicto armado colombiano, en tanto la existencia del conflicto armado fue la condición necesaria, que permitió a su autores la capacidad para efectuar la simulación de combates entre miembros del Ejército Nacional y supuestos insurgentes (como en este caso, aun cuando en otros contextos también se simularon enfrentamientos con otras organizaciones armadas), y así facilitar la ejecución de civiles ajenos con el conflicto, como si fueran el resultado de la confrontación bélica.
(iii) Las conductas endilgadas al compareciente acaecieron el 16 de marzo de 2007, fecha que se encuentra en el espacio temporal de competencia de la JEP, el cual comprende todas las conductas cometidas hasta antes del 01 de diciembre de 201637. (iv) El compareciente ha manifestado su compromiso de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, es así como se encuentra en el listado que el Ministerio de Defensa Nacional reportó a la JEP el 29 de marzo de 201738. (v) El señor SIVERS YESID ACUÑA GUTIÉRREZ, mediante oficio fechado el 11 de septiembre de 2018, manifestó su compromiso de aportar verdad plena con el objetivo de lograr perdón y reconciliación con
las víctimas y la sociedad, por los hechos acaecidos, a reparar de forma inmaterial y simbólica a las víctimas, a dar plenas garantías de no repetición y se comprometió libre y expresamente a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición. privativo de la Fuerza Pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales” 35 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones No. 000142 del 10 de mayo de 2018, No. 000301 del 25 de mayo de 2018, No. 000454 del 8 de junio de
2018. No. 583 del 21 de junio de 2018. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia radicación 36460 del 28 de agosto de 2013. 37 Artículo 5 transitorio de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 38 De acuerdo con el informe de que la Secretaria Ejecutiva de la JEP, presentado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, radicado con Orfeo No.
20181200029791. Página 12 de 29 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
Expediente Orfeo: 2018340160400132E
Compareciente: SIVERS YESID ACUÑA GUTIERREZ
(vi) El compareciente suscribió la diligencia de sometimiento No. 300820 el 7 de abril de 2017, por la cual manifestó su compromiso de
sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y a quedar a disposición de la JEP. (vii) Aunque el compareciente ha manifestado su voluntad de sometimiento, a contribuir con el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición no es clara una propuesta en la que se indique cuáles serán las modalidades o formas de contribución a la verdad, repa
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